REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Nueva Bolivia; Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro. (2.024).

213° y 164°
Vistos: con fecha ocho (08) de Mayo de 2024, la ciudadana: JHOVANNA DANIELA GONZALEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-20.750.953, civilmente hábil, domiciliada en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.394.526, con inpreabogado N°35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, Avenida 10, Las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, casa Nº4-47, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil dirigió escrito de Solicitud de Justo Título de Propiedad, donde expone y solicita: “Que ha fomentado a sus únicas y propias expensas y con dinero de su propio peculio UNAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, consistentes en una casa para habitación familiar, radicadas sobre una extensión de terreno baldío la cual ha venido ocupando o detentando en forma pública, pacifica, no equivoca, continua, legitima y con ánimos de dueña; desde hace ocho (08) años y con ánimos de ser única y exclusiva propietaria todo de conformidad al artículo 772 del Código Civil Venezolano; dicha casa está constituida con paredes de bloques y cemento pulido, pisos de cemento, rejas, techo de zinc, ventanas con sus respectivas protecciones; cuenta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) porche, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y servidas e instalaciones eléctricas, la cual posee un área de terreno de: (216.03 Mtrs2), DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CERO PUNTO TRES CENTIMETROS, ubicadas en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Emiliano Azuaje; SUR: Calle Principal; ESTE: Calle Publica; OESTE: Con Yusmari Arias. En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico tutela de derecho de propiedad en el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Civil Venezolano en los Artículos 772 y 546, y considerando que el producto o valor ilícito del trabajo es de quien lo genera y en este caso en particular le corresponde, por haberlo generado a sus propias expensas, dinero de su propio peculio y con trabajo personal, por lo tanto es de gran interés asegurar a su favor sobre la casa señalada. Por lo que solicita se sirva dictar las instrucciones del caso, además de las pruebas

consignadas. Asimismo solicita que sean interrogadas las personas que oportunamente presentará para que en calidad de testigos y previas formalidades de Ley, respondan al tenor de las siguientes particulares: PRIMERO: ¿Si la conocen de vista, trato y comunicación?; SEGUNDO: ¿Si igualmente es cierto, qué saben y les consta que ha construido unas mejoras y bienhechurías constantes de una casa para habitación familiar, y qué ha vivido en ella durante ocho (08) años?. TERCERO: ¿Si por el conocimiento que de ella dicen tener saben y les consta por haberlo presenciado, que las mejoras y bienhechurías consistentes en una casa, que actualmente es su vivienda familiar, la fomento a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, incluyendo la mano de obra y los materiales de construcción y accesorios que forman parte de las identificadas construcciones, sufragadas en su oportunidad?; CUARTO: ¿Si por el conocimiento directo que de ella tienen, saben y les consta que ha poseído el inmueble antes descrito con todos los atributos de la posesión legitima y nunca ha sido perturbada en el derecho de exclusiva propietaria. Pide de conformidad con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declararla JUSTO TITULO SUFICINTE DE PROPIEDAD A SU FAVOR, sobre las mencionadas bienhechurías.…………………………………………………….
Al folio Seis (06) riela auto de admisión de este Tribunal, de fecha Trece (13) de Mayo de 2024, acordando la fijación de los testigos promovidos para el TERCER DÍA DE DESPACHO siguientes a ese día, a partir de las diez de la mañana (11:00 a.m.)………………………………..
Al folio Siete (07) riela acta de declaración de testigo de fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2024, de la ciudadana: TINIA GOMEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.V-28.584.515……………………………………………………………………...
Al folio Ocho (08) riela acta de declaración de testigo de fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2024, del ciudadano: GIOVAN SEGUNDO MORALES PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.V-17.481.701……………………………………………………….
Ahora bien, habiendo la ciudadana: JHOVANNA DANIELA GONZALEZ JIMENEZ, ya identificada plenamente en autos, solicitado se le declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, consistente de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) porche, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y servidas e instalaciones eléctricas, la cual posee un área de terreno de: (216.03 Mtrs2), DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CERO PUNTO TRES CENTIMETROS, radicadas en terrenos baldíos según plano topográfico elaborado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Arapuey, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos siguientes: NORTE: Emiliano Azuaje; SUR: Calle Principal; ESTE: Calle Publica; OESTE: Con Yusmari Arias, ubicada en la Población de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida; este Tribunal pasa a analizar las pruebas existentes en autos, para verificar o no la procedencia de tal declaración como Justo Título de Propiedad. Riela a los folios tres y cuatro, Plano Topográfico emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, Aval del Consejo Comunal “El

PARAISO II”, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. A dichos documentos se les otorga pleno valor probatorio como documentos administrativos, respetando el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, cabe dejar sentado, que la Sala Política-Administrativa, en sentencia Nº. 01257, publicada en fecha 12 de Julio de Dos Mil Siete, caso Sociedad Mercantil Eco chemical 2000 C.A, estableció que los documentos administrativos se valoraban igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo cual se le otorga también pleno valor probatorio al tenor de lo establecido directamente en el artículo 1.363 del Código Civil. Del plano Topográfico, que riela al folio tres (03), se desprende que tanto linderos y medidas coinciden con los de la solicitud. En tal sentido, cabe reiterar que del Aval del Consejo Comunal que riela al folio cuatro (04) se desprende inexorablemente que la mencionada ciudadana es habitante de dicha comunidad desde hace más de 14 años, de manera pública, pacifica, ininterrumpida, con ánimo de dueña, sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que haya querido verlo, sin que nadie le haya discutido esa posesión judicial, ni extrajudicialmente, de una manera sucesiva, Así como también, se puede apreciar que se explanó en dicho documento que: JHOVANNA DANIELA GONZALEZ JIMENEZ, aparece como propietaria de las mejoras aquí descritas. Por lo que de dicho documento puede evidenciarse que la ciudadana: JHOVANNA DANIELA GONZALEZ JIMENEZ, ha de tenerse como propietaria de las referidas bienhechurías. A los folios Siete (07) y Ocho (08) rielan declaración de los ciudadanos: TINIA GOMEZ GONZALEZ Y GIOVAN SEGUNDO MORALES PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-28.584.515 y V-17.481.701, respectivamente, ambos domiciliados en el Sector El Paraíso, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. Quienes ante el interrogatorio formulado en la oportunidad fijada (…) (…), manifestaron de forma inteligible e inequívoca, los siguientes hechos: Que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana: JHOVANNA DANIELA GONZALEZ JIMENEZ. Que si saben y si les consta que ha construido unas mejoras y bienhechurías constantes de una casa para habitación familiar, y que ha vivido en ella durante ocho (08) años. Que por el que de ella tienen si saben y les consta, que las mejoras y bienhechurías consistentes en su casa, que actualmente es su vivienda familiar, la fomento a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, incluyendo la mano de obra y los materiales de construcción y accesorios que forman parte de las identificadas construcciones, sufragadas en su oportunidad. Que por el conocimiento directo que de ella tienen, si saben y les consta que ha poseído el inmueble antes descrito con todos los atributos de la posesión legítima y nunca ha sido perturbada en el derecho de exclusiva propietaria. En tal sentido, cabe establecer, que analizado el cúmulo de pruebas como han sido, Plano topográfico, Aval del Consejo Comunal y las testifícales rendidas en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2024, por los ciudadanos: TINIA GOMEZ GONZALEZ Y GIOVAN SEGUNDO MORALES PALMAR; ha de tenerse las mismas como suficientes elementos para declarar a la ciudadana: JHOVANNA DANIELA GONZALEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad,

soltera, titular de la cédula de identidad N°V-20.750.953, civilmente hábil, domiciliada en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, como única y exclusiva dueña de las bienhechurías aquí mencionadas, por considerar que son ciertos los hechos que la solicitante relata en el escrito. Por tanto este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA procedente a favor de la ciudadana: JHOVANNA DANIELA GONZALEZ JIMENEZ, la presente Solicitud de Justo Titulo Suficiente de Propiedad, respecto a las bienhechurías aquí descritas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las originales de estas actuaciones a la solicitante y déjense copias certificadas de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DONDE DESPACHA EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.

Mirelis C. Moreno C
Jueza Temporal Maria E. Escalona B.
Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó la presente sentencia; siendo las 10:00.am, y se dejó copia certificada.

Conste.

La Sria T.