EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
SOLICITANTE: MARYLIN ANTONIETA DIAZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.977.739, domiciliada en el Municipio Caripe Estado Monagas, debidamente asistida por el ciudadano abogado en ejercicio JOSE AGUSTÍN RANGEL MONTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.181, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1456-24
NARRATIVA
En fecha (17) de abril del año 2024, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, por la ciudadana MARYLIN ANTONIETA DIAZ CABRERA, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE AGUSTÍN RANGEL MONTES, todos plenamente identificados. La solicitud fue admitida en fecha 23 de abril de 2024, ordenándose con la misma fecha 23/04/2024 la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en la materia (F. 06); quien quedó notificada en fecha 25 de abril de 2024; (F. 08), constando en el expediente en fecha 26 de abril de 2024 (F. 09). Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que les urge rectificar su Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 09, folio vueltos del 17,18 y vuelto al 19 del año 1994, la cual anexa en copia certificada y que contiene el siguiente error: se identifico de manera incorrecta en toda el acta el nombre de la contrayente como “MARILIN ANTONIETA DIAZ CABRERA”, siendo lo correcto “MARYLIN ANTONIETA DIAZ CABRERA”, es por lo que solicita la rectificación de su Acta de Matrimonio. Acompaña a su solicitud como medios probatorios: Copias fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de su acta de Matrimonio, copia certificada de su acta de nacimiento; fundamentando su solicitud en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL PARA
CONOCER DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
En fecha 15 de Septiembre de 2009; fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010, la cual establece:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar que este tipo de trámites le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidas por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos. Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando:
“… De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales de municipio tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Analizado el caso concreto, se observa que la solicitud del accionante, llevaría en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
No obstante, considera esta Sala que en el caso de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria... (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00575 y 00595 de fechas 15 y 23 de Junio de 2010, respectivamente). Así se declara.
(Negrilla y subrayado de este Tribunal)
En base al criterio expuesto, se concluye que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de estado civil, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de estado civil, entre otras: sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011; este Tribunal declara que tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. Así se decide.
CAPÍTULO II
DEL FONDO DE LO SOLICITADO
Luego de estudiadas las actas se constata:
1) Que el Acta de Matrimonio que se pretende corregir está asentada por ante El Juzgado del Distrito Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro hoy (Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caripe del estado Monagas), bajo Acta N° 09, folio vueltos del 17,18 y vuelto al 19 del año 1994, por lo que de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-06 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009; es competencia de este Juzgado conocer de la presente solicitud y visto que no hay terceros interesados en la misma, ni en la decisión que sobre ella recaiga; por lo cual es procedente tramitarla conforme a lo dispuesto por los Artículos 768, 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la publicación del Edicto de Emplazamiento a interesados.
2) Que fue notificada de la solicitud formulada la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en la materia.
3) Que la cónyuge solicita la rectificación del Acta de su Matrimonio, en la cual se señala: el nombre de la contrayente como “MARILIN ANTONIETA DIAZ CABRERA”, siendo lo correcto “MARYLIN ANTONIETA DIAZ CABRERA” y por lo anterior es por lo que se requiere la corrección mencionada acta.
Ahora bien, de las documentales que acompañó la solicitante, se encuentran, a saber: Copias fotostáticas de su cédulas de identidad, copia certificada de su acta de Matrimonio, acta de nacimiento de la contrayente y a tales documentales se les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que efectivamente, demostrándose con los documentales que la contrayente efectivamente se llama “MARYLIN ANTONIETA DIAZ CABRERA” y no “MARILIN ANTONIETA DIAZ CABRERA”; siendo evidente el error material existente en dicha acta. Por todo lo anterior es por lo que es procedente la solicitud planteada de que se corrija y agregue a dicha acta de matrimonio”, que la contrayente lleva por nombre “MARYLIN ANTONIETA DIAZ CABRERA”. Todo lo anterior para que en lo sucesivo aparezcan de dicha forma en el acta de matrimonio rectificada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que atribuye Jurisdicción al Poder Judicial para conocer de rectificaciones de Actas de estado civil de las personas; y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, realizada por la ciudadana MARYLIN ANTONIETA DIAZ CABRERA, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE AGUSTÍN RANGEL MONTES, todos plenamente identificados ut supra. En consecuencia, previo los trámites de Ley se ordena al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, rectifique EL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos: MARYLIN ANTONIETA DIAZ CABRERA y JOSE GREGORIO MORENO BRITO, la cual quedo anotada bajo Acta N° 09, folio vueltos del 17,18 y vuelto al 19 del año 1994. La referida Acta de Matrimonio deberá leerse de la siguiente manera: La contrayente deberá identificarse como “MARYLIN ANTONIETA DIAZ CABRERA” y no “MARILIN ANTONIETA DIAZ CABRERA” como corresponde, quedando subsanado el error del acta a corregir. Remítanse Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas las copias certificadas de la presente decisión y al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; así como en la página web www.monagas.scc.org.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.
Abg. Irail Rodríguez.
El SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José B. Acuña.
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se público la anterior sentencia. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José B. Acuña.
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