EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ARGENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. V- 16.142.182, domiciliado en el Municipio Caripe Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMÓN ORENCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.940.330, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.565, con domicilio el Municipio Caripe Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: MARYBEL GOMEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.232.096, domiciliada en el Municipio Caripe, estado Monagas.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

ASUNTO: SENTENCIA “DECLINATORIA DE COMPETENCIA”.

EXPEDIENTE N° 1462-24

Por recibida y vista la anterior demanda con motivo de Reconocimiento de contenido y firmas y los anexos acompañados, intentado por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.142.182, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMÓN ORENCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.565, respectivamente, en contra de la ciudadana MARYBEL GOMEZ PLAZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.232.096, se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo libro de entrada de causas, bajo el Nº 1462-24. Ahora bien, este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de determinar su competencia para entrar a conocer el fondo del presente asunto, lo cual hace de seguidas:

“En fecha 23 de marzo del 2018, suscribí contrato de compra venta privada el cual anexo en original marcado con la letra (A), previa verificación del original, con la ciudadana MARYBEL GOMEZ PLAZA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.232.096, de este domicilio, en dicho contrato la mencionada ciudadana me da en venta pura y simple perfecta e irrevocable un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Araguaney de la Parroquia la Guanota, San Agustín del Municipio Caripe del estado Monagas edificada en un área de terreno Municipal (…).”

“(…) el precio de la mencionada venta fue pactado por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (450.000.000,00), los cuales se cancelarían de la siguiente manera la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (151.000.000,00), en la fecha de la firma de la venta 23/03/2018, cantidad que fue depositada bajo transferencia a cuenta del Banco de Venezuela número 01020437290000038865, cuyo recibo anexo marcado con la letra (B), CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (46.800,00 Bs), bajo cheque Nº 00046625, del Banco Caroní, y CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00), Bajo cheque Nº 0003569 de la Institución Financiera Banco Caroní, de fecha 26 de marzo del año 2018, cuya copia se encuentra firmada por la ciudadana MARYBEL GOMEZ PLAZA, supra identificada y los DOSCIENTOS DOCE MILLONES DE BOLIVARES (212.000.000,00) restantes sería cancelados en fecha 15 de Mayo del 2018, los cuales fueron cancelados mediante transferencia bancaria a la ciudadana MARYBEL GOMEZ PLAZA, supra identificada, cuyos recibos anexo marcado con la letra (C).”

“Para dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (327.510,00BS), equivalentes a TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTAS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (36.590 UT).”

Al respecto, establecen los artículos 30 y 31 de nuestro Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 30. “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
Artículo 31. “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual modifica la competencia de los Tribunales de la República, (Juzgados de Primera Instancia y de los Municipio Ordinario y Ejecutores de medidas en materia civil, en cuanto a la cuantía la cual quedó establecida con la moneda de mayor valor señalada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de la presentación de la demanda, a igual estableció que para los Tribunales Ordinario y Ejecutores de Medidas, la cuantía que deberían aplicar no debe exceder del valor de más de 3000 veces la moneda de mayor valor, y para los Tribunales de Primera Instancia, la cuantía se estableció más de 3001 veces la moneda de mayor valor. En este caso con relación a la cuantía que debe manejarse desde la entrada en vigencia de dicha resolución, no depende ya de una Unidad Tributaria, como es el caso señalado en autos, donde la parte actora realizó una operación matemática estableciendo una cuantía de 36.590 UT, sino por el contrario, debió ser ajustada conforme lo dispone la resolución antes mencionada.
Por otro lado estima su demanda en TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 327.510,00), que para la fecha de presentada la demanda (22 de mayo de 2024), debió ser cuantificada conforme a la siguiente regla: La moneda de mayor valor para el día 22/05/2024, se encontraba el Euro que tenía un valor en bolívares de 39,60, para un total de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 118.800,00), que conforma las 3000 veces la moneda para establecer la cuantía de este Tribunal; pero en el caso de auto, observa quien aquí suscribe que dicha cantidad excede del límite máximo fijado por la resolución antes mencionada, ya que se puede evidenciar que la cuantía señalada para el día 22/05/2024, que dividiendo en monto demandado por el valor del euro, da como resultado 8.270,45 de las 3000 veces la moneda de mayor valor, es por ello que le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que resulte competente por distribución el conocimiento de la demanda, siendo ello así, resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente acción en ese Juzgado. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la presente causa, por cuanto excede en su cuantía las 3000 veces la moneda de mayor valor. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que resulte conocer por distribución. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. IRAIL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. JOSE BENJAMIN ACUÑA

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 horas de la Mañana. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. JOSE BENJAMIN ACUÑA

Exp. Nº 1462-24