TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SOLICITUD: Nº 025-2024.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SOLICITANTES: EDUARD JOSUES VILLAMARIN VIELMA y NOHEMI ESTHER LUBO LOPEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.350.860 y N° V-17.697.775, respectivamente domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles……………………………..

ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.394.526, con inpreabogado N°35.232, correo electrónico: lfernandezabreu09@gmail.com, tlf: 0424-7291107………….

RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio por Desafecto contemplado en el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: EDUARD JOSUES VILLAMARIN VIELMA y NOHEMI ESTHER LUBO LOPEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.394.526, con inpreabogado N°35.232 , respectivamente, exponiendo: “Que en fecha Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Once (2011) contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia, según se evidencia en el Acta de Matrimonio N°028, marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Nueva Bolivia, Sector Las Rurales, casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. De dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar. Su convivencia como esposos se inició en armonía y amor, pero al trascurrir del tiempo comenzaron a tener diversas diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventar, se fueron agudizando hasta el punto que su compartir familiar se tornó insoportable, por la incompatibilidad de caracteres y otros asuntos que no vienen al caso mencionar; específicamente en el mes de Julio del año (2015), tomaron la decisión de romper dicho vínculo matrimonial; por cuanto no desean seguir unidos en matrimonio, lo cual fue conversado por ambos y en primer momento accedieron de llevar a cabo el proceso de DIVORCIO ya que no existe posibilidad alguna de reconciliación, pues ya no existe afecto alguno entre ellos, se acentuó desinterés y desamor, lo que hizo imposible sus vidas en común, por dichas razones decidieron terminar su matrimonio. Sin interés alguno que se pueda restablecer su unión matrimonial, motivada a la perdida de afecto, cuya circunstancia le impide tener la solidez necesaria para vivir en pareja bajo un mismo techo, por dichos motivos solicitaron el divorcio por desafecto, ya que al desear no estar unidos en matrimonio legalmente y el permanecer en matrimonio sin deseo de estarlo afecta el libre desenvolvimiento de la personalidad de cada cónyuge. La presente solicitud está conforme al dictamen Jurisprudencial declarado por la Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2017. Todo ello obedece al respeto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N°446, del 15 de Mayo de 2014, expediente N 14-094; N°693, de fecha 02 de Junio del dos mil quine 2015, expediente N°12-1163; y N°1070 del 09 de Diciembre de 2016, expediente N°16-916. Así se decide. Adicionalmente al Acta de Matrimonio enunciada anteriormente, se anexó la copia de la cédula de identidad de la conyugue marcada con la letra “B” y la del conyugue solicitante marcada con la letra “C”…………………………………………………………………………………………….

Al folio siete (07) de fecha doce (12) de Abril de 2024, se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio por Desafecto y de conformidad con la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento….…………………………….....

Al folio diez (10) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha 24 de Abril de 2024, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………...

Al folio doce (12) de fecha nueve (09) de Mayo de 2024, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………................................

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta al folio dos (02) y tres (03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 028, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha Doce (12) de Diciembre de 2023, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: EDUARD JOSUES VILLAMARIN VIELMA y NOHEMI ESTHER LUBO LOPEZ S, contrajeron matrimonio en fecha Veintiuno (21) de Junio del año (2011), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos…………………………………………………………………………...

Asimismo de las copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos: EDUARD JOSUES VILLAMARIN VIELMA y NOHEMI ESTHER LUBO LOPEZ, que riela al folio cuatro (04) y cinco (05); respectivamente, a la que se le da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad de los ciudadanos EDUARD JOSUES VILLAMARIN VIELMA y NOHEMI ESTHER LUBO LOPEZ……………………………………………………….


CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: EDUARD JOSUES VILLAMARIN VIELMA y NOHEMI ESTHER LUBO LOPEZ, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de Junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desee, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en la Población de Nueva Bolivia, Sector Las Rurales, casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano así como de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional. Incluyéndose el Desafecto, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que el ciudadano: EDUARD JOSUES VILLAMARIN VIELMA y NOHEMI ESTHER LUBO LOPEZ, realizaron solicitud de Divorcio por Desafecto de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho aproximadamente desde hace más de diez (10) años, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: EDUARD JOSUES VILLAMARIN VIELMA y NOHEMI ESTHER LUBO LOPEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Veintiuno (21) de Junio del año (2011), Acta Nº 028. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Asimismo, declaran que no adquirieron bienes que liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (a) ciudadano (a) Registrador (a) Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: EDUARD JOSUES VILLAMARIN VIELMA y NOHEMI ESTHER LUBO LOPEZ, ambos ya identificados.

SEGUNDO: Que los ciudadanos: EDUARD JOSUES VILLAMARIN VIELMA y NOHEMI ESTHER LUBO LOPEZ durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar.

TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana al (a) ciudadano (a) Registrador (a) Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez y treinta de la Mañana.



Conste;

Sria T.