REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 28 de mayo de 2024
Años 213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 14.245/2024

PARTE DEMANDANTE:



Ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SANDOVAL LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.122.876, domiciliada en la calle 07, con carrera 32, Sector San José, Yaritagua Estado Yaracuy.

ABOGADO ASITENTE DEL DEMANDANTE:
Abg. José Gregorio Castillo Cadevilla, Inpreabogado Nº 168.029.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS ALEJANDRO FARÍA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.011.500, con domicilio fuera del país.

MOTIVO:
DIVORCIO 185

Recibida la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SANDOVAL LEAL, ya identificada, debidamente asistida de abogado, contra su cónyuge, ciudadano JESÚS ALEJANDRO FARÍA CORONA, anteriormente identificado, solicitó de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 08 de junio de 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 85, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2018, cursante al folio 04 y su vuelto del presente expediente.

Narra la demandante en su escrito libelar que fijaron su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección carrera 28 entre calles 8 y 16, Sector San José del Municipio Peña del estado Yaracuy. De la unión conyugal no tuvieron bienes que liquidar y no procrearon hijos. Habitaron desde un principio hasta que la vida conyugal fue imposible seguirla por problemas de entendimiento, desafecto y la no compatibilidad de caracteres decidieron no continuarla. Narrados los hechos, invocando el derecho y aportadas las documentales pertinentes, solicita se Decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y por invocación expresa del desafecto.

Recibida en fecha del 03 de abril de 2024.

En auto de fecha 12 de abril de 2024, se le dio entrada y fue admitida, ordenándose la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación del demandado, ciudadano JESÚS ALEJANDRO FARÍA CORONA, tomándose razón en el Libro Diario y anotándose en Libro de Causas bajo el Nro. 14.245/2024.

En Fecha 23 de abril de 2024, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que una vez habiéndose comunicado a través del uso de mensajería WhatsApp, en fecha 22/04/2004, lográndose la respetiva citación del demandado de autos, de conformidad con la Resolución 001 – 2022 y con la Sentencia N°386 de fecha 12 de agosto de 2022.

En fecha 13 de mayo de 2024, comparece por ante este despacho el suscrito Alguacil de este Tribunal, quien consignó Boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción debidamente recibida y firmada por la ciudadana, Abogada Mirla Crismar Materán Gutiérrez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar.

En fecha 14 de mayo del 2023, comparece la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada Mirla Crismar Materán Gutiérrez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar quien consignó escrito donde manifestó no tener nada que objetar.


LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.

En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo Tribunal de Justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos MARÍA DE LOS ÁNGELES SANDOVAL LEAL y JESÚS ALEJANDRO FARÍA CORONA, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folios 04 y su vuelto del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega la demandante en su escrito libelar manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación y siendo convalidado por el cónyuge JESÚS ALEJANDRO FARÍA CORONA, al haberse cumplido el lapso para comparecer y no haber asistido ante este tribunal para exponer lo que considerase pertinente con relación a la presente solicitud; este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a bienes e hijos y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia.

Ahora bien, este juzgador observa, que en el caso de marras, una de las partes compareció la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SANDOVAL LEAL de forma voluntaria a solicitar el Divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia 1070 con carácter vinculante de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual aplicamos para la presente causa, solamente el procedimiento establecido en dicha sentencia, y el ciudadano JESÚS ALEJANDRO FARÍA CORONA, plenamente identificado en autos, fue citado por el alguacil de Tribunal utilizando los medios telemáticos (video llamada) en fecha 22 de abril de 2024, de conformidad con lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de agosto del año 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien fue notificada por este Tribunal el veinticinco (25) de abril de 2024, manifestó mediante escrito en fecha catorce (14) de mayo de 2024, “…que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico…”, por tanto se encuentran lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra producida la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SANDOVAL LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.122.876, en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y acogiendo este Juzgador el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sentencia Nro. 1070, de fecha 9/12/2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER; tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE:

Por las razones anteriormente explanadas y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SANDOVAL LEAL, ya identificada, debidamente asistida de abogada, contra su cónyuge, ciudadano JESÚS ALEJANDRO FARÍA CORONA, anteriormente identificado, se DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 08 de junio de 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 85.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB YARACUY.SCC.ORG.VE Y WWW.TSJ.GOB.VE EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN 001-2022 EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16/06/2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua a los Veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Temporal;

Abg. SOLIMAR T. PACHECO TORREALBA

La Secretaria Temporal;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 02:30 p. m. Se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA







Exp.14.245/2024
Abg. STPT/Mmss.-