REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: Horacio Antonio Avilez Guevara, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.917.702, y de este domicilio.
B.-) Ciudadana: Lilian Jackeline Guzmán Núñez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.812.378, y de este domicilio.
Abogado asistente de los Solicitantes Ciudadano: Marco Antonio Fernández Palma, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 206.366, y de este domicilio.
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres”
Exp. Nº 4.433-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 17 de Mayo de 2.024, comparecen los Ciudadanos: Horacio Antonio Avilez Guevara y Lilian Jackeline Guzmán Núñez, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.917.702 y V-9.812.378, respectivamente, debidamente asistidos por el Ciudadano: Marco Antonio Fernández Palma, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 206.366, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Un (1) folio útil y Tres (3) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 5).
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Piar del estado Bolívar, ahora, Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar; en fecha Trece (13) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 174, Folios 348 y 349, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Originales, llevado por esa Institución para el año 1.997.-
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Caramuca, Casa S/N°, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Que durante su unión matrimonial procrearon Tres (3) hijas, de nombres: Cesia Josefina, Hilaryn Génesis, y Karen Del Carmen Avilez Guzmán, venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nos. V-25.277.202, V-24.701.119, y V-25.085.508, respectivamente.
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho, desde el mes de Junio del año 2.004, por desafecto e incompatibilidad de caracteres y desamor, viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 5).
En fecha: 17 de Mayo de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 06)
En fecha 20 de Mayo de 2.024, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Horacio Antonio Avilez Guevara y Lilian Jackeline Guzmán Núñez, ya identificados, y se ordenó notificar vía Correo Electrónico al Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. - (Folios 07 al 09).
En fecha: 22 de Mayo de 2.024, se procedió a notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vía Correo Electrónico. (Folio 10)
En fecha 23 de Mayo de 2.024, se recibió en el correo electrónico del Tribunal, escrito proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, donde el Fiscal Dr. Walfredo Méndez Aray, emite Opinión Favorable en el presente juicio por Divorcio, de acuerdo a los cumplimientos legales. (Folio 11)
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Horacio Antonio Avilez Guevara y Lilian Jackeline Guzmán Núñez, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Trece (13) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora, Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho, desde el mes de Junio del año 2.004, por desafecto e incompatibilidad de caracteres y desamor, señalando que la ruptura matrimonial surge por roces, desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijas de nombres: Cesia Josefina, Hilaryn Génesis, y Karen Del Carmen Avilez Guzmán, venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nos. V-25.277.202, V-24.701.119, y V-25.085.508, respectivamente, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector La Caramuca, Calle Principal, Casa S/N°, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud que de mutuo consentimiento entre las partes, solicitan el Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Asís se establece. -
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 2.024, por el Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Horacio Antonio Aviléz Guevara y Lilian Jackeline Guzmán Núñez, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del 2.009; declarar:
Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Horacio Antonio Aviléz Guevara y Lilian Jackeline Guzmán Núñez, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.917.702 y V-9.812.378, respectivamente, ambos de este domicilio. –
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Trece (13) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Piar del estado Bolívar, ahora, Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 174, del Libro de Matrimonios Original N° 01, Folios 348 y 349, llevado por esa Institución para el Año 1.997, La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2.004); Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- LA SECRETARIA.
EXP. Nº 4.429-24.-
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