REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro.-
214º y 165º
(TRIBUNAL MOVIL 3/04/2024 Nirgua)

ACTORA: SOFIA JAIRETH ESPINO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.501 y de este domicilio
ABOGADO (A) ASISTENTE: ZORAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.502.937, I.P.S.A. N° 101.723 de este domicilio, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
DEMANDADO: NOE NAUM MORA GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.215.679 con domicilio en Barinas, estado Barinas.-
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 8.259/24
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: SOFIA JAIRETH ESPINO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.501, de este domicilio, asistida por la abogado: ZORAN GARCÍA., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.502.937, I.P.S.A. N° 101.723 de este domicilio, en fecha tres (3) de abril de 2.024, presentó ante el Tribunal Distribuidor de este Municipio la presente solicitud de divorcio fundado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, la cual, luego del sorteo de distribución correspondió para su conocimiento a este mismo Tribunal en la referida fecha bajo el Nº 3.454/24.
En dicha solicitud la actora pidió que SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ella y el ciudadano NOE NAUM MORA GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.215.679 y de este domicilio, desde el día quince (15) del mes de diciembre del año 1995, cuando lo contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 109, folio 128, tomo 1 del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 1995, tal como consta de copia certificada de instrumento público que corre a los folios 2 al 4 y sus vueltos de este expediente..
En su escrito de demanda, la solicitante alega que establecieron su último domicilio en la calle principal, segundo callejón del sector “Las Piedritas” de este Municipio y que en su unión matrimonial no procrearon hijos y que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, pero que optaron por separarse de hecho desde el año 2001, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurre ante este Tribunal para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo que vista la solicitud, en fecha doce (12) de abril de 2024, se admitió la misma y se ordenó la citación del demandado NOE NAUM MORA GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.215.679 y de este domicilio para que expresara su parecer con relación a la presente demanda y que una vez diera contestación, se procediera a la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación con la pretensión de los solicitantes. Se libró comisión para la citación del demandado. (Folio 9)
Al folio 10 corre declaración de la Alguacil titular de este Juzgado informando haber practicado la citación personal del demandado, quien firmó la boleta duplicada (folio 11)
Al folio 12, corre contestación dada por el demandado NOE NAUM MORA GUIZA asistido del abogado ÒSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.515.044, I.P.S.A. N° 154.116, de este domicilio, corroborando lo manifestado por la demandante.
Vista la contestación de la demanda se ordenó se notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público acompañándole copias de todo lo actuado (folio 13).-
Al folio 14 corre declaración de la Alguacil titular de este Juzgado informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien firmó la boleta duplicada (folio 15).-
Al folio 16, corre diligencia en un folio útil, suscrita por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Las partes manifestaron que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que corre a los folios dos (2) al cuatro (4) y sus vueltos de esta causa y de donde se desprende que tienen veintiocho (28) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que no tuvieron ni adquirieron bienes que tengan que liquidar, por lo que al no existir en autos prueba alguna que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelal, así como la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se dejará estableció en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana: SOFIA JAIRETH ESPINO GUEVARA, antes identificada y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ella y el ciudadano NOE NAUM MORA GUIZA antes identificado, desde el día quince (15) del mes de diciembre del año 1995, cuando lo contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 109, folio 128, tomo 1 del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 1995 tal como consta de copia certificada de instrumento público que corre a los folio 2 al 4 y sus vueltos de este expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Una vez quede firme la presente decisión, expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia, incluso PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria