REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de mayo de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 3.024-24.
PARTE DEMADANTE: Ciudadanos MARTÍNEZ ALIENDO ROXI MARBELIS y ASUAJE CASTILLO ARGENIS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derechos y titulares de la cédula de identidad Nº V-15.109.818 y V-12.728.437 respectivamente, ambos con domicilio procesal ubicado en la séptima avenida, entre calles 33 y 34, municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADOSASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
BLANCO DIAZ ELIZABETH TIBISAY y ASUAJE SÁNCHEZ LEVIS WADID, inscritos en el Inpreabogado con elN° 200.640 y 263.657respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos MARTÍNEZ ALIENDO ROXI MARBELIS y ASUAJE CASTILLO ARGENIS, arriba identificados, debidamente asistidos por los abogadosBLANCODIAZ ELIZABETH TIBISAY y ASUAJE SÁNCHEZ LEVIS WADID, inscritos en el Inpreabogado con el Nº 200.640 y 263.657 respectivamente, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.Alega la parte accionante, que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Veroesdel Estado Yaracuy, en fecha 20 de julio de 2001, tal como se evidencia en acta de matrimonio número 09, marcada con la letra “A”, que anexan al libelo de demanda.Así mismo, los demandante en su escrito libelar, narran que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la séptima avenida, entre calles 33 y 34, municipio Independencia del estado Yaracuy, que durante launión conyugal procrearon dos (02) hijos, ambos mayores de edad, la primera ASUAJE MARTÍNEZ DANIELA ROXENIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-27.429.960, según consta en su acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Guayabo del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, y ASUAJE MARTÍNEZ CHRISTIAN DANIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-30.151.624, según consta en su acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Guayabo del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, de fecha ocho de octubre de 2002, numero doscientos diecinueve (219), que anexaron al escrito o libelo de demanda, marcadas con las letras B y C respectivamente (sic), que larelación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto, que hace ya más de cinco (05) años que se dejaron de tener afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, sin existir reconciliación, y por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, piden que se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une hasta la presente fecha, fundamentando su solicitud en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidieron que quede disuelta la unión matrimonial por mutuo acuerdo, también que su solicitud fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.
La presente demanda fue recibida por distribuciónen este Tribunal en fecha once (11) de abril del dos mil veinticuatro (2024), y admitida en fechadieciséis (16) de abril del año que discurre; ordenándose la citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 8, y su vuelto, y folios 9 y 10, de la causa.En fecha siete(7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación dirigida a la Fiscal Séptimadel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,debidamente firmada, consta a losfolios 11 y 12, de la causa.
Asimismo, al folio 13 del expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite opinión favorable en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los accionantes, el hecho de haber fijado su último domicilio conyugal en la séptima avenida, entre calles 33 y 34, municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como consta en el libelo de demanda, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los demandantes para fundamentar su petición, consignaron copias certificadas del acta de matrimonio civil, signada con el N° 09, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, que anexan al libelo de demanda, y que corre inserta al folio 4 y su vuelto, del expediente, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que los solicitantes, ciudadanos MARTÍNEZ ALIENDO ROXI MARBELIS y ASUAJE CASTILLO ARGENIS, arriba identificados, celebraron el matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. En cuanto a la referida copias certificada del acta de matrimonio civil, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece: “...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con la copias certificada del acta de matrimonio civil, antes valorada, el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ DE DECLARA. Asimismo, la parte actora demostró la filiación y la mayoría de edad de sus hijos, con las copias certificadas de sus actas de nacimiento, sin embargo y aún cuando la segunda de las actas de nacimiento fue presentada en copias fotostáticas simples y que no fue desconocida, a las misma se le otorga pleno valor probatorio, las mismas conserva su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio....”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada copia certificada del acta de matrimonio civil, signada con el N° 09, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos MARTÍNEZ ALIENDO ROXI MARBELIS y ASUAJE CASTILLO ARGENIS, ya identificados up supra, que corre inserta al folio 4, y su vuelto, del caso que nos ocupa, ya valorada, marcada con la letra “A”,y ASÍ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LOS ACCIONANTES DE AUTOS CIUDADANOS MARTÍNEZ ALIENDO ROXI MARBELIS y ASUAJE CASTILLO ARGENIS, ARRIBA IDENTIFICADOS, NO SEÑALARON HABER ADQUIRIDO BIENESQUE DEBAN SER LIQUIDADOS. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, conforme la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos MARTÍNEZ ALIENDO ROXI MARBELIS y ASUAJE CASTILLO ARGENIS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derechos y titulares de la cédula de identidad Nº V-15.109.818 y V-12.728.437 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la séptima avenida, entre calles 33 y 34, municipio Independencia del Estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos MARTÍNEZ ALIENDO ROXI MARBELIS y ASUAJE CASTILLO ARGENIS, antes identificados, en fechaveinte (20) de julio del año dos mil uno (2001),ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, tal como consta en copia certificada de acta de matrimonio, anexa al libelo, y que corre inserta al folio 4, y su vuelto, de este expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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