REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticuatro.-
214º y 165º
(TRIBUNAL MOVIL 3/04/2024 Nirgua)
ACTORA: MIRIAM JOSEFINA HERNÁNDEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.557.905, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ZORAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.502.937, I.P.S.A. Nº 101.723 Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
DEMANDADO: JAVIER DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.215 y de este domicilio.
ABOGADO (A) ASISTENTE: No designó
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.253/24
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: MIRIAM JOSEFINA HERNÁNDEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.557.905, de este domicilio, asistida por la abogada: ZORAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.502.937, I.P.S.A. Nº 101.723 de este domicilio, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha tres (3) de abril de 2024, presentó ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo Nº 64, efectuado el día 3 de abril de 2024 y registrada bajo el Nº 3.474 En ella; la solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con el ciudadano: JAVIER DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.215 y de este domicilio, desde el día 16 de marzo del año 1.991, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 04, folio 36, tomo 1 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1991 y señala, que establecieron su último domicilio conyugal en calle la planta final “Las Piedritas” parte baja, casa sin número del municipio Nirgua del estado Yaracuy y que de esa unión procrearon dos hijos para hoy mayores de edad, de nombres: MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ HERNÁNDEZ Y MIGUEL ALEJANDRO DOMINGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, nacidos el primero, el día seis (6) de mayo del año 1993 y el segundo el día el día veinte (20) de noviembre del año 1998, de treinta y un (31) y veinticinco (25) años de edad respectivamente.-
Por otra parte, señaló que durante su vida matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar.
Que desde el primero (1º) de octubre de del año 2013, se encuentran separados de hecho, es decir por más de 10 años, por incompatibilidad de caracteres o DESAFECTO.
En fecha nueve (9) de abril del año 2024 se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del demandado: JAVIER DOMINGUEZ, antes identificado, para que conforme a lo indicado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, compareciera al Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal, a expresar su opinión sobre lo solicitado por la demandante. Se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Al folio 12, corre diligencia de la Alguacil del tribunal mediante la cual consigna la boleta de citación del demandado JAVIER DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.215 y de este domicilio, la cual fue debidamente practicada por haberse trasladado al domicilio del demandado indicado por la actora en su solicitud, encontrándose con éste quien, una vez informado de la visita de ella, se negó a recibir y firmar las boletas de citación. (Folios 12 al 14).-
Al folio 15, corre auto del Tribunal, donde se ordenó, que conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria practicara la citación complementaria, trasladándose al domicilio del demandado para comunicarle la declaración de la funcionaria con relación a su citación.
Al folio 16, corre declaración de la Secretaria donde informa que el demandado compareció personalmente a este Tribunal y firmó la boleta de notificación sobre su citación que consigna al folio 17, pero se negó a recibir el duplicado.-
Al folio 18 corre auto del Tribunal donde deja constancia que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 19 corre diligencia estampada por la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación practicada al Ministerio Público. (Folio 20).
Al folio 21 corre diligencia estampada por la Fiscal Provisoria del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se declare con lugar el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil de las partes por causas de demencia u otros trastornos sicológicos que pudieran imposibilitarlos para manifestar su consentimiento, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución, se debe concluir declarando con lugar la presente petición de divorcio.
La actora manifestó que ella y el demandado son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 4 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana: MIRIAM JOSEFINA HERNÁNDEZ SEQUERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.557.905, de este domicilio, contra el ciudadano JAVIER DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.215 y de este domicilio y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos el día 16 de marzo del año 1.991, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 04, folio 36, tomo 1 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1991 y cuya copia certificada corre agregada al folio cuatro (4) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia, incluso PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024).-
EL Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria.
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