REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Noviembre de 2024
Años: 214° y 165°



EXPEDIENTE: Nº 7163

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN SOLICITUD DE DESLINDE JUDICIAL.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JORGE RAMÓN PÉREZ MONTESDEOCA y KARINA DEL CARMEN PÉREZ MONTESDEOCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-20.891.954 y V- 20.891.955 respectivamente, teléfonos 0412-5553630 y 0414-4574825, correos jorgeramonperez4411@gmail.com y karinaperez28041992@gmail.com, domiciliados en Yaritagua, sector Sabanita I Calle Principal entre callejón 4 y 5. casa s/n, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.185. Teléfono 0414-5336135 y correo electrónico arcangelg80@gmail.com

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMER ALBERTO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.269.473, domiciliado en el sector Sabanita I calle Principal entre callejones 4 y 5 casa s/n, Municipio Peña Estado Yaracuy.

JUEZA INHIBIDA: Abogada EMILETH SOFÍA ARENAS DE PINEDA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se recibe en fecha 8 de noviembre de 2024, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en la solicitud de DESLINDE JUDICIAL seguida por los ciudadanos JORGE RAMÓN PÉREZ MONTESDEOCA y KARINA DEL CARMEN PÉREZ MONTESDEOCA contra el ciudadano WILMER ALBERTO PÉREZ PÉREZ, en virtud de la Inhibición de fecha 29 de octubre de 2024, que fuera planteada por la abogada EMILETH SOFÍA ARENAS DE PINEDA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 04 y su vuelto, dándosele entrada por auto de fecha 13 de noviembre de 2024, tal como consta al folio 6.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2024 se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Con relación a las normas referidas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el expediente 2005/000356, señaló:

(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término al tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente (…).

Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.

DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la Abogada EMILETH SOFÍA ARENAS DE PINEDA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer la solicitud de DESLINDE JUDICIAL que siguen los ciudadanos JORGE RAMÓN PÉREZ MONTESDEOCA y KARINA DEL CARMEN PÉREZ MONTESDEOCA contra el ciudadano WILMER ALBERTO PÉREZ PÉREZ, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
En el informe de inhibición de fecha 29 de octubre de 2024, cursante al folio 04 y su vuelto del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
Omisis…
…ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA” signada con el Na 4417/2024, de la nomenclatura interna de este Tribunal, con motivo a la solicitud de DESLINDE JUDICIAL, interpuesta por los ciudadanos JORGE RAMÓN PÉREZ MONTESDEOCA y KARINA DEL CARMEN PÉREZ MONTESDEOCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.891.954 y V-20.891.955, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado Ángel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.185, contra el ciudadano WILMER ALBERTO PÉREZ PÉREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.269.473. Tal inhibición obedece a por más de veinte años, me encontré residenciada en la inmediaciones de la dirección donde se ubica el inmueble objeto de la presente solicitud, manteniendo un vínculo directo de amistad con los mismos. Por tanto, considero que tal circunstancia podría pesar en el ánimo y subjetividad de quien suscribe para juzgar con la debida imparcialidad en el presente caso, que cursa por ante este Tribunal a mi cargo. Por lo que he decidido separarme del conocimiento de la presente causa, en pro de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, como esencia misma del ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, que tenemos por norte como administradores de justicia. Dicho señalamiento, se encuentra perfectamente enmarado en el supuesto del ordinal 12° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil; razón suficiente para encontrarme inmersa en la causas de “INHIBICIÓN”, A SABER: “… Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”. Por lo que en base a éstas consideraciones procedo a INHIBIRME formalmente, de seguir conociendo de esta causa donde aparecen como partes del proceso los ciudadanos JORGE RAMÓN PÉREZ MOSTESDEOCA y KARINA DEL CARMEN PÉREZ MOSTESDEOCA y WILMER ALBERTO PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-20.891.954, V-20.891.955 y V-13.269.473 respectivamente. En consecuencia, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado bajo el mismo número para tramitar la presente incidencia, dejando transcurrir el lapso de dos (02) según el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil… Sic…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación. En relación con el tema, la Sala Constitucional del Máximo tribunal de la República en sentencia Nº 2.834 del 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue:(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.”
Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
De lo antes dicho se deduce que para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Esa declaración efectuada por el Juez; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente Nº 00/1422, al indicar:

(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. (omisis) (...).

Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de procedimiento Civil establece:
(…) Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…).

Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente, no se observa que la parte contra la cual obra la inhibición se haya opuesto a la misma y hubiera solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida o le hubiere allanado, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar que la causal afirmada resulta cierta, por lo que la jueza procedió de manera adecuada y en acatamiento estricto a la previsión legal contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ésta puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida, siendo que lo correcto es separarla del conocimiento de la misma y consecuencialmente, declarar con lugar la inhibición planteada por la referida funcionaria.
En razón de lo antes dicho, la inhibición propuesta en fecha 29 del mes de octubre del año 2024, por la abogada EMILETH SOFÍA ARENAS DE PINEDA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la solicitud de DESLINDE JUDICIAL que siguen los ciudadanos JORGE RAMÓN PÉREZ MONTESDEOCA y KARINA DEL CARMEN PÉREZ MONTESDEOCA contra el ciudadano WILMER ALBERTO PÉREZ PÉREZ, se encuentra totalmente ajustada a derecho, de allí que la inhibición en comento deba declararse con lugar, razón por la cual la referida causa debe seguir siendo conocida por el tribunal al cual le fue asignada por distribución, luego de la inhibición, en acatamiento a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada EMILETH SOFÍA ARENAS DE PINEDA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la solicitud de DESLINDE JUDICIAL que siguen los ciudadanos JORGE RAMÓN PÉREZ MONTESDEOCA Y KARINA DEL CARMEN PÉREZ MONTESDEOCA contra el ciudadano WILMER ALBERTO PÉREZ PÉREZ.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza inhibida, y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 19 días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YUSMANIA ARZA