REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de noviembre de 2024
AÑOS 214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 7139

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

PARTE INTIMANTE: FIRMA MERCANTIL INVERSIONES YARA INC, C.A., domiciliada en la Urbanización Prados del Norte calle 3, entre Avenidas 4 y 5, casa N° 3-95, Municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 28 de junio de 2017, anotada bajo el N° 38, Tomo -26-A RM 466, representada por su presidenta ANDREINA CAROLINA SALCEDO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.548.990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORÓN y MARIELA E. PIÑERO M; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.918, 203.026 y 108.417 respectivamente. (Folio 43)

PARTE INTIMADA: FIRMA MERCANTIL C.A. DESTILERIA YARACUY; inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Capital, Caracas en fecha 31 de mayo de 1949, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de diciembre de año 2005, bajo el N° 3, Tomo 263-A, domiciliada en la calle 9 al final Local Central Matilde de zona Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy; en la persona de su representante legal ciudadano GERMAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-4.105.131.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

VISTO CON INFORME DE LA PARTE ACTORA


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 20 de septiembre de 2024 en este Tribunal Superior Primero, las presentes actuaciones contenidas en el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de cuaderno de medida de embargo provisional de bienes muebles, correspondiente al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES YARA INC, C.A. contra la FIRMA MERCANTIL C.A. DESTILERIA YARACUY, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 14 de agosto de 2024 cursante al folio 36, que fuera planteado por el co apoderado actor abogado LUIS DOMINGUEZ, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2024, dándosele entrada en fecha 23 de septiembre de 2024 y fijándose en fecha 24 de septiembre de 2024, al DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 46 al 48 la co apoderada judicial de la parte actora abogada JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON, consignó escrito de informes sin anexos. Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2024 cursante al folio 50, se fijó un lapso de ocho (8) días para la observación de los informes.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2024, cursante al folio 51, se fijó para sentencia dentro de los TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
En la demanda interpuesta por la ciudadana ANDREINA CAROLINA SALCEDO HERRERA, en su condición de Presidente de la firma mercantil INVERSIONES YARA INC C.A., cursante a los folios 4 al 6, solicita medida preventiva de embargo en los siguientes términos:

…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
A mi representada INVERSIONES YARA INC, C.A., le fue encomendada por parte de los representantes de C.A. DESTILERIA YARACUY, la realización de la siguiente obra: La Limpieza y extracción de lodos en Laguna de Vinaza, Acondicionamiento y Replanteo de Talud para acceso a la laguna, con uso de maquinaria pesada Jumbo y Pay loader, Camiones Volteo, culminado lo encomendado C.A. DESTILERIA YARACUY, recibe conforme y se emite la factura correspondiente por parte de mi representada. Siendo el ejecutor y encargado de tal obra por parte de mi representada ALEXANDER FUSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.594.223.
INVERSIONES YARA INC, C.A. es Acreedora de Firma Mercantil C.A. DESTILERIA YARACUY, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.461.376,00), equivalentes a CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 40.000,00), determinados al valor del dólar para la fecha de emisión e indicado así en la Factura N° 2689, n ° de control 002689, emitida en echa 04-06-2024, la cual anexo en copia marcada con la letra "C" ya que su original fue entregado a la Deudora para su correspondiente pago.
Como quiera que a la presente fecha a pesar de que C.A. DESTILERIA YARACUY, no ha dado cumplimiento al pago correspondiente, pero en su condición de Contribuyente Especial retuvo y pago al SENIAT, lo correspondiente a la retención de impuesto al Valor Agregado ( I.V.A.), con ocasión a la señalada factura, acompaño marcada “D”, copia del COMPROBANTE DE RETENCIÓN DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A.), con fecha de emisión 15 de junio 2024, remitido a INVERSIONES YARA INC, C.A., por la Deudora a través del Correo Electrónico noreply@empresaspmc.c., siendo exigible el pago de la detallada Factura y antes las infructuosas gestiones tendiente a obtener el pago, por parte de la deudora C.A. DESTILERIA YARACUY, quien a través del Departamento de Pago nos ha informado que no tienen disponibilidad económica, así ha transcurrido desde la emisión de la factura 04 de junio 2024 al día de hoy 22 de julio 2024. a un mes y 18 días de la emisión de la factura arriba indicada, sin ser posible la cancelación de la deuda contraída.
Es por ello que ocurro ante su competente autoridad en representación de INVERSIONES YARA INC, C.A., para DEMANDAR como en efecto DEMANDO en este acto a la Firma Mercantil C.A. DESTILERIA YARACUY, por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, para que convenga en pagar o en su defecto sean condenados por este Tribunal, apercibido de ejecución, el pago en dinero en moneda extranjera, o en su equivalente en moneda de curso legal de nuestro país, es decir, en Bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al día del que se haga efectivo el pago, las cantidades siguientes:
A. La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.461.376,00), equivalentes a CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 40.000,00), determinados al valor del dólar para la fecha de emisión de la Factura.
B. Los intereses de mora causados desde la fecha de la emisión de la Factura de cambio hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados al 5% anual, adeudándose a la presente fecha con 48 días de vencimiento un total de NUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.9.609,04)..
C. Los intereses corrientes en el mercado, calculados a la rata del 12% anual, la cantidad mensual de CATORCE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.14.613, 76). Mensual-
D. Las costas. gastos procesales estimados en el equivalente al 10% del monto demandado o sea la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA YA SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 146.137,00) y los honorarios profesionales sobre la base del 25%, la cantidad demandada o sea TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 365.344),
E. La Indexación que resulte del cálculo efectuado de la experticia complementaria del fallo.
Todo de conformidad con los artículos 249, 640, 641, 642, 644, 647, 648, 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio.
…Omissis…
CAPITULO Ill
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, basado en el artículo 588 Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad que esta pre tensión no sea infructuosa, solicito a este honorable Tribunal dicte en cuaderno separado medida de EMBARGO PROVICIONAL sobre Bienes Muebles.
Dicha solicitud es sustentada en la actitud contumaz y hostil presentada por parte de los representantes de la demandad Firma Mercantil C.A. DESTILERIA YARACUY, negándose a cumplir con la obligación contraída, indicando de forma soez SI QUIERES DEMANDA, lo cual genera la incertidumbre legal del cobro de la presente y es por lo cual en harás de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída por parte de Firma Mercantil C.A. DESTILERIA YARACUY, que me dirijo a usted excelentísimo Juez, habiendo señalado que la pretensión se basa en buen derecho que se tiene y el riesgo cierto de quedar ilusorio el fallo, llenados los extremos legales y jurisprudenciales para ser procedente el otorgamiento de la Medida Cautelar solicitada.(Sic)…

III DE LA SENTENCIA QUE NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA (SENTENCIA RECURRIDA)
En fecha 12 de agosto de 2024, a los folios 33 al 35, consta sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la cual se transcribe textualmente lo siguiente:

…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo provisional de bienes muebles propiedad de la Firma Mercantil C.A., DESTILERIA YARACUY, identificada en autos, solicitada por la parte intimante.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la acción.

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2024, por la co apoderada judicial de la parte intimante abogada JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORÓN, presentó escrito de informes cursante a los folios 46 al 48, exponiendo lo siguiente:

…Omissis…
Mi representada es Acreedora de Firma Mercantil C.A. DESTILERIA YARACUY, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.461.376,00), equivalentes a CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 40.000,00), determinados al valor del dólar para la fecha de emisión e indicado así en la Factura N° 2689, N° de control 002689, emitida en echa 04-06-202, por lo que procedió a demandar a su Deudora por vía de PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, procediendo legítimamente a pedir se intimara al Deudor apercibido de ejecución, de conformidad con lo dispuesto por el Código de procedimiento civil, artículo 640, lo cual al momento de admitir la demanda acordó la intimación del deudor todo de conformidad con el proceso intimatorio. Así mismo mi representada pidió de conformidad con el artículo 646, pidió se decretara la medida de embargo preventivo todo conforme al señalado Artículo 646° Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
De lo transcrito, debe entenderse que si esta demanda se fundamente en una factura, aceptada por el Deudor toda vez que como Agente de Retención del Seniat, retuvo el pago del Impuesto Valor Agregado y pago dicho importe, DEBIO la Juez de la causa decretar la solicitada medida, pus cumplido el único requisito en este caso que la demanda se fundamente en una factura NO PUEDE el Juez, negar la medida,
No obstante lo expuesto y a lo indicad en el Código de Procedimiento Civil, la Juez niega la medida, arguyendo lo siguiente: “EN ESTE CASO ESPECÍFICO SE TRATA DE UN JUICIO DE INTIMACIÓN FUNDADO EN UNA FACTURA El CUAL ESTA JUZGADORA REALIZO UN EXAMEN SUMARIO DE LA MISMA COMO LO PREVÉ EL YA CITADO ARTÍCULO 640 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ADMITIÉNDOSE LA DEMANDA DEBIDO A QUE EN UN PRINCIPIO SE PRESUME QUE TAL INSTRUMENTO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS NECESARIAS PARA CONVERTIRSE EN TITULO EJECUTIVO.” (fin de la cita)
Resalta de lo expuesto que se ordena la admisión de la demanda por vía intimatoria, hasta aquí todo se entiende pero niega el otorgamiento de la medida bajo el siguiente argumento: “SIN EMBARGO, A LOS FINES DE DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA PARTE INTIMASTE EN El PRESENTE PROCEDIMIENTO MONITORIO, SE EVIDENCIA QUE LA MISMA NO CUMPLE CON LO REQUISITOS EXIGIDOS EN El ARTICULO 646 EJUSDEM PARA SU PROCEDENCIA, POR CUANTO SE OBSERVA EN El EXPEDIENTE DE LA PIEZA PRINCIPAL, LA FACTURA ORIGINAL SIGNADA CON EL N° 002689 MARCADA CON LA LETRA C CURSANTE AL FOLIO 26 DE LA CAUSA, SIENDO QUE LA MISMA NO SEÑALA IDENTIFICACIÓN, ES DECIR, RAZÓN SOCIAL Y OTROS ELEMENTOS QUE ESTA JUZGADORA CONSIDERA ELEMENTAL PARA DECRETAR LA MEDIDA SOLICITADA.” (fin de la cita).
Tamaño de incongruencia lo alegado como fundamento, por la Juez para negar la medida, lo cual choca estruendosamente con lo expuesto para haber procedido a la admisión de la demanda por vía de intimación de lo expuesto se concluye que el instrumento en que se fundamenta la Acción de Intimación es suficiente para admitir la demanda pero insuficiente para decretar la media, señala que no se cumple con requerimiento del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto transcribo Artículo 646° Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados... (fin de la cita)
Dicho artículo no señala requisitos especiales o específicos que deben reunir el instrumento fundamental de la acción, en nuestro caso la factura, dicho Artículo ratifica, realza y ordena que tratándose de una factura deberá decretarse la medida de embargo previa solicitud del accionante, por lo tanto resulta evidente que no señala requerimientos previos distintos a el titulo factura.
Señala la juez que, LA FACTURA ORIGINAL SIGNADA CON EL N° 002689 MARCADA CON LA LETRA C CURSANTE AL FOLIO 26 DE LA CAUSA, SIENDO QUE LA MISMA NO SEÑALA IDENTIFICACIÓN, ES DECIR, RAZÓN SOCIAL, esto no es cierto es completamente falso la Factura N° 2689, N° de control 002689, emitida en echa 04-06-2024, la cual anexo en copia marcada con la letra C. señala en la parte superior INVERSIONES YARA INC, C.A. lo que corresponde a su razón social y seguido de Nombre y Apellido o Razón Social aparece C.A. DESTILERIA YARACUY, siendo esta la razón social del deudor, ambas personas jurídicas dan cumplimiento al Artículo 202 del Código de Comercio , en cuanto a la razón social dicho Código señala Código de Comercio Artículo 202° La compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada deben girar bajo una denominación social, la cual puede referirse a su objeto o bien formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá necesariamente agregarse la mención de "Compañía Anónima” o "Compañía de Responsabilidad Limitada", escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad.
Por lo expuesto no es cierto que no se indiquen en la factura la razón social del acreedor y la del deudor.
El segundo argumento que sirve de sostén de la negativa de la medida cautelar, cuyo fundamento es Y OTROS ELEMENTOS QUE ESTA JUZGADORA CONSIDERA ELEMENTAL PARA DECRETAR LA MEDIDA SOLICITADA. Sin señalar cuales son esos elementos lo que resulta en una negativa flagrante del derecho de mi mandante a recibir justicia, una violación del debido proceso al tomarse la juez facultades que no le confiere la Ley, es una violación al debido proceso y al derecho de defensa.
El pronunciamiento para la admisión que considera:” “EN ESTE CASO ESPECÍFICO SE TRATA DE UN JUICIO DE INTIMACIÓN FUNDADO EN UNA FACTURA El CUAL ESTA JUZGADORA REALIZO UN EXAMEN SUMARIO DE LA MISMA COMO LO PREVÉ EL YA CITADO ARTÍCULO 640 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ADMITIÉNDOSE LA DEMANDA DEBIDO A QUE EN UN PRINCIPIO SE PRESUME QUE TAL INSTRUMENTO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS NECESARIAS PARA CONVERTIRSE EN TITULO EJECUTIVO.” Pero para negar la medida considera:” LA FACTURA ORIGINAL SIGNADA CON El N° 002689 MARCADA CON LA LETRA C CURSANTE AL FOLIO 26 DE LA CAUSA, SIENDO QUE LA MISMA NO SEÑALA IDENTIFICACIÓN, ES DECIR, RAZÓN SOCIAL, Y OTROS ELEMENTOS QUE ESTA JUZGADORA CONSIDERA ELEMENTAL PARA DECRETAR LA MEDIDA SOLICITADA”.
Argumentaciones completamente antagónicas, primero que reúne las características necesarias para convertirse en titulo ejecutivo y luego dice que adolece de vicios que debemos entender que a hora no seria nunca un titulo ejecutivo, en base a una revisión con resultados opuestos, a los expresados, esta segunda no le esta permitida por ley una vez admitida la demanda y solicitada la medida en este caso de embargo determina el 646, de forma taxativa, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes mueble.
Esta revisión que sirve de fundamento para negar la medida, viciaría la admisión misma de la demanda, adelantando criterio y defensas propias del demandado.
Por lo antes expuesto solicito se declare con ligar este recurso de apelación y se ordene el decreto de la medida de embargo. (Sic)…

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 12 de agosto de 2024; a través de la cual se declaró improcedente la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, solicitada por la parte actora en su escrito libelar.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.
Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad, una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”.
De igual forma, el autor Torrearla Sánchez Miguel A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Acerca de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…

En el caso de marras, el Juzgado A Quo admitió la demanda conforme al procedimiento intimatorio bajo las previsiones del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la solicitud de medida provisional de embargo de bienes muebles la declaró improcedente indicando que la factura objeto del presente juicio monitorio, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 646 Eiusdem.
Ahora bien, hay que mencionar que cuando las medidas cautelares son dictadas en el procedimiento por intimación, no se exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación, lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales, si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el Juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional; en otras palabras, del mencionado artículo 646 eiusdem se evidencia que decretar medidas cautelares en el procedimiento por intimación no es potestativo del Juez, sino que, como ya se dijo, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, se debe decretar la medida solicitada, en conclusión, en el caso de autos fue admitida; es decir, el Juzgado A Quo valoró prima facie la documental en que sustentó la demanda intimatoria la parte actora, por lo que, por mandato expreso de la Ley, en razón del procedimiento por el cual se está sustanciando la petición de la demandante, debió acordarse la medida. Y ASÍ SE APRECIA.
Aunado a lo anterior, verifica quien suscribe, que la actora adjuntó con el libelo y la factura objeto de cobro, comprobante de retención de impuesto al valor agregado (I.V.A.) que corre inserto al folio 31 y que verificado el mismo, cumple con lo establecido en el artículo 16 de la Providencia Administrativa emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) SNAT/2015/0049 de fecha 14/07/2015, con nueva impresión por corrección de error SNAT/2015/0057 de fecha 13/08/2015, publicada en Gaceta Oficial N° 40.746 de fecha 15/09/2015, el cual indica lo siguiente:

…Artículo 16.- Los Agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros dos (2) días hábiles del período de Imposición siguiente del Impuesto al Valor Agregado, conteniendo la siguiente información:
1. Numeración consecutiva. La numeración deberá contener catorce (14) Caracteres con el siguiente formato: AAAAMMSSSSSSSSS, donde AAAA, serán dos cuatro (4) dígitos del año, MM serán los dos (2) dígitos del mes y SSSSSSSS, serán los ocho (8) dígitos del secuencial, el cual deberá reiniciarse en caso de superar dicha cantidad.
2. Nombres y apellidos o razón social y número del Registro Única de Información Fiscal (RIF) del agente de retención.
3. Nombres y apellidos o razón social, número del Registro Único de información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del impresor, cuando los comprobantes no sean impresos por el propio agente de retención.
4. Fecha de emisión y entrega del comprobante.
5. Nombres y apellidos o razón social y número de Registro Único de Información Fisca (RIF) del proveedor.
6. Número de control de la factura o nota de débito.
7. Número de la factura o nota de débito.
8. Monto total de la factura a nota de débito, base imponible, impuesto causado y monto del impuesto retenido.
El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo periodo de imposición que corresponda a su emisión o entrega.
Cuando el agente de retención realice más de una operación quincenal con el mismo proveedor, podrá optar por emitir un único comprobante que relacione todas las retenciones efectuadas en dicho período.
Los comprobantes podrán ser entregados al proveedor en medios electrónicos, cuando éstas así lo convenga con el agente de retención.
Los agentes de retención y sus proveedores deberán conservar los comprobantes de retención o un registro de los mismos, y exhibirlos a requerimiento de la Administración Tributaria…

Se observa claramente del referido comprobante de retención de impuesto al valor agregado, que todos los datos ingresados, corresponden a la factura N° 2689, número de control 002689 de fecha 04/06/2024, sujeto retenido INVERSIONES YARA INC C.A., agente de retención C.A. DESTILERÍA YARACUY, monto de la factura Bs. 1.461.376,00, impuesto retenido Bs. 233.820,16, que corre inserta al folio 30 y que es la factura objeto de cobro en el presente juicio monitorio.
Pues bien, de los elementos probatorios puede establecer quien decide, que la factura en la cual la actora fundamenta su pretensión, no contiene ninguna firma de recibida la misma por la demandada de autos; sin embargo, se puede verificar que se encuentra aceptada, por cuanto la demandada de autos C.A. DESTILERÍA YARACUY, como agente de retención (contribuyente especial) retuvo y enteró al SENIAT, lo correspondiente al impuesto al valor agregado (I.V.A.), de la factura objeto del presente juicio, con lo cual se demuestra la entrega y recibo de la factura a la deudora, tal como consta al folio 31.
En consecuencia, como la cautelar peticionada, está fundamentada en un título que apareja ejecución de los señalados en el artículo 640 del Código adjetivo, es forzoso para este tribunal DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO hasta cubrir el doble del valor de la demanda, esto es la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.922.752,00), y si dicho embargo versare sobre sumas líquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla esto es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.461.376,00), de conformidad a lo fijado en el decreto intimatorio; por lo que, forzosamente debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte intimante y revocarse la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primer Grado en fecha 12 de agosto de 2024. Así se decide.

VI DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR recurso de apelación de fecha 14 de agosto de 2024 (Folio 36), que fuera planteado por el co apoderado actor abogado LUIS DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 20.918, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES YARA INC, C.A. contra la FIRMA MERCANTIL C.A. DESTILERIA YARACUY.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria recurrida proferida por el Juzgado A Quo en fecha 12 de agosto de 2024.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO hasta cubrir el doble del valor de la demanda, esto es la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.922.752,00), y si dicho embargo versare sobre sumas líquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla esto es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.461.376,00), de conformidad a lo fijado en el decreto intimatorio.
CUARTO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 28 días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YUSMANIA ARZA