REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Yaritagua, 23 de mayo de 2024
Años: 214° y 165º
EXPEDIENTE: Nº 4391-2024
DEMANDANTE : Ciudadano Claudio Lacanale Cerasi, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.910.294; representado por la ciudadana Anna Iarossi Cifelli, titular de la cédula de identidad N° V-6.245.129, quien dice actuar como su “Representante Judicial” y sin asistencia de profesional del derecho.
DEMANDADA : Empresa privada multinacional de tecnología “GOOGLE”, sin domicilio conocido en la República Bolivariana de Venezuela
MOTIVO Acción de Habeas data con solicitud cautelar
TIPO DE SENTENCIA Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 20 de mayo de 2024, se recibió por secretaría el escrito contentivo de la acción de HABEAS DATA con tutela cautelar y sus anexos.
Y en fecha 23 de mayo de 2024, se le dio entrada y se le asignó la numeración correspondiente
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento que este órgano jurisdiccional deba realizar, procede a verificar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data conjuntamente con solicitud cautelar, lo cual hace con las siguientes consideraciones:
El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que SOBRE SÍ MISMA o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.” (Mayúsculas y negrillas agregadas por este fallo)
Por su parte, el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos QUE A ELLA SE REFIERAN así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.” (Ídem)
Y el artículo 169eiusdem, estatuye:
“El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL DOMICILIO DE LA O EL SOLICITANTE, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.” (Ibídem)
Conforme se desprende de la inmediata norma jurídica precedente, el régimen competencial de las acciones de habeas data corresponde temporalmente a los Tribunales de Municipio Ordinario de la Jurisdicción Civil, en materia contenciosa administrativa. En cuanto a que este órgano jurisdiccional tiene competencia contenciosa administrativa, es en efecto así por cuanto hasta la fecha no han sido creados en esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, los tribunales con esa competencia exclusiva en esa materia, por lo que se atiende a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual preceptúa:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dicho tribunales, los Juzgados de Municipio.”
En cuanto a la competencia por el territorio para este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 298, del 10 de mayo de 2017, estableció:
“…Por consiguiente, conforme al contenido del referido artículo 169 resulta necesario precisar que el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del DOMICILIO DEL SOLICITANTE que era competente para conocer de la demanda (…).
Al respecto, se hace menester indicar que para la fecha en que se dicta el presente fallo aún no han sido creados los referidos tribunales de Municipio; por tanto, atendiendo a lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”, la competencia la tiene atribuida un Juzgado de Municipio con competencia ordinaria.” (Destacados añadidos).
Más recientemente, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 650, del 18 de agosto de 2022, asentó:
“…Al respecto, cabe destacar que el habeas data es un medio procesal empleado cuando la pretensión sea la actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo, cuya regulación se encuentra contenida el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente ratione temporis, que establecía en su Capítulo IV, que formaba parte del título XI intitulado “De las Disposiciones Transitorias”, lo siguiente:
‘El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL DOMICILIO DEL O DE LA SOLICITANTE, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en lo que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.’” (Ídem)
De modo que, en atención a las normas legales y a la doctrina jurisprudencial antes señaladas, este órgano jurisdiccional resultaría –en principio- competente para conocer de la presente acción de habeas data conjuntamente con solicitud cautelar de autos.
Sin embargo, el transcrito artículo 169 exige como requisito de la demanda que el habeas data se presente por ante el Tribunal de Municipio con competencia territorial en el domicilio del solicitante. El tal sentido, se tiene que el solicitante es el demandante u afectado mismo, el titular del derecho tutelado y de la acción procesal; más particularmente, la persona a la que la Ley –en los términos del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- tutela el mero derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad; y la acción procesal de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Al respecto, no cabe interpretación en contrario, pues del comentado artículo 28 Constitucional es diametralmente claro cuando expresa: “sobre sí misma”.
Ello así, el solicitante, el demandante, el accionante sub iudice, resulta ser el ciudadano Claudio Lacanale Cerasi, titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.294, y no su hipotética apoderada general judicial, ciudadana Anna Iarossi Cifelli, titular de la cédula de identidad N° V-6.245.129; cuya legitimidad de representación en juicio corresponde al thema decidendum. Así se establece.
Ahora bien, en el escrito libelar sub litis, aduce la conjetural apoderada judicial que el demandante -quien le “otorgó Poder General Amplísimo de representación judicial para todos los asuntos legales…”- tiene su “domicilio procesal” en “Arenales vía Las Velas, Calle (sic.) Principal, Municipio (sic.) Peña del Estado (sic.) Yaracuy”.
En tal sentido, el domicilio procesal es el que se refieren los artículos 174 y 340.9 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el domicilio a que hace referencia el consabido artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el estatuido en el artículo 27 del Código Civil: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”; y al preceptuado en los artículos 33.2 y 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 032, del 18 de febrero de 2012, aclaró que del artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil se desprende la obligación del demandante de señalar el domicilio civil del demandante, mientras que del artículo 174 eiusdem, se desprende el deber de indicar una sede o dirección para el proceso y que dicho domicilio procesal, que no sustituye al domicilio civil, subsistirá para todos los efectos procesales ulteriores a los solos efectos de practicar allí todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.
En este punto, es necesario dejar establecido definitivamente el concepto de domicilio que este órgano jurisdiccional sume para la resolución del presente asunto, cónsono con la sentencia N° 687, del 11 de junio de 2000, de la Sala Constitucional:
“El concepto de domicilio viene determinado por la ley civil sustantiva -Código Civil- y así lo ha dejado sentado la doctrina y jurisprudencia nacional: ‘No hay duda, pues, de que en la legislación venezolana la noción jurídica de domicilio está determinada con entera precisión por la ley civil, y consiste en una relación legal entre la persona y el lugar donde ésta tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Por tanto, no se puede cambiar de domicilio general sino dentro de las pautas que señala la ley. El domicilio de la persona será siempre el mismo mientras no se modifique esa relación legal entre ella y el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e interés (Ver Leopoldo Palacios. El Domicilio Civil Venezolano. Ediciones de la Biblioteca Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1972. Pág. 77)”.
Por lo demás, el habeas data es un instituto en cuya tramitación –que comprende la competencia por el territorio- está directamente involucrado el orden público constitucional, por lo que le está vedado a las partes y a este órgano de justicia resquebrajar las normas jurídicas así protegidas, siendo que los errores de esa naturaleza definitivamente son inexcusables. Ello así, debe privar la voluntad del legislador y no voluntad acomodaticia de las partes, quienes no pueden a su conveniencia utilizar subterfugios legales conceptuales con características totalmente opuestas para evadir las disposiciones normativas constitucionales pétreas.
Con relación a principio de verdad procesal estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, éste impone -entre otras cargas procesales- el que los jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; y que, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Mismo que encuentra su aplicación provechosa de seguida:
Contrastado el alegato del “domicilio procesal” del actor argüido por su presunta representante judicial, en el documento autentico que cursa en autos, emanado de la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2019, bajo en N° 51, Tomo 372 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; se evidencia –en primer lugar- del propio dicho del otorgante-mandante que él es: “de este domicilio”; y si el referido instrumento fue autenticado en el municipio Chacao del estado Miranda, que forma parte de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, no cabe dudas para quien aquí decide que ese es el domicilio del demandante. Pero si aún existiesen dudas al respecto, –en segundo lugar- en el Acta Notarial del mencionado instrumento se expresa textual y absolutamente claro que su otorgante-poderdante, el ciudadano CLAUDIO LACANALECERASI, está “domiciliado en: CARACAS”.
El descrito instrumento autentico se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, de aplicación supletoria al caso por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se valora dándole la fe pública que emerge de él entre las partes y con respecto a terceros, haciendo por tanto plena prueba de que el domicilio del demandante, ciudadano Claudio Lacanale Cerasi, titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.294, es en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Así se establece.
Por otras parte, al consultar la cédula de identidad N° V-6.910.294, en el Registro Electoral de la página Web del Consejo Nacional Electoral (CNE)-disponible en: http://www.cne.gob.ve/web/index.php- resultó que los DATOS DEL ELECTOR corresponden al ciudadano: Claudio Lacanale Cerasi, quien al Registro Electoral Preliminar al 16 de abril de 2024, ejerce el derecho al voto en el “Estado: Miranda; Municipio: Baruta; Parroquia: El Cafetal; y, Centro: Unidad Educativa Colegio Caurimare Uno”.
Ello así, de conformidad con la doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contenida en su sentencia N° 169, del 21 de marzo de 2023, que este tribunal hace suya, se tiene que la información contenida en ese portal Web del CNE posee el mismo carácter oficial que su información impresa y constituye pleno valor probatorio de su contenido. En tal sentido, esa probanza digital oficial, adminiculada con la documental autentica de marrasen tanto que concuerda y converge con ella, tiene a juicio de este tribunal el carácter de indicio con respecto al domicilio del demandante Claudio Lacanale Cerasi; a cuya valoración se arriba conforme con la regla de la sana crítica del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 510 eiusdem, de aplicación supletoria al caso por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Con todo, refiriéndose a la competencia y sus diferentes formas de manifestarse, el doctrinario Humberto Cuenca Bohórquez (Derecho Procesal Civil: La Competencia y otros temas. Caracas. 1993) enseña que: “Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.
Con respecto a la competencia por el territorio, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que: “La incompetencia (…) por el territorio (…), se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Por lo demás, el artículo 49.4 de nuestra Carta Magna preceptúa:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Omissis.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Omissis.”
El antedicho principio-garantía del Juez Natural comprende –entre otros aspectos- que los asuntos sometidos –en ejercicio de la tutela judicial efectiva del artículo 26 Constitucional- por los justiciables al conocimiento y decisión de los órganos de justicia, sea conocido por el juez que resulte competente, en el caso sub iudice, por el territorio. Ello así, de conocer este tribunal de la presente causa lesionaría indefectiblemente el orden público constitucional de que está revestido dichos principios-garantías de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y, dentro de éste, el del juez natural. Por ende, independientemente de la competencia material que corresponde a la causa, el juez territorial contencioso administrativo será sólo el del lugar del domicilio del demandado. Así se establece.
En consecuencia, acorde con lo establecido en el capítulo precedente, siendo que el domicilio del demandante de autos, ciudadano Claudio Lacanale Cerasi, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-6.910.294; es efectivamente en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, es por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda de habeas data con solicitud cautelar, a tenor de lo preceptuado por el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En consecuencia, ante la falta de competencia territorial de este órgano jurisdiccional, actuando en sede de jurisdicción contencioso administrativa, declinará la competencia en el órgano jurisdiccional que resulte competente por el territorio, tal y como lo decidirá en forma expresa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente demanda de Habeas Data conjuntamente con solicitud cautelar, intentada por el ciudadano Claudio Lacanale Cerasi, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad N° V-6.910.294; en contra de la empresa privada multinacional de tecnología “GOOGLE”, sin domicilio conocido en la República Bolivariana de Venezuela; representado por la ciudadana Anna Iarossi Cifelli, titular de la cédula de identidad N° V-6.245.129, quien dice actuar como su “representante judicial” y sin asistencia de profesional del derecho.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución en la oportunidad legal pertinente.
TERCERO: REMÍTASE con oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 001-2022, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Solimar T. Pacheco Torrealba
La Secretaria Temporal,
Abg. María Milagros Salcedo Silva
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:10 p. m., se registró y publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Milagros Salcedo Silva
STPT/sp.-
Exp. N° 4391-2024
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