REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Andy Yusmary Araujo La Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.938.386, domiciliada en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente del demandante Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y domiciliado en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Demandado:
B.-) Ciudadano: José Alves Da Silva Filho, de nacionalidad Brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº YB544335, domiciliado en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 856-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Tres (03) de Abril de 2.024, comparece la Ciudadana: Andy Yusmary Araujo La Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.938.386, debidamente asistida por el Ciudadano José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.754, ambos domiciliados en el Municipio Piar Del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano: José Alves Da Silva Filho, de nacionalidad Brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº YB544335, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folio útil y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha ocho (08) de Junio del año Dos Mil diecisiete (2.017) contrajo matrimonio civil con el ciudadano: José Alves Da Silva Filho, ya identificado; por ante El Despacho Del Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 163, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 01 llevados por esa Institución para el año (2.017).
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Guamito, Calle Maracay, casa S/n, en la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Que durante la Unión Matrimonial No Procrearon hijos.-
Que después de haber contraído matrimonio Civil, durante los primeros años fue completamente normal lleno de armonía, amor, fidelidad, y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego de se suscitaron roces, discusiones en nuestra relación, que hizo imposible la reconciliación por lo que decidimos separarnos interrumpiendo nuestra vida conyugal desde el día 15 de Mayo de 2.021, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que todavía persiste sin que exista ningún tipo de reconciliación entre nosotros entre nosotros causando heridas emocionales imposibles de sanar lo que llevo nuestra relación a un total y absoluto desafecto y desamor, quedando muerto el vínculo afectivo que causo y provoco el matrimonio (Folios 02 al 06).-
En fecha: tres (03) de Abril de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 07).
En fecha cuatro (04) de Abril de 2.024, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Andy Yusmary Araujo La Cruz contra el ciudadano José Alves Da Silva Filho, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano José Alves Da Silva Filho así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 08- 09).-
En fecha: nueve (09) de Abril de 2.024, comparece la ciudadana Andy Yusmary Araujo La Cruz, ya identificada, asistida por el Ciudadano José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.754, confiere mediante diligencia Poder Apud Acta al referido abogado, ordenándose agregar al expediente (Folio: 10 -11).
En fecha: Diez (10) de Abril de 2.024, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta sin firmar por el demandado Ciudadano: José Alves Da Silva Filho, ya identificado. (Folio: 12-16).
En fecha: Doce (12) de Abril de 2.024, comparece el Ciudadano José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.754 con el poder acreditado en autos, solicitando la citación vía correo electrónico del demandado: José Alves Da Silva Filho, ya identificado (Folios 17).
En fecha: Quince (15) de Abril de 2.024, se ordenó la notificación vía correo electrónico del demandado ciudadano: José Alves Da Silva Filho, ya identificado, (Folios 18).
En fecha: Dieciséis (16) de Abril de 2.024, se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico al demandado ciudadano: José Alves Da Silva Filho, ya identificado (19).-
En fecha: Diecisiete (17) de Abril de 2.024, se recibió vía correo electrónico respuesta del demandado ciudadano José Alves Da Silva Filho, ya identificado, manifestando: “yo José Alves Da Silva Filho, declaro que efectivamente contraje matrimonio con la ciudadana Andy Yusmary Araujo La Cruz pero hemos roto la relación de matrimonio y doy consentimiento para el divorcio ya que nuestro matrimonio se encuentra irremediablemente roto. Pido que se declare disuelto-“(Folio 20).
En fecha: veintidós (22) de Abril de 2024, se Ordena la Notificación Del Fiscal Octavo del Ministerio Público. (Folio 21).-
En fecha: Veintitrés (23) de Abril de 2024, se deja constancia de haber Notificado vía correo electrónico al Fiscal Octavo del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión. (Folio 22)
En fecha 07 de Mayo de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Andy Yusmary Araujo La Cruz y José Alves Da Silva Filho, ya identificados.- (Folio 23).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Andy Yusmary Araujo La Cruz y José Alves Da Silva Filho contrajeron Matrimonio Civil En fecha ocho (08) de Junio del año Dos Mil diecisiete (2.017) ; por ante El Despacho Del Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, Que después de haber contraído matrimonio Civil, durante los primeros años fue completamente normal lleno de armonía, amor, fidelidad, y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego de se suscitaron roces, discusiones en su relación, que hizo imposible la reconciliación por lo que decidieron separarse interrumpiendo su vida conyugal desde el día 15 de Mayo de 2.021, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que todavía persiste sin que exista ningún tipo de reconciliación entre ellos causando heridas emocionales imposibles de sanar lo que llevo su relación a un total y absoluto desafecto y desamor, quedando muerto el vínculo afectivo que causo y provoco el matrimonio, Que durante la Unión Matrimonial no Procrearon hijos, y que su ultimo domicilio conyugal fue conyugal en el Sector El Guamito, Calle Maracay, casa S/n, en la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2.024, por la Ciudadana: MIRIAN ALICIA GARCIA BRITO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por la Ciudadana Andy Yusmary Araujo La Cruz contra el Ciudadano: José Alves Da Silva Filho, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Andy Yusmary Araujo La Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.938.386, contra el ciudadano José Alves Da Silva Filho, de nacionalidad Brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº YB544335, ambos domiciliados en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído En fecha ocho (08) de Junio del año Dos Mil diecisiete (2.017), por ante la Oficina Del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolivar, cuya Acta Original se encuentra anotada bajo el Nº 163, del Libro Original de Matrimonios, llevado por esa Institución.- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al octavo (08) día del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2.024); Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA,
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 856-24.-
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