REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro-
214 y 165º
ACTORES: MARYELIS TEREZA TORRES GONZÁLEZ y GUSTAVO RAMÓN PINTO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.725.340 y V- 7.116.076, respectivamente y domiciliados en este municipio,
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.211.105, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.073, de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.277/24.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: MARYELIS TEREZA TORRES GONZÁLEZ y GUSTAVO RAMÓN PINTO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.725.340 y V- 7.116.076, respectivamente y domiciliados en este municipio, en fecha 27 de mayo de 2024, asistidos por el abogado: FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.211.105, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.073, de este domicilio, presentaron ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundados en la causal prevista en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, es decir; por MUTUO CONSENTIMIENTO y según lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.710, de fecha 18 de diciembre de 2015 recaída en el expediente 15-1085 de ese máximo Tribunal.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo de la misma fecha. En ella; los solicitantes piden SE LES DECRETE, SIN PROCEDIMIENTO PREVIO; LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día 1º de octubre del año 1994 según acta de matrimonio anotada bajo el N° 99 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, y señalan, que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector “Los Pinos”, calle uno (1), casa sin número, de este Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que de esa unión tuvieron dos hijos que para esta fecha son mayores de edad de nombres: ADONIS URLIMNIS PINTO TORRES, nacido en fecha 14 de agosto de 1995 por lo que cuenta a la presente fecha con 28 años de edad y ALEX GABRIEL PINTO TORRES nacido en fecha 18 de octubre de 2001 por lo que cuenta a la presente fecha con 22 años de edad y que adquirieron bienes producto de la sociedad de gananciales que partirán en su debida oportunidad.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024 se admitió la presente solicitud y se fijó para el mismo día a las 12 meridiem, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para que los solicitantes ratificaran su solicitud. En la fecha fijada acudieron al Tribunal los ciudadanos MARYELIS TEREZA TORRES GONZÁLEZ y GUSTAVO RAMÓN PINTO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.725.340 y V- 7.116.076, respectivamente y domiciliados en este municipio, debidamente asistidos por el abogado: FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.211.105, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.073, de este domicilio, por lo que se procedió a la celebración de la audiencia antes referida donde los solicitantes procedieron a ratificar en forma clara e inequívoca el deseo de divorciarse por mutuo consentimiento, por lo que se les declaró divorciados y por ende extinguido el matrimonio que tenían contraído entre ellos, desde el día el día 1º de octubre del año 1994 según acta de matrimonio anotada bajo el N° 99 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, por lo que pasa el tribunal a decidir la solicitud en los siguientes términos:
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifestaron que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 3 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidieron divorciarse POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a la causal prevista en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal y con fundamento en lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.710, de fecha 18 de diciembre de 2015 recaída en el expediente Nº 15-1085, donde se confiere la competencia para juzgar por dicha causal a los Tribunales de Municipio del último domicilio conyugal de los solicitantes, cuando en estos Municipios no se encuentren constituidos los referidos Juzgados de Paz Comunal y se trate de un matrimonio donde no se hayan procreado hijos comunes que sean para la fecha de la solicitud niños, niñas Y adolescentes o que siendo mayores no sean congénitos, de allí que al no existir dichos Tribunales especiales en el territorio del Municipio Nirgua, tal como lo certificó la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en oficio que corre al folio 21 de la causa Nº 7461/16 de la nomenclatura de este Tribunal y ser este el Tribunal de Municipio con competencia territorial en el lugar del último domicilio conyugal de las partes en esta solicitud y no existir niños, niñas o adolescentes concebidos en común en la relación matrimonial cuya disolución solicitan, ni hijos congénitos, forzoso es concluir, que este Tribunal es el competente para conocer de dicha petición y en consecuencia ante la expresada e inequívoca manifestación de voluntad de las partes de divorciarse por la referida causal de MUTUO CONSENTIMIENTO contemplada en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud de divorcio debe declararse procedente sin ningún procedimiento previo y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes solicitantes de este divorcio, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.710, de fecha 18 de diciembre de 2015 recaída en el expediente 15-1085 y lo ordenado en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos: MARYELIS TEREZA TORRES GONZÁLEZ y GUSTAVO RAMÓN PINTO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.725.340 y V- 7.116.076, respectivamente y domiciliados en este municipio sin ningún procedimiento previo como lo ordena el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día el día 1º de octubre del año 1994 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el 99 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1994 y cuya copia certificada corre agregada al folio tres (3) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Por cuanto la justicia de Paz Comunal es de efectos inmediatos, no sujeta a apelación, la presente decisión se considera firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y enviar las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.-
Publíquese, regístrese y déjese copia, incluso PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).- Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. IVAN PALENCIA ARIAS
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria
|