REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de mayo de 2024
Años: 214° y 165°




EXPEDIENTE: Nº 3.023-24.




PARTE DEMANDANTE: Abogado RODRÍGUEZ VARGAS ORACIO RAMON, inscrito en el Inpreabogado con el N° 168.999, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GUERRA VASQUEZ MARIA LAURA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-24.772.918, domiciliada en la calle 29-A, #84B-27, Marandua 1, apartamento 108, Belén de los Alpes, Medellín, Colombia.



PARTE DEMANDADA:








MOTIVO:
Ciudadano DAVILA PUERTAS JOSÉ FERNANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 24.001.424, domiciliado en Lujan, Santa María 362, Provincia Buenos aires, Argentina.




DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el abogado RODRÍGUEZ VARGAS ORACIO RAMON, inscrito en el Inpreabogado con el N° 168.999, quien actúa en nombre y representación según poder debidamente autenticado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 6, Tomo 5, Folios 24 al 26, y otorgado por la demandante ciudadana GUERRA VASQUEZ MARIA LAURA DEL CARMEN, arriba identificada, contra el ciudadano DAVILA PUERTAS JOSÉ FERNANDO, arriba identificado, en la que solicitó se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre su mandante y el cónyuge.
Alega el referido apoderado judicial, que su mandante contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el día trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), según consta en copias certificadas de acta de matrimonio, la cual acompaña con el libelo de demanda, marcada con la letra “B”, del año 2017, del libro de actas de matrimonio civil llevado por el referido despacho, en el año dos mil diecisiete (2017), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio (sic), señala también la parte que su mandante fijo junto al cónyuge el ultimo domicilio conyugal en la calle 8, entre avenidas 4 y 5, municipio Cocorote del estado Yaracuy, que la relación entre su mandante y cónyuge fue breve, ya que solo duro un mes y 15 días, que durante la relación surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja, haciendo imposible la vida en común para ambos, a tal punto que la accionante dejo de tenerle afecto a su esposo, como pareja, solo lo respeta como persona, no existe actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la unía a él, cada uno vive en residencias diferentes, jamás pretendió reconciliación, por lo que manifestó la voluntad de la ciudadana GUERRA VASQUEZ MARIA LAURA DEL CARMEN, arriba ampliamente identificada, su mandante, de poner fin a la relación matrimonial existente, por invocación expresa del desafecto, plasmado en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó respetuosamente se decrete el divorcio por desafecto y que los cónyuges no adquirieron bienes que partir y liquidar.
Finalmente, el apoderado judicial solicito al Tribunal se decrete el divorcio por desafecto, que une a su mandante con el ciudadano DAVILA PUERTAS JOSÉ FERNANDO, arriba identificado, fundamentado ello en la incompatibilidad de caracteres o desafecto, conforme a la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a la sentencia 136 de fecha 30 de marzo de dos mil diecisiete (2017) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que la presente solicitud fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.
La presente demanda fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). A los folios 12 y su vuelto, folios 13 y 14, del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admite y se ordena citar a la parte demandada de autos, ciudadano DAVILA PUERTAS JOSÉ FERNANDO, arriba identificado y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación y su compulsa debidamente certificada con anexos, en virtud de la audiencia telemática realizada al demandado de autos en la fecha arriba indicada, consta del folio 15 al 22, incluyendo los vueltos que corresponda.
A los folios 23 y 24, de la causa, el Alguacil de este órgano jurisdiccional dejo constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo, al folio 25 del presente dosier, riela diligencia de opinión suscrita y presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el apoderado judicial, arriba mencionado y ampliamente identificado, en el libelo de demanda, manifestando que su mandante estableció junto al cónyuge su último domicilio conyugal en la calle 8, entre avenidas 4 y 5, municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal como consta en el presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
El apoderado judicial, para fundamentar la petición en nombre de su representada consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedidas por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, marcada con la letra “B”, de la cual se evidencia indubitablemente que la ciudadana GUERRA VASQUEZ MARIA LAURA DEL CARMEN, arriba ampliamente identificada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DAVILA PUERTAS JOSÉ FERNANDO, arriba también ampliamente identificado, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. En cuanto a las copias certificadas del acta de matrimonio civil, con las cuales la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra la cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio, y se comprueba también que el apoderado judicial abogado RODRÍGUEZ VARGAS ORACIO RAMON, inscrito en el Inpreabogado con el N° 168.999, se encuentra ampliamente facultado para interponer la presente demanda en nombre de la ciudadana GUERRA VASQUEZ MARIA LAURA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad N° V-24.772.918, quien le otorgó poder debidamente autenticado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 6, Tomo 5, Folios 24 al 26; el mismo conserva todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 eiusdem, la poderdante le otorgo al abogado, arriba mencionado e identificado, la facultad para interponer ante las instancia judiciales correspondientes el presente procedimiento, conforme al criterio vinculante señalado por el máximo Tribunal de la República, antes referido, Y ASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“..cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas de acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, marcada con la letra “B”, de los libros de acta de matrimonios civiles, convenido entre la ciudadana GUERRA VASQUEZ MARIA LAURA DEL CARMEN y el ciudadano DAVILA PUERTAS JOSÉ FERNANDO, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 7 y 8, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por el apoderado judicial de la ciudadana GUERRA VASQUEZ MARIA LAURA DEL CARMEN, ya identificada up supra, para no continuar unida en matrimonio, con el ciudadano DAVILA PUERTAS JOSÉ FERNANDO, ya identificada up supra, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la ciudadana GUERRA VASQUEZ MARIA LAURA DEL CARMEN, arriba identificada y su cónyuge, todo conforme a las sentencias antes transcritas, Y ASÍ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES DE LIQUIDACIÓN, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA GUERRA VASQUEZ MARIA LAURA DEL CARMEN, ARRIBA IDENTIFICADA, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO A SU CÓNYUGE EL CIUDADANO DAVILA PUERTAS JOSÉ FERNANDO, ARRIBA IDENTIFICADO, QUE DEBAN SER LIQUIDADOS. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, Y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el abogado RODRÍGUEZ VARGAS ORACIO RAMON, inscrito en el Inpreabogado con el N° 168.999, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GUERRA VASQUEZ MARIA LAURA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-24.772.918, domiciliada en la calle 29-A, #84B-27, Marandua1, apartamento 108, Belén de los Alpes, Medellín, Colombia, según poder autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el Número 6, Tomo 5, Folios 24 hasta el 26, contra el ciudadano DAVILA PUERTAS JOSÉ FERNANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 24.001.424, domiciliado en Lujan Santa María 362, Provincia Buenos aires, Argentina; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre la ciudadana GUERRA VASQUEZ MARIA LAURA DEL CARMEN y el ciudadano DAVILA PUERTAS JOSÉ FERNANDO, ya identificados, en fecha día trece (13) de octubre de dos mil diecinueve (2019), ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, asentada bajo el número 114, del año dos mil diecinueve (2019), y corre inserta a los folios 7 y 8, y sus vueltos, de la causa.

SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.