REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de noviembre de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7126
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.575.875, domiciliado en la calle 27 entre avenidas 8 y 9, casa N° 8-18, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROGER RENDON FALCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.896.
DEMANDADA: Ciudadana MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.503.686, domiciliada en la Calle Nicaragua, casa 08-01, Barrio Guarabao, Sector Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SICLIMAR DUVELIZ RAMÍREZ, Inpreabogado Nro. 202.944.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 25 de julio de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ ESCORCHA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación que fuera planteado por el demandante ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA asistido de abogado, ut supra identificado, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2024; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 2 de agosto de 2024 y fijándose por auto de fecha 5 de agosto de 2024, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
II DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 8 de julio de 2024, cursante a los folios del 14 al 16, dictaminó en los siguientes términos:
…Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero dePrimera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: SE ACUERDA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA POR UN LAPSO DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE DECISIÓN.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA, ubicada en San Felipe, estado Yaracuy, informando lo conducente.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDADA, ciudadana MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.686; a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que se practique, a fin que informen a este Tribunal, si en la actualidad cuenta con un refugio o una solución habitacional.
CUARTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTASdada la naturaleza del fallo.
III INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito cursante al folio 25 y su vuelto, riela escrito de informe presentado en fecha 18 de septiembre de 2024 por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, asistido del abogado ROGER RENDON FALCÓN, ut supra identificado, de la siguiente manera:
…omissis…
En fecha 08 de julio del 2024, Tribunal de la causa, emitió un pronunciamiento Ordenando la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia definitivamente firme, emitida por este Tribunal Superior Civil, en ocasión a la Apelación ejercida en contra de la Sentencia de fecha 18 de mayo del 2023, que declaro SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, más Daños y Perjuicios (acción principal). CON LUGAR la Reconvención propuesta por la demandada-reconviniente.
Tal como se evidencia en copias certificadas de las actuaciones que corren inserta en la causa principal, llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, luego de haber recibido el expediente procedente de este Juzgado Superior Civil, procedí a solicitar el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la referida Sentencia, procediendo a NOTIFICACAR a la demandada ciudadana MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.686, en su LUGAR DE RESIDENCIA, la calle Nicaragua casa 08-01 barrio Guarabao, sector Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, tal y como se evidencia en el libelo de la demanda, en la citación para que acudiera a la contestación de la demanda, en su escrito de contestación, y en las demás actuaciones donde fue identificada y ordenada su comparecencia; Lo cual EVIDENCIA que la misma no tiene como domicilio la Calle Principal Urbanización Las Acequias, Modulo “B”, Piso 03, Apartamento B-45, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Por las anteriores consideraciones, procedí a APELAR del pronunciamiento de Suspensión de la Ejecución de la Sentencia, en virtud que la fundamentación de la misma, lo hace el Tribunal en base al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia deun inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
En el presente caso, está totalmente DEMOSTRADO que la demandada no tiene su domicilio fijado en el Apartamento objeto de la Acción de Cumplimiento de Contrato, razón por la cual considero que no le es aplicable las prerrogativas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se circunscribe la presente apelación de la parte actora en base a que la Jueza A Quo ordenó la suspensión de la ejecución forzosa por un lapso de 180 días hábiles contados a partir de la sentencia, y ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) informando lo conducente.
Ahora bien, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente los artículos 1 y 2 (…), disponen lo siguiente:
“Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
Las descritas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las mismas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Sobre este asunto, es imperativo para esta Instancia Superior señalar que la Sala de Casación Civil mediante sentencia número 175 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación solicitado por JESUS SIERRA AÑON, de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, sustentado de igual forma en sentencias de la misma Sala signada con el N° 427 de fecha 07 de octubre de 2022, caso: Luis Eduardo Zambrano Almendrales vs Ana Yudiht Flores Leon, Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves, ratificada en sentencia N° 604 de fecha 8 de noviembre de 2022, caso: MARCO SORGI VENTURONI vs EDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO, Magistrado Ponente JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estableció lo siguiente:
…En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se específicó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.
En cuanto al artículo 3°, cabe destacar que en la referida sentencia se insiste en que dicha protección se otorga a los sujetos antes mencionados frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial, que comporte la inminente pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble en el que habita el grupo familiar.
En relación con el artículo 4° eiusdem, atinente a las restricciones expresas contra los desalojos y desocupaciones forzosas de vivienda, la Sala explicó “…la norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y –reiteró- que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley….(destacado de este Tribunal Superior)
Vale traer a colación, que este tema fue también examinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el conocimiento del amparo constitucional que la parte actora ejerció el 23 de noviembre de 2017, y que en el conocimiento de la acción intentada de la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de noviembre de 2018, declaró:
“En este sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado,(…) , pues no se puede considerar que existe una posesión legítima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legítima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N.° RI000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N.° 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N.° 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N.° 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. Así se decide”. (Énfasis de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de revisión interpuesta por TERESITA DE JESUS ACHIQUE CHIQUE, signada con el N° 0261 de fecha 16 de diciembre de 2020, en juicio de Cumplimiento de Contrato indicó lo siguiente:
…La peticionaria ejerció la presente solicitud de revisión en su escrito presentado el 26 de febrero de 2019, con base en los siguientes argumentos:
Alegó que en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, presuntamente hubo incumplimiento a las normas de orden público establecidas en los artículo 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que preveen la aplicabilidad del procedimiento administrativo conciliatorio como requisito previo a las demandas, sobre todo al tratarse de un inmueble destinado a vivienda familiar…
Omisis….
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 20 de julio de 2016, decidió:
“Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, (sic) administrando justicia en nombre de la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION (sic) ejercida por la abogada en ejercicio MIREYA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.777, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana Margaret Ruth Pérez Renzulli contra la ciudadana Teresita de Jesús Achique Chique.- / SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.- / TERCERO: Se condena en costas a la apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltados del fallo original).
Omisis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Sala considera que en este caso la sentencia del Juzgado Superior si bien confirmó la recurrida resulta ajustada a derecho por cuanto en el caso sub examini no era procedente la aplicabilidad del procedimiento de protección previo a la demanda que establece el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, dada la condición de propietarios de la demandada hoy solicitante, quien no puede resultar amparada por un procedimiento de protección que está especialmente diseñado para tutelar a los arrendatarios u ocupantes legítimos.
Por ello resulta desacertada la delación del solicitante respecto a que en casos como este, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas esté obligada a emitir un pronunciamiento y realizar gestiones de reubicación o asignación de refugios a los propietarios que decidan vender sus bienes inmuebles. Así se decide…. (destacado de este Tribunal Superior)
Explanado los criterios jurisprudenciales, queda evidenciado de manera meridiana, que la protección acordada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es la permitida por cualquier título, sea por arrendamiento, usufructo, comodato, etc., y no la devenida por una posesión ilícita, por hechos de desposesión o invasión, o por el caso de autos, - venta del inmueble - cual es aquella posesión que no ampara la Ley, vale decir, contra aquel que posee en contra de la voluntad del titular de la propiedad, en donde ya se ha declarado con lugar la pretensión, en este caso, de cumplimiento de contrato de compra venta y su consecuente entrega material del inmueble vendido, accionada por la parte actora, siendo esta la situación planteada en autos, por cuanto la parte demandada no se encuentra amparada por la protección que brinda el Decreto ut supra indicado, tal y como aquellos poseedores legítimos ut supra identificados, por lo que resulta forzoso a esta superioridad, declarar ha lugar el derecho de lo pretendido por la parte actora; en consecuencia y por las razones señaladas, la apelación de la parte demandante debe ser declarada con lugar, ordenando revocar la sentencia interlocutoria de fecha 8 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que debe continuarse con la ejecución de la sentencia de cumplimiento de contrato declarada parcialmente con lugar en fecha 23 de abril de 2024, dictada por esta Instancia Superior en apelación y que se encuentra definitivamente firme y consumada la ejecución voluntaria, la cual fue debidamente notificada a la demandada en fecha 12 de junio de 2024, tal como consta al folio 12. Así se decide.
Por consiguiente, se le exhorta al Juzgado Ejecutor que le corresponda por distribución, que al momento de practicar la ejecución forzosa de la sentencia, es su deber ineludible garantizar que no exista vulneración grotesca a derechos o principios constitucionales a ninguna de las partes del proceso, protegiendo la seguridad jurídica, siendo su fin la defensa de los derechos subjetivos e intereses de las partes, estableciendo un plazo suficiente y razonable de notificación a la demandada de autos con antelación a la fecha prevista para la ejecución forzosa; asegurando la presencia de funcionarios competentes al momento de la ejecución, especialmente cuando esta afecte a personas vulnerables (niños, niñas o adolescente – personas de tercera edad) y verificando la debida asistencia de abogado a la demandada de autos.
V DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, ut supra identificado, asistido en este acto por el abogado ROGER RENDON FALCÓN, Inpreabogado Nº 247.896, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ ESCORCHA, en consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 8 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena la continuidad de la ejecución forzosa dentro de los parámetros establecidos en la motiva de la presente sentencia.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMA.NADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 4 días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las once y veinte de la mañana (11:20 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YUSMANIA ARZA
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