REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Yolban Neptali Vera Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.215.362, domiciliado en Upata Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente del demandante Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y domiciliado en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Demandada:
B.-) Ciudadana: Manyaira del Carmen Bolívar López, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.912.619, domiciliada en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 860-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Diez (10) de Abril de 2.024, comparece el Ciudadano: Yolban Neptali Vera Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.215.362, debidamente asistido por el ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.754, ambos domiciliados en el Municipio Piar Del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la ciudadana: Manyaira del Carmen Bolívar López, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.912.619, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001) contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Manyaira del Carmen Bolívar López, ya identificada, por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, insertada bajo el Nº 18, folios 39 al 40, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.001.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Marcos, Casa S/N del Sector Santo Domingo II de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: Yolban Neptali Vera Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-29.949.505.-
Que luego de contraer matrimonio nuestros primeros años fueron felices, de forma normal, ocurriendo después roces entre nosotros y luego de muchas discusiones y desacuerdos, la situación se tornó insoportable e incómoda, ocurriendo el desapego como pareja, produciéndose un desafecto y desamor en ambos, hasta encontrarnos sentimentalmente alejados y separados desde el Cuatro (04) de Diciembre del 2.015, sin que exista ningún tipo de reconciliación entre nosotros, con heridas emocionales imposibles de sanar. (Folios 02 al 06).-
En fecha: Diez (10) de Abril de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07).-
En fecha: Once (11) de Abril de 2.024, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Yolban Neptali Vera Martínez, contra la ciudadana Manyaira del Carmen Bolívar López, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana Manyaira del Carmen Bolívar López, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 08 al 10).-
En fecha: Diecisiete (17) de Abril de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada, ciudadana: Manyaira del Carmen Bolívar López, ya identificada. (Folios 11 al 12).
En fecha: Veintidós (22) de Abril de 2.024, se deja constancia que la demandada ciudadana: Manyaira del Carmen Bolívar López, no compareció ante este Juzgado al acto de Contestación de la Demanda, ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda. (Folio 13).
En fecha: Veintiséis (26) de Abril de 2.024, se ordenó la notificación del Representante de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión. (Folio 14).
En fecha: Treinta (30) de Abril de 2024, se remitió notificación vía correo electrónico al Fiscal Séptimo (8vo) del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión. (Folio 15).-
En fecha: Siete (07) de Mayo de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Yolban Neptali Vera Martínez y Manyaira del Carmen Bolívar López, ya identificados. (Folio 16).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Yolban Neptali Vera Martínez y Manyaira del Carmen Bolívar López, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001), por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar; que luego de contraer matrimonio sus primeros años fueron felices, de forma normal, ocurriendo después roces entre ellos y luego de muchas discusiones y desacuerdos, la situación se tornó insoportable e incómoda, ocurriendo el desapego como pareja, produciéndose un desafecto y desamor en ambos, hasta encontrarse sentimentalmente alejados y separados desde el Cuatro (04) de Diciembre del 2.015, sin que exista ningún tipo de reconciliación entre ellos, con heridas emocionales imposibles de sanar; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: Yolban Neptali Vera Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-29.949.505, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle San Marcos, Casa S/N del Sector Santo Domingo II de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Siete (07) de Mayo de 2.024, por la Ciudadana: Mirian Alicia García Brito, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Yolban Neptali Vera Martínez contra la Ciudadana: Manyaira del Carmen Bolívar López, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Yolban Neptali Vera Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.215.362, contra la ciudadana: Manyaira del Carmen Bolívar López, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.912.619, ambos domiciliados en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001), por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, insertada bajo el Nº 18, folios 39 al 40, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Diez y Quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 860-24.-
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