REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Sabas Fernando Fernández Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.333.086, domiciliado en Upata Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Renny Pinto, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 120.613, y domiciliado en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Demandada:
B.-) Ciudadana: Ruznelssy Carolina Ron Delgado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.289.834, domiciliada en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 859-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Ocho (08) de Abril de 2.024, comparece el Ciudadano: Sabas Fernando Fernández Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.333.086, debidamente asistido por el ciudadano: Renny Pinto, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 120.613 , ambos domiciliados en el Municipio Piar Del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la ciudadana: Ruznelssy Carolina Ron Delgado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.289.834, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 08).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009) contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Ruznelssy Carolina Ron Delgado, ya identificada, por ante el Despacho del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, evidenciándose de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inscrita bajo el Nº66, folios 107 al 109, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado para el año 2.009.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Banco Obrero, Calle Principal, Casa S/N de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que a partir del Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012), luego de roces y desavenencias surgidas entre nosotros y por cuanto las mismas cada día se iban acrecentando de manera que llegamos a una situación de desafecto y desamor, que hacen imposible la vida en común, decidimos separarnos de hecho situación ésta que aún persiste sin que exista la posibilidad de reconciliación entre nosotros, ya que cada uno ha hecho su vida en forma separada, es decir, desde esa fecha no se ha cumplido con los deberes y obligaciones que impone el Matrimonio Civil. (Folios 02 al 08).-
En fecha: Ocho (08) de Abril de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 09).-
En fecha: Nueve (09) de Abril de 2.024, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Sabas Fernando Fernández Mata, contra la ciudadana Ruznelssy Carolina Ron Delgado, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana Ruznelssy Carolina Ron Delgado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 10 al 11).-
En fecha: Diecisiete (17) de Abril de 2.024, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación sin firmar por la demandada, ciudadana: Ruznelssy Carolina Ron Delgado, ya identificada. (Folios 12 al 16).
En fecha: Veintitrés (23) de Abril de 2.024, comparece el ciudadano Sabas Fernando Fernández Mata, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio: Renny Pinto, solicitando la citación vía correo electrónico de la demandada: Ruznelssy Carolina Ron Delgado, ya identificada. Asimismo, se ordenó la notificación vía correo electrónico de la demandada ciudadana: Ruznelssy Carolina Ron Delgado, ya identificada. (folio 17).
En fecha: Veintiséis (26) de Abril de 2.024, se ordenó la notificación via correo electrónico de la demandada ciudadana: Ruznelssy Carolina Ron Delgado, ya identificada. (Folio 18).
En fecha: Veintinueve (29) de Abril de 2.024, y se deja constancia de haber notificado via correo electrónico a la demandada ciudadana: Ruznelssy Carolina Ron Delgado, ya identificada. (Folio 19).
En fecha: Treinta (30) de Abril de 2.024, se recibió vía correo electrónico respuesta de la demandada ciudadana: Ruznelssy Carolina Ron Delgado, ya identificada, manifestando: “ESTIMADO BUENAS TARDES, ACUSO RECIBO DE INFORMACIÓN DE LA CUAL ESTOY DE ACUERDO CON LA DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO. SALUDOS CORDIALES”. (Folio 20-21).
En fecha: Tres (03) de Mayo de 2024, se remitió la notificación vía correo electrónico al Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión. (Folio 22).-
En fecha: Seis (06) de Mayo de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Sabas Fernando Fernández Mata y Ruznelssy Carolina Ron Delgado, ya identificados.- (Folio 23).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Sabas Fernando Fernández Mata y Ruznelssy Carolina Ron Delgado, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante el Despacho del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; que a partir del Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012), luego de roces y desavenencias surgidas entre ellos y por cuanto las mismas cada día se iban acrecentando de manera que llegaron a una situación de desafecto y desamor, que le hicieron imposible la vida en común, decidieron separarse de hecho situación ésta que aún persiste sin que exista la posibilidad de reconciliación entre ellos, ya que cada uno ha hecho su vida en forma separada, es decir, desde esa fecha no se han cumplido con los deberes y obligaciones que impone el Matrimonio Civil; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector Banco Obrero, Calle Principal, Casa S/N de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Seis (06) de Mayo de 2.024, por el Ciudadano: Walfredo José Méndez Aray, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por el Ciudadano Sabas Fernando Fernández Mata contra la Ciudadana: Ruznelssy Carolina Ron Delgado, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Sabas Fernando Fernández Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.333.086, contra la ciudadana: Ruznelssy Carolina Ron Delgado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.289.834, ambos domiciliados en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante el Despacho del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, evidenciándose de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inscrita bajo el Nº66, folios 107 al 109, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 859-24.-
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