REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Identificación de las Partes:


Parte Actora: ciudadana: Ydania Isabel García Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 16.619.491, domiciliada en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente Parte Demandada: ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y de este domicilio.-

Parte Demandada: ciudadano: Wilmar Argenis Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 16.222.670, y de este domicilio.-

Abogado Asistente Parte Demandada: ciudadano: Miguel Ángel Loreto, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.424, y de este domicilio.-

Motivo: Reconocimiento de Instrumento Privado.-

Síntesis Narrativa

En fecha: 13 de Mayo de 2024, comparece ante este Tribunal Distribuidor, la ciudadana: Ydania Isabel García Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 16.619.491, domiciliada en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistida del profesional del derecho ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y de este domicilio, y presenta demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra el ciudadano: Wilmar Argenis Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 16.222.670, y de este domicilio, planteada en los siguientes términos:

“Que en fecha 13 de Diciembre de 2023, mediante documento privado le compré en forma real, pura, simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano: Wilmar Argenis Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 16.222.670, Un vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 4X2, Año: 2001; Color: BEIGE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON, Placas: AD494KV, Serial de Carrocería: JTB11VNJ010205339; NIV: JTB11VNJ010205339; Serial Motor: 5VZ1242129; Uso: PARTICULAR. El precio de la venta se acordó por la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Trescientos Veinte Bolívares (146.320,00), los cuales se realizaron a nuestra cabal y entera satisfacción.
Fundamento la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, en las siguientes normas del Código Civil. Artículo: 1.133; El Contrato de Venta es una convención entre dos (02) o más personas para constituir reglas, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Asimismo el artículo 1.364 del mismo Código señala: Aquel contra quien se produce a quien exige el reconocimiento de un documento privado, está obligado a conocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente reconocido.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 450: El reconocimiento de instrumento privado, puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento Ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.-
Ciudadano Juez, por las reglas de los hechos y de derechos antes expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad en este acto para demandar como en efecto demando al ciudadano: Wilmar Argenis Díaz, antes identificado, domiciliado en la Urbanización Manuel Piar, Nº 64, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, para que en su condición de vendedor como lo establece el documento de venta marcado con la letra “A”, reconozca el contenido y firma que aparece en el referido documento privado, a que contrae a la venta del vehículo antes nombrado o en su defecto ello sea declarado por ante este Juzgado y tenga y tenga legalmente su reconocimiento mediante la declaración conyugal. En sentencia definitiva. Solicito que la citación del demandado sea practicada en la Urbanización Manuel Piar, Nº 64, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Acompaño a la presente solicitud los siguientes documentos: Certificado de Registro de Vehículo Nº 160103356301, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; Copia de la Cédula de la Solicitante y del comprador.- (Folios 02 al 07).-
En fecha 13 de Mayo de 2024, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado, (folio 08).-
En fecha 14 de Mayo de 2024, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la citación del demandado ciudadano: Wilmar Argenis Díaz, ya identificado. (Folios 09 al 11).-
En fecha 17 de Mayo de 2024, comparece el ciudadano: Wilmar Argenis Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 16.222.670, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Miguel Ángel Loreto, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.424, y consigna escrito en los siguientes términos:
“…Me doy por citado en el presente procedimiento y renuncio al término de la comparecencia”, en consecuencia convengo y doy como fidedignos y verdaderos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y es totalmente cierto que en fecha 13 de Diciembre del año 2023, mediante documento privado vendí en forma real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: Ydania Isabel García Quintero, antes identificada, un vehículo de mi legitima propiedad cuyas características características se describen en el libelo de la demanda. El precio acordado de la venta fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (146.320,00 Bs.). De conformidad con lo previsto en el Artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, formalmente en este acto reconozco que el citado documento y es totalmente cierto su contenido y firma, tal como se evidencia en el documento anexo al expediente. Conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicito a la ciudadana Jueza, se sirva homologar este acto, se le imparta la respectiva aprobación, se dé por consumado y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”

Motiva

Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si le reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por los demandados en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.

Dispositiva

En tal sentido este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento, presentado en el presente juicio, incoado por la Ciudadana: Ydania Isabel García Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 16.619.491, domiciliada en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar; por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra el ciudadano: Wilmar Argenis Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 16.222.670, y de este domicilio, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre los derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente reconocido el mencionado Instrumento privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-

Se ordena el archivo del presente expediente signado bajo el Nº: 870-24.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZA,

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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
LA SECRETARIA,

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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previa el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ


EXP. Nº 870-24.-