REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Identificación de las Partes:
Parte Actora: Ciudadana: Yraida Josefina Rodríguez Valdez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.009.403, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Luis Antonio Brito, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 29.434, y de este domicilio.
Parte Demandada: Ciudadana: Cecilia Josefina Espejo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.552.975, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 138.913, quien actúa en su propi nombre, y de este domicilio.
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado.
Exp. N° 4.430-24.
Síntesis Narrativa:
En fecha 02 de Mayo de 2.024, comparece ante el Tribunal Distribuidor de causas, la Ciudadana: Yraida Josefina Rodríguez Valdez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.009.403, y de este domicilio, asistida por el Ciudadano: Luis Antonio Brito, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 29.434, y de este domicilio, y presenta demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra la Ciudadana: Cecilia Josefina Espejo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.552.975 y de este domicilio; planteada en los siguientes términos:
“En fecha 18 de febrero del año 2024, realice una operación compra venta con la ciudadana: Cecilia Josefina Espejo, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad personal Nº. V-10.552.975, y de este domicilio, quien me dioe en venta un bien mueble, constituido por un vehículo automotor de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy C2/Chevy C2 T/A4, Año: 2008, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Servicio Privado, Placa: GEA54A, Serial de Carrocería: 3G1SE51X68S114164, Serial del Motor: X688114164, Serial N.I.V..3G1SE51X68S114164, Números de puestos: 5, Números de ejes: 2, Capacidad de Carga: 400 Kg., Tara: 1396, el cual le pertenece de conformidad con documento otorgado por ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha 16 de enero del año 2019, anotado bajo el N° 14, Tomo 2, Folios 78 al 80, en los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y de Certificado de Registro de Vehículo N° 3G1SE51X68S114164-1-1 (26362054), emitido en fecha 26 de mayo del año 2008, por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, que acompaño a este escrito…
El precio convenido de esta operación de compra venta fue pactado en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), los cuales pagué a la vendedora mediante un instrumento cambiario denominado Cheque, distinguido con el N° S92 70005536, de fecha 18 de febrero del año 2024, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0637-50-0000017129, Banco de Venezuela…
En virtud de los antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para Demandad como en efecto Demando a la Ciudadana: Cecilia Josefina Espejo…, a fin de que comparezca personalmente y le sea puesto de manifiesto el documento privado de compra venta que se acompaña al presente escrito…” (Folios: 01 al 18).
En fecha 02 de Mayo de 2.024, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado (Folio 19)
En fecha 06 de Mayo de 2.024, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la Citación personal de la demandada Ciudadana: Cecilia Josefina Espejo, ya identificada, (Folios 20 al 22).
En fecha 21 de Mayo 2.024, comparecen la Ciudadana: Cecilia Josefina Espejo, ya identificada, quien actúa en su propi nombre, como Profesional del Derecho y consigna escrito en los siguientes términos:
“…Me doy por formalmente citada en este juicio y renuncio al término de la comparecencia, en consecuencia convengo y doy como fidedignos y verdaderos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y es totalmente cierto, innegable y positivo que en fecha 18 de Febrero del año 2024, mediante documento privado vendí a la Ciudadana: Yraida Josefina Rodríguez Valdez, antes identificada, un vehículo automotor de mi legitima propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy C2/Chevy C2 T/A4, Año: 2008, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Servicio Privado, Placa: GEA54A, Serial de Carrocería: 3G1SE51X68S114164, Serial del Motor: X688114164, Serial N.I.V..3G1SE51X68S114164, Números de puestos: 5, Números de ejes: 2, Capacidad de Carga: 400 Kg., Tara: 1396, el cual me pertenece de conformidad con documento otorgado por ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha 16 de enero del año 2019, anotado bajo el N° 14, Tomo 2, Folios 78 al 80, en los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y de Certificado de Registro de Vehículo N° 3G1SE51X68S114164-1-1 (26362054), emitido en fecha 26 de mayo del año 2008, por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), correspondiente al cono monetario vigente para la fecha en que se efectuó dicha negociación… formalmente en este acto reconozco que el citado documento emana de mí y es totalmente cierto su contenido y la firma que aparece en su parte inferior renglón vendedora corresponden a mi persona. Conforme lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Ciudadano Juez, se sirva homologar este acto…” (Folios 23 y 24).
Motiva:
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por los demandados en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este Juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.-
Dispositiva:
En tal sentido este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento presentado en el presente Juicio, incoado por la Ciudadana: Yraida Josefina Rodríguez Valdez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.009.403, y de este domicilio; por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra la Ciudadana: Cecilia Josefina Espejo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.552.975, y de este domicilio, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente reconocido el mencionado Instrumento Privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.
Se ordena el Archivo del presente expediente, signado bajo el Nº 4.430-24.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Veinticuatro (24) día del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.430-24.-
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