REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Noviembre de 2024
AÑOS: 214° y 165°

EXPEDIENTE: N° 7162

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

PARTE ACTORA: Ciudadano ALEX JOSÉ ARENAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.188.355, teléfono 0414-5202054, correo aleare375@gmail.com y domiciliado en la carrera 13, vía las Canarias Sector la Bandera Yaritagua estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: Abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 161.775.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERTO ANTONIO ROA COROBO y CARMEN RAFAELA ÁLVAREZ SUÁREZ, venezolanos, mares de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.238.623 y V-14.443.840 respectivamente, teléfonos 0414-5052038 y 0412-7002725 y correos electrónicos robertoa01@hotmail.com carmenderoa14@gmail.com respectivamente.

JUEZA INHIBIDA: Abogada EMILETH SOFÍA ARENAS DE PINEDA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en fecha 8 de noviembre de 2024, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA seguido por el ciudadano ALEX JOSÉ ARENAS CORDERO contra los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ROA COROBO Y CARMEN RAFAELA ÁLVAREZ SUÁREZ, en virtud de la Inhibición de fecha 29 de octubre de 2024, que fuera planteada por la abogada EMILETH SOFÍA ARENAS DE PINEDA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 3 y su vuelto, dándosele entrada por auto de fecha 13 de noviembre de 2024, tal como consta al folio 5.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2024 se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.

DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la Abogada EMILETH SOFÍA ARENAS DE PINEDA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que sigue el ciudadano ALEX JOSÉ ARENAS CORDERO contra los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ROA COROBO Y CARMEN RAFAELA ÁLVAREZ SUÁREZ, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por parentesco de consanguinidad con algunas de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”.
En el informe de inhibición de fecha 29 de octubre de 2024, cursante al folio 03 y su vuelto del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

Omisis…
“…ME INHIBIO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA” signada con el Na 4444/2024, de la nomenclatura interna de este Tribunal, con motivo al juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por el ciudadano ALEX JOSÉ ARENAS CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°. V-13.188.355, asistido en este acto por el abogado Juan José González, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 161.775, contra los ciudadanos, ROBERTO ANTONIO ROA COROBO Y CARMEN RAFAELA ALVAREZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.238.623 y V-14.443.840 respectivamente. Tal inhibición obedece a que la parte demandante, ciudadano ALEX JOSÉ ARENAS CORDERO, es una persona con la que poseo un vínculo familiar directo. Por tanto, considero que tal circunstancia podría pesar en el ánimo y subjetividad de quien suscribe para juzgar con la debida imparcialidad en el presente caso, que cursa ante este Tribunal a mi cargo. Por lo que he decidido separarme del conocimiento de la presente causa, en pro de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, como esencia misma del ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, que tenemos por norte como administradores de justicia. Dicho señalamiento, se encuentra perfectamente enmarado en el supuesto del ordinal 1° del artículo 82 del código de Procedimiento Civil; razón suficiente para encontrarme inmersa en la causas de “INHIBICIÓN”, A SABER: “…Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes en cualquier grado en la línea recta…” Por lo que en base a éstas consideraciones procedo a INHIBIRME formalmente, de seguir conociendo de esta causa donde aparecen como parte demandante del proceso el ciudadano ALEX JOSÉ ARENAS CORDERO, ut supra identificado. En consecuencia, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado bajo el mismo número para tramitar la presente incidencia, dejando transcurrir el lapso de dos (02) según el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Vista la declaración de la jueza inhibida, donde indica su impedimento conforme al ordinal 1° del artículo 82 de la ley adjetiva civil, se desprende que el Juez, al tener un parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, o en colateral hasta el cuarto grado inclusive, debe de forma inmediata desprenderse del conocimiento del asunto, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando de este modo la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez.
Ahora bien, es necesario puntualizar que el parentesco, es el vínculo existente entre los miembros de una familia; éste a su vez se clasifica en líneas y se mide en grados. En nuestra legislación, las normas que lo regulan se hallan previstas en el Libro Primero, Título III, artículos 37 al 40 del Código Civil, la segunda de tales normas establece que el parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad, siendo por consaguinidad cuando la relación que existe entre las personas, viene unida por los vínculos de sangre, determinándose que la proximidad del parentesco está dada por el número de generaciones, donde cada generación forma un grado. Mientras que, en el artículo 40 del citado texto legal, se establece que el parentesco por afinidad, es definido como el vínculo que hay entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
En armonía con ello, la doctrina patria define el parentesco como: …el vínculo jurídico que une a las personas que integran una misma familia. El parentesco es el vínculo jurídico que existe entre dos personas, bien porque una desciende de la otra, bien porque ambas descienden de un autor o ascendiente común, bien porque una es pariente por consanguinidad del cónyuge de la otra, o bien porque entre ellas se ha creado un parentesco legal que no coincide con la realidad biológica (parentesco creado por adopción plena).
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que a la Abogada EMILETH SOFÍA ARENAS DE PINEDA, actuando con el carácter de Jueza Provisoria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le une vínculo de consanguinidad con el actor ciudadano ALEX JOSE ARENAS CORDERO, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, en base al contenido del ORDINAL 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia deberá continuar con el conocimiento del presente asunto el Juez accidental designado para la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada EMILETH SOFÍA ARENAS DE PINEDA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que sigue el ciudadano ALEX JOSÉ ARENAS CORDERO contra los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ROA COROBO y CARMEN RAFAELA ÁLVAREZ SUÁREZ.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza inhibida, y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 19 días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YUSMANIA ARZA

En la misma fecha y siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YUSMANIA ARZA