REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Chivacoa, 21 de mayo de 2024
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 3363/2024
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DIÓGENES DOS SANTOS FARIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 4.969.112
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LIDIA DOS SANTOS FARIA DE HEREDIA, LUÍS DOS SANTOS FARIA Y ERNESTO DOS SANTOS FARIA. Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.501.299, 7.551.278 y 13.503.888, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.
En fecha diez (10) de mayo del 2024, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por el ciudadano Diógenes Dos Santos Faria, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 4.969.112, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Alexander José Fernández Martínez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 260.152, contra los ciudadanos LIDIA DOS SANTOS FARIA DE HEREDIA, LUÍS DOS SANTOS FARIA Y ERNESTO DOS SANTOS FARIA. Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.501.299, 7.551.278 y 13.503.888, respectivamente.
Riela al folio cuatro (04), copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LIDIA DOS SANTOS FARIA DE HEREDIA, LUÍS DOS SANTOS FARIA Y ERNESTO DOS SANTOS FARIA antes identificados.
Riela a los folios del cinco al nueve (05 al 09), originales de cédulas catastral, emitida por la Dirección de Catastro del municipio Bruzual, fechado 12/09/2023.
A los folios del 10 al 16, riela copia certificada de documento de propiedad, expedido por el Registro Publico con Funciones Notariales, del municipio Bruzual, estado Yaracuy, fechado 15 de marzo de 2024, sobre un inmueble ubicado en la avenida 8, esquina calle 16, comunidad Centro, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Riela al folio diecisiete y vuelto (17 y vto), documento de cesión de derechos suscrito entre los ciudadanos Lidia Dos Santos Faria De Heredia, Luís Dos Santos Faria, Ernesto Dos Santos Faria y Diógenes Dos Santos Faria identificados de autos.
Riela al folio 18 y vuelto al 21 (18 y vto al 21), de fecha 15 de mayo del 2024, auto de admisión de la presente demanda, donde se ordena librar boleta de citación a las partes demandadas de autos; y se libraron las boletas respectivas.
A los folios del 22 al 27, de fecha 20 de mayo del 2024, rielan boletas de citación de las partes demandadas, debidamente firmadas; asimismo la consignación de las mismas por el alguacil de este Tribunal.
A los folios veintiocho vlto y veintinueve (28 vlto y 29), riela escrito de contestación de la demanda, suscrito y presentado por los ciudadanos Lidia Dos Santos Faria De Heredia, Luís Dos Santos Faria, Ernesto Dos Santos Faria, antes identificada, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio Alexander Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 260.152, mediante el cual al comparecer voluntariamente, renunciaron al lapso de comparecencia y convinieron en todo lo exigido en la demanda, para que se procediera como cosa juzgada.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem señala:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que en la presente causa, los demandados, comparecieron por ante este Tribunal en fecha veinte (20) de mayo de 2024, y presentaron escrito mediante el cual señalaron lo siguiente:
“(...) Reconocemos en todos y cada uno de sus términos el contenido del documento de Cesión de Derechos, así como reconocemos que las firmas y las huellas que aparecen al pie del documento que riela al folio diecisiete y su vuelto (17 y vlto) del presente expediente, son nuestras, por ser cierto que le cedimos a nuestro hermano Diógenes Dos Santos Faria, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V-4.969.112, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00), un inmueble ubicado en la avenida 8, esquina calle (16), Sector Centro de chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy; constituido por un edificio de dos plantas, fabricado con paredes de bloques de arcilla, piso de granito blanco, techo de platabanda, constituido por dos locales comerciales, y un deposito en la parte trasera, asimismo un apartamento constituido de sala, comedor, dos baños, tres habitaciones, área de lavandería y una terraza, en un área de construcción de seiscientos noventa y siete metros cuadrados con cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (697,47 mts2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la familia Noguera, con una longitud 14,55m; SUR: Avenida 8 su frente, con una longitud de 11,90 m; ESTE: Edificio de Rosa Dos Santos, con una longitud de 32,64 y OESTE: Con calle 16, con una longitud de 30,80 m, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno propio, debidamente registrado ante el Registro Publico con funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, con el Nº 22, de los folios del 52 al 5, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 1971, en fecha 10 de diciembre del año 1992, el cual tiene un área de cuatrocientos veintiún metros cuadrados con quince centímetros (421,15 mts2), el mismo se encuentra ubicado en la avenida 8, entre calles 15 y 16, Sector Centro de chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la familia Noguera, con una longitud 14,55 m; SUR: Avenida 8 su frente, con una longitud de 11,90 m; ESTE: Edificio de Rosa Dos Santos, con una longitud de 32,64 y OESTE: Con calle 16, con una longitud de 30,80 m., según se evidencia en cédula catastral con el código Nº 22 03 01 AUR 101 13 14, otorgado por la Dirección de Catastro del la Alcaldía Bolivariana del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 12/09/2023. El inmueble objeto de esta cesión nos pertenece, según documento de propiedad debidamente Registrado ante el Registro Publico con funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy bajo el número 57, folios del 59 al 62, protocolo Primero, Tomo adicional de fecha 10 de diciembre de 1992; asimismo renunciamos al lapso de comparecencia establecido en el procedimiento correspondiente, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.”.
En tal sentido, convinieron y aceptaron en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela al folio diecisiete (17) de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Ahora bien, en cuanto a la renuncia al lapso de contestación por la parte demandada, la cual lo realizó en su contestación de la demanda, el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”…
Haciendo un breve análisis del presente artículo podemos deducir que La Constitución nos da a entender, que existe el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de la justicia, con el fin de hacer valer nuestros derechos e intereses y que el estado garantice una tutela judicial efectiva de los mismos, por lo tanto tenemos la necesidad de que exista un proceso para ejercer el derecho a la justicia y que ella se materialice como lo proclama el referido artículo 257 de la vigente Constitución, y que este instrumento no debe contener dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones, pero aunque existen normas que son de orden público, también existen otras que son derogables; por ejemplo: no se puede cambiar el procedimiento que trae el Código de Procedimiento Civil, sino que tiene que someterse a las normas del Estado; otras sí son derogables a voluntad de las partes; por ejemplo: las partes en un proceso pueden suspender el procedimiento (a solicitud de las partes y de mutuo acuerdo), acortar el lapso para la contestación de la demanda, como cuando en un juicio ordinario la parte desea abreviar y renunciar, de acuerdo con la otra parte, porque se da en interés de la parte; pero no ocurre lo mismo en un juicio de divorcio; porque dichas normas que regulan el divorcio son de orden público y hay que dejar correr el lapso correspondiente.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada, ciudadanos Lidia Dos Santos Faria De Heredia, Luís Dos Santos Faria y Ernesto Dos Santos Faria. Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.501.299, 7.551.278 y 13.503.888, respectivamente, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio Alexander Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 260.152. Este juzgador señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ellos cursa, tal y como consta a los folios veintiocho su vlt. y 29 (28 Vlt. y 29) Del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL incoado por el ciudadano Diógenes Dos Santos Faria, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V-4.969.112, contra los ciudadanos Lidia Dos Santos Faria De Heredia, Luís Dos Santos Faria y Ernesto Dos Santos Faria. Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.501.299, 7.551.278 y 13.503.888, respectivamente. En consecuencia:
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos Diógenes Dos Santos Faria, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V-4.969.112, y los ciudadanos Lidia Dos Santos Faria De Heredia, Luís Dos Santos Faria y Ernesto Dos Santos Faria. Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.501.299, 7.551.278 y 13.503.888, respectivamente; el documento de cesión de derechos sobre un inmueble ubicado en la avenida 8, esquina calle (16), Sector Centro de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy; constituido por un edificio de dos plantas, fabricado con paredes de bloques de arcilla, piso de granito blanco, techo de platabanda, constituido por dos locales comerciales, y un deposito en la parte trasera, asimismo un apartamento constituido de sala, comedor, dos baños, tres habitaciones, área de lavandería y una terraza, en un área de construcción de seiscientos noventa y siete metros cuadrados con cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (697,47 mts2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la familia Noguera, con una longitud 14,55m; SUR: Avenida 8 su frente, con una longitud de 11,90 m; ESTE: Edificio de Rosa Dos Santos, con una longitud de 32,64 y OESTE: Con calle 16, con una longitud de 30,80 m, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno propio, debidamente registrado ante el Registro Publico con funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, con el Nº 22, de los folios del 52 al 5, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 1971, en fecha 10 de diciembre del año 1992, el cual tiene un área de cuatrocientos veintiún metros cuadrados con quince centímetros (421,15 mts2), el mismo se encuentra ubicado en la avenida 8, entre calles 15 y 16, Sector Centro de chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la familia Noguera, con una longitud 14,55 m; SUR: Avenida 8 su frente, con una longitud de 11,90 m; ESTE: Edificio de Rosa Dos Santos, con una longitud de 32,64 y OESTE: Con calle 16, con una longitud de 30,80 m., según se evidencia en cédula catastral con el código Nº 22 03 01 AUR 101 13 14, otorgado por la Dirección de Catastro del la Alcaldía Bolivariana del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 12/09/2023. El inmueble objeto de esta cesión nos pertenece, según documento de propiedad debidamente Registrado ante el Registro Publico con funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el número 57, folios del 59 al 62, protocolo Primero, Tomo adicional de fecha 10 de diciembre de 1992.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ordena Registrar la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro Inmobiliario correspondiente.
TERCERO Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiun (21) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
Abg. Edwin Godoy González.
La Secretaria temporal,
Abg. Iriesmar Parada Azuaje
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria temporal,
Abg. Iriesmar Parada Azuaje
EGG.-
Exp N° 3363/2024
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