REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Trece (13) de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024).
212º y 164º

Recibida por DISTRIBUCION, Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por el ciudadano: LCDO. JOSE SANCHEZ, en su condición de Defensor de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 30, literal F del artículo 202, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: DANIELA DEL MAR PARRA TORRES Y HECTOR LUIS TORRES MORILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-26.021.034 y V-20.354.763 respectivamente, de 26 y 30 años de edad, ocupación la primera ama de casa y el segundo agricultor, domiciliados la primera en Monte Aventino, Vía Principal, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores del Niño: (se omite el nombre del Niño, por razones de confidencialidad), de Diez (10) años, y que consta en Acta de Fijación de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha trece (13) de Septiembre de 2023; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:

PRIMERO: El Ciudadano: HECTOR LUIS TORRES MORILLO, ya identificado en su condición de Padre del Niño H.D.T.P (se omite el nombre del Niño, por razones de confidencialidad), de Diez (10) años de edad, fecha de nacimiento 08/12/2012, fija la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijo antes mencionados a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) de manera mensual en los días cinco (05) al diez (10) de cada mes que serán depositados en una cuenta tipo corriente N° 0191-0322-6321-0009-9387 en el Banco BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, asimismo dos bonos especiales, un bono para el mes de Agosto para cubrir gastos de ropa y calzado por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), y un bono para el mes de Diciembre para cubrir gastos de ropa y calzado para una de las fechas festivas por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.450,00) además de un 50% de los gastos médicos, recreación, educación y extras. SEGUNDO: Asimismo las partes convinieron, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un Treinta por ciento (30%) de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El ciudadano HECTOR LUIS TORRES MORILLO, ya identificado y padre del niño antes mencionados aceptó y está


conforme y convino en dar lo fijado por concepto de Obligación de Manutención. Y la ciudadana, DANIELA DEL MAR PARRA TORRES, arriba identificada aceptó y está conforme con lo fijado por el padre de su hijo, en todos los términos antes mencionados.

Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha trece (13) de Septiembre de 2023, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem. En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE FIJACION DE MANUTENCION, suscrito por las partes ciudadanos: DANIELA DEL MAR PARRA TORRES Y HECTOR LUIS TORRES MORILLO, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal y conforme a lo solicitado expedir copia certificada de la presente.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Maria E. Escalona Batidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Diez de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el N° 2024-002.


Conste.

Sria T.