REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de noviembre de 2024
AÑOS: 214° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 7101

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA MAS DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.193.264, domiciliado en el Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.881. (Folio 55 y 56 de la 2da pieza)

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A de fecha 21 de diciembre de 2009 y modificado sus estatus según Acta de Asamblea por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el número 21, Tomo 21-A., representada por su Presidente ciudadano WILMER BERNADO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.108.574, domiciliado en la Urbanización Los Chalets, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CO DEMANDADA RECONVINIENTE SOCIEDAD MERCANTIL “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”: Abogadas JOSEFINA PERFETTI y ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nros. 86.292 y 102.619 respectivamente (Folios 105 al 109 de la 1era pieza principal y folio 5 de la 2da Pieza)

DEMANDADO Y TERCERO ADHESIVO Ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.508.563, domiciliado en la calle Principal Los Pósitos, al lado del Restaurante El Choco Choco, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DEL CO DEMANDADO Y TERCERO ADHESIVO SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA: Abogado BALMORE RODRÍGUEZ, Inpreabogado 34.902. (Folio 138 de la 1era pieza).

VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES Y OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA.

SENTENCIA DEFINITIVA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 8 de mayo de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA MAS DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CAUCHOS RIO APURE, C.A.” y el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2024 (Folio 71 de la 3era Pieza) y ratificado en fecha 6 de mayo de 2024 (Folio 79 de la 3era Pieza), que fuera planteado por la co apoderada judicial de la co demandada reconviniente Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, abogada JOSEFINA PERFETTI, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2024, dándosele entrada en fecha 15 de mayo de 2024, fijándose por auto de fecha 17 de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho, según lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
A los folios 83 al 91 de la 3era Pieza, la abogada JOSEFINA PERFETTI, apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente Sociedad Mercantil Cauchos Rio Apure C.A., consignó escrito de informes en nueve (9) folios útiles sin anexos.
A los folios 92 al 100 de la 3era Pieza, la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en nueve (9) folios útiles sin anexos.
Por auto de fecha 21 de junio de 2024 se acordó abrir un lapso de OCHO (8) días de despacho para recibir las observaciones correspondientes, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 102 al 113 de la 3era Pieza, la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observación de informes en doce (12) folios útiles sin anexos.
Por auto de fecha 8 de julio de 2024 inserto al folio 114 de la 3era pieza, se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, difiriéndose la misma por auto cursante al folio 117 de la 3ra pieza, de fecha 8 de octubre de 2024 por un lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 2 al 10 de la 1era pieza, riela escrito de demanda, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, asistido por la abogada CARMEN BELLERA GALEA, IPSA Nº 156.128, en donde adujo lo siguiente:

…Omissis…
DE LOS HECHOS
Consta de documento de compra venta, inicialmente privado, suscrito entre la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, cuyas copias certificadas se anexan marcadas con la letra “A”, representada legalmente por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, teléfonos celulares con WhatsApp números 0414-548.30.00 y 0424-566.78.30, correo electrónico santosluzardos@hotmail.com, con domicilio en la Calle principal Los Pósitos, al lado del Restaurante El Choco Choco, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, actuando en el documento negocial en su condición de PRESIDENTE, tal y como se desprende del ARTICULO DÉCIMO SEPTIMO de los Estatutos Sociales de la mencionada sociedad mercantil, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-18.193.264, en su condición de comprador, en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el día dos (02) de junio del año dos mil veinte (2020), y que fuera posteriormente reconocido por su otorgante ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estada Yaracuy, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno
(2021), según Expediente número 175/21, cuyo original se acompaña marcado al presente libelo marcado con la letra “B", a través del cual la Entidad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, por intermedio de su representante legal, procedió a darme en venta un vehículo propiedad de la mencionada empresa, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; Placa: A37AC6J; Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211; Serial de Motor 8V402211; Clase: Camión Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA.
El precio convenido y pactado de la venta del vehículo antes mencionado, fue por la suma de VEINTIDOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 22.000,00), tal y como se desprende de la mencionada convención suscrita y reconocida por el vendedor, los cuales pagué en su totalidad mediante un único pago, en dinero en efectivo, tal como consta de anexo marcado “C”
Es el caso ciudadano Juez, que una vez realizada la transacción de compra venta esto es, de haber convenido, aceptado, pagado el precio fijado por la venta (artículos 1.133 y 1.160 del C.C.), suscrito el documento inicialmente privado en señal de conformidad transferida la propiedad del vehículo, esto es, realizando la entrega material efectuando la tradición legal del vehículo a mi persona, así como también sus documentos de propiedad y las llaves del mismo (artículos 1.486 y 1.487 del C.C.), esto es, estando en posesión legítima, pacífica, pública, notoria del bien mueble, ejerciéndolo frente a todos como su nuevo y único dueño por más de un (01) año, propiedad que ejercía usándolo empleándolo como único medio de sustento diario, tanto para mí como para mi familia, por cuanto formaba parte de mi trabajo, realizando viajes, fletes, y cuyo único chofer siempre ha sido el ciudadano JOSÉ LUIS PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad número V-11.273.343, domiciliado en la ciudad de Nirgua, Municipio, Nirgua del estado Yaracuy, quien bajo mi autorización e instrucciones ha empleado mi vehículo transportando alimentos, trasladando y movilizando de alimentos del Comité Local de Abastecimiento y Producción (C.L.A.P.), en el Sector Plaza Sucre, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la Constancia emitida por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre, Sector Plaza Sucre Municipio Nirgua del estado Yaracuy, marcada con la letra “D”.
Ahora bien, el día cuatro 04 de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) estableció comunicación con mi persona, vía telefónica, el ciudadano WILMÉR BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.108.574, teléfonos celulares con y WhatsApp número 0414 - 417.27.17 correo electrónico arellanow888@hotmail.com, con domicilio en Urbanización Los Chalets, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, entre otras cosas me informó y manifestó que él era accionista de la Entidad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, y que a partir del día dos 02 de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) (fecha posterior de haberse celebrado la convención de compra venta), se desempeñaba o venía desempeñándose en el cargo de PRESIDENTE de la mencionada empresa mercantil; posteriormente en fecha cinco 05 de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), recibí nuevamente una segunda llamada telefónica del ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, antes identificado, vía celular con mi persona, quien a su decir, actuaba en representación de la Empresa “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, con la intención de que me presentara personalmente en la sede de la compañía con el camión de mi propiedad antes descrito, con la finalidad de conversar conmigo, petición a la cual accedí, por lo que procedí a dirigirme, junto con mi vehículo, en instalaciones de mencionada empresa “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, ubicada en las adyacencias cercanas a la Redoma de la entrada de la ciudad de Nirgua, al lado de la Panadería la Panamericana, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y una vez que hice presencia en el establecimiento fui abordado por el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, antes identificado, indicándome que, por cuanto el señor SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, quien era el socio mayoritario y PRESIDENTE DE LA EMPRESA, para el momento que me vendió el vehículo (02/06/2020), le debía un dinero, en vista de ello él, de manera arbitraria y unilateralmente decidió REVOCAR la transacción de venta suscrita entre el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA y mi persona, de manera unilateral y por cuenta propia y, aunado a eso, me dijo que no podía mover el camión de las instalaciones de su empresa, con el alegato de que solamente tenía era un documento privado (violación del Principio de Intangibilidad del contrato artículo 1.159 C.C.).
Por lo que al escuchar tan descabellados argumentos, me quedé sumamente sorprendido y desconcertado, y vista la imposibilidad de disponer libremente de mi vehículo, le dije que ese camión lo había comprado a esa empresa y que lo había pagado, en su totalidad al vendedor (ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA), en su condición de representante legal conforme a sus estatutos sociales, entregándole el dinero en sus propias manos como pago por el precio convenido y aceptado por ambos en señal de conformidad en el mismo momento que suscribimos el contrato negocial de compra venta al cual él hace alusión, y que dicha convención se firmó de común acuerdo entre las partes y se acepto suscribirlo de manera privada, siendo que para la fecha (02/06/2020), quien fungía como PRESIDENTE era el vendedor, ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, plenamente identificado en el convenio contractual, y la razón por la cual no se autenticó el mismo obedeció a que para la fecha las Oficinas Notariales se encontraban cerradas, debido al estado de emergencia sanitaria que vivía el país, producto de la Pandemia por el COVID-19, la cual por notoriedad judicial fue decretada por el Ejecutivo Nacional; y siendo que había cumplido a cabalidad con mi obligación como comprador del vehículo, esto es, pagando el precio convenido (artículo 1.527 del C.C.) y aceptado por ambas partes, fue la razón por la cual vendedor (CAUCHOS RIO APURE, C.A., representada por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA) procedió a efectuar la tradición legal del vehículo al comprador (JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA), tal y como se desprende del tan aludido documento negocial de compra venta (artículo 1474 del Código Civil).
Es el caso ciudadano Juez, que pese a haberle argumentado las razones legales que me amparan, el mencionado ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, arriba identificado, no me permitió retirarme y llevarme el vehículo de mi propiedad aquí descrito, arrebatándomelo de forma arbitraria e ilegal, permaneciendo hasta la presente en su poder, y siendo que hasta la presente fecha han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por mi persona, por allegados y representantes legales, para que la Entidad Mercantil "CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, representada por el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.108.574, del cumplimiento con el Contrato de Compra Venta, suscrito inicialmente privado entre Entidad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C A.”,. representada por el Ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, en su condición de vendedor, por una parte por la otra, el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.193.264, en su condición comprador, en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 02/06/2020, y que fuera posteriormente reconocido por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25/11/2021, conforme al Expediente número 175/21, y proceda a hacerme la correspondiente tradición legal del vehículo aquí descrito (artículo 1474 del Código Civil), fecha en la cual (02/06/2020), el vendedor y representante legal de la Empresa ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, fungía como su Representante Legal y Presidente conforme a los ARTÍCULOS DECIMO CUARTO Y DECIMO SEPTIMO de los estatutos sociales conforme a las amplias facultades para enajenar bienes pertenecientes a la misma, documento negocial de compra venta que fuera posteriormente reconocido por el propio enajenante, en fecha 23/11/2021, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y que conforme al documento de otorgamiento con el cual se demuestra que adquirí de buena fe el mencionado bien mueble y la propiedad que ejerzo sobre el mismo, lo cual me ha generado con su conducta negativa, en una serie de daños perjuicios en mi patrimonio,
Con fundamento en lo antes expuesto, y fundamentado en el documento de otorgamiento suscrito inicialmente privado, entre la Entidad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, representada por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.193.264, en su condición de comprador, en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 02/06/2020, y posteriormente reconocido por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25/11/2021, conforme al Expediente número 175/21, con el cual demuestro que he dado cumplimiento con las obligaciones que me correspondían, como es el cumplimiento del pago del precio pactado, en consecuencia la obligación se encuentra satisfecha.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente demanda tiene por objeto el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, fundamentada en el documento de compra venta, inicialmente privado, suscrito por la Entidad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, representada por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad número V-7.508.563, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.193.264, en su condición de comprador, en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy de fecha dos (02) de junio del año dos mil veinte 2020 y posteriormente reconocido por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25/11/2021, Expediente número 175/21, cuyo original se acompaña marcado al presente expediente marcado con la letra “B”, conforme a las previsiones legales de los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1167, 1.474, 1.486, 1.487 y 1.527 del Código Civil, contra el ciudadano SAUTOR RODR GUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad número V-7.508.563, teléfonos celulares con WhatsApp números 0414-548.30.00 y 0424-566.78.30, correo electrónico santosluzardos@hotmail.com, con domicilio en la Calle principal Los Positos, al lado del Restaurante El Choco Choco, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-298537400, siendo su última reforma de estatutos sociales en fecha 16/09/2021, dejándola registrada bajo el número 21, Tomo 21-A, representada por el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.108.574, teléfono celular con WhatsApp números número 0414 - 417.27.17 correo electrónico arellanow888@hotmail.com, con domicilio en Urbanización Los Chalets, Municipio Nirgua del estado Yaracuy , en su condición de PRESIDENTE.
DE LA CUALIDAD E INTERES
Mi interés en plantear la presente demanda conlleva a que se declare el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, para que se respete mi derecho de propiedad de dicho vehículo, toda vez que como he mencionado me pertenece conforme fue adquirido por mí, fundamentada en el documento de compra venta, inicialmente privado, suscrito por la Entidad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, representada por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-7.508.563, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.193.264, en su Condición de comprador en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy de fecha dos (02) de junio del año dos mil veinte (2020), y posteriormente reconocido por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25/11/24, Expediente número 175/21, cuyo original se acompaña marcado al presente expediente marcado con la letra “B”, derecho que se desprende de los artículos 1.133, 1.159, 1. 160, 1.161, 1167, 1.474, 1.486, 1.487 y 1527 del Código Civil. Mi interés entonces se encuentra tutelado por lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1167, 1.474, 1.486, 1.487 y 1527 del Código Civil.
Omisis…
CONCLUSIONES
De lo anterior se puede constatar, que al existir un contrato de compra venta inicialmente privado, celebrado en la ciudad de Nirgua en fecha 02/06/2020, y posteriormente reconocido por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 25/11/2021, Expediente número 175/21, suscrito entre la Entidad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-298537400, representada por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.193.264, en su condición de comprador, recaída sobre la enajenación de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; Placa: A37AC6J; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 82CPFG1F89V402211; Serial de Motor: 8V402211; Clase: CAMIÓN; Año: 2009, Tipo: FURGON; Uso: CARGA, cuyo preció se fijó en la cantidad de VEINTIDOS Mil DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 22.000,00), el cual pagué en su totalidad mediante un único pago, tal y como se evidencia de los documentos anexos, y configurada la revocatoria unilateral del contrato aquí aludido, donde se evidencia que se violó el principio de intangibilidad del contrato, consagrado en el artículo 1159 del Código Civil, es procedente demandar el CUMPLIMIENTO DE DICHO CONTRATO DE COMPRA VENTA sobre el referido vehículo a los fines de que se le ordene cumplir con la tradición legal y entrega material de la cosa vendida.
Con la revocatoria unilateral del contrato se materializó con la conducta de la vendedora, la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A.”, representada por su actual PRESIDENTE, ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, de despojar arbitrariamente de la posesión pacifica del bien vendido e Impedir trasladar de sus instalaciones el vehículo de mi propiedad que había adquirido en los términos señalados anteriormente.
En consonancia con el hecho de que están cumplidos todos los supuestos fácticos que ha establecido nuestro legislador patrio y la Jurisprudencia supra indicada, para declarar procedente el cumplimiento del contrato, esto es, que:
1. Se trata de un contrato bilateral.
2. Existe el incumplimiento de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., representada por su presidente WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, quien de forma arbitraria y unilateral revocó el contrato de compra venta sobre el mencionado vehículo, impidiendo el goce pacífico de la cosa, como lo es su obligación, al haber despojado arbitrariamente de la posesión del bien vendido y retenido de forma ilegal el vehículo después de entregado y pagado su precio.
3. Este incumplimiento viene dado por la acción unilateral del PRESIDENTE de la sociedad mercantil, ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, parte vendedora, de retener de forma arbitraria e ilegal el vehículo vendido, impidiendo el goce y uso pacífico del bien vendido.
4. Este incumplimiento es sumamente grave, pues impide el uso, goce y disfrute, como atributos de la propiedad, del objeto de la venta, es decir, del vehículo que adquirí a la mencionada sociedad mercantil "CAUCHOS RIO APURE C.A.”,
5. Esta acción de incumplimiento se ha realizado por la conducta imputable al representante legal de la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A.”, ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ.
6. La conducta culposa que constituye el incumplimiento se refiere a lo obligación principal del vendedor, que es la entrega de la cosa vendida y garantizar el goce pacífico de la misma.
7. Se ha verificado mi buena fe, puesto que procedí a pagar el precio he agotado todas las vías extrajudiciales posibles para lograr la devolución del vehículo objeto de la compra venta.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
De manera subsidiaria, en el caso de la procedencia de la pretensión CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, demando el resarcimiento de los daños y perjuicios que ha ocasionado la conducta dolosa de la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE.C.A.”, representada por su PRESIDENTE ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANA RAMIREZ, por cuanto la retención ilegal del bien objeto de la compra venta, es de, vehículo, que es destinado a la actividad que desarrollo como comerciante, en lo que respecta a mis actividades del giro mercantil de mis negocios en la realización de viajes fletes de forma privada, así como de traslados de productos alimenticios que distribuye, los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) del Sector Kiosco del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, el pago de salarios al chofer que desempeñaba tal cargo, al subsistir la relación laboral, ha ocasionado un detrimento en mi patrimonio un lucro cesante y daño emergente que debe obligatoriamente ser reparado por la sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A.”, supra identificada.
El artículo 1.185 del Código Civil, expresa:…Omissis…
La responsabilidad civil contractual está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, en la cual se prevé la potestad y el derecho que tienen las partes contratantes de ejercer a su elección, el cumplimiento, ejecución o resolución del contrato, cuando una de las partes no haya dado cumplimento a las obligaciones pactadas en el mismo.
Para que proceda la responsabilidad civil contractual deben concurrir ciertos elementos como lo son: el daño, la culpa, el incumplimiento y el vínculo de causalidad, los cuales son necesarios y deben ser analizados por el juzgador para determinar la existencia de la misma y por ende, declarar su procedencia. En el presente asunto, procedo a delatar los siguientes supuestos, a saber:
a) El daño viene determinado por el perjuicio o menoscabo que se me ha generado por la acción de la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A.”, a través de su Presidente, quien de forma arbitraria, injustificada y con toda la intención me ha privado del uso, goce y disfrute del vehículo que de buena fe adquirí, desde el día 05/11/2021.
b) La culpa, esto es la conducta que ha desarrollado la parte vendedora “CAUCHOS RIO APURE C.A.”, mediante su representante legal ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.108.574, de REVOCAR DE FORMA ARBITRARIA, ILEGAL Y UNILATERAL, el contrato de compra venta privado, suscrito por la Entidad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, representada por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de le Cédula de identidad número V-7.508.563, en su condición de vendedor por una parte y por la otra, el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.193.264, en su condición de comprador, en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha dos 02 de junio del año dos mil veinte (2020), y posteriormente fuera reconocido por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno 2021, Expediente número 175/21, cuyo original se acompaña marcado al presente expediente marcado con la letra “A”, recaída sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K TIM S/A; Placa: A37AC6J; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211; Serial de Motor: 8V402211; Clase: CAMIÓN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA, y cuyo preció se fijó en la cantidad de VEINTIDOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 22.000,00).
c) El incumplimiento, verificado por la no satisfacción de una de las obligaciones principales que tiene el vendedor de la cosa, es decir, el garantizar el uso pacífico de la cosa vendida, ya que de su propia conducta ha impedido el goce y uso del vehículo, al privarme de forma ilegítima del mismo, cuando lo retuvo unilateralmente en las instalaciones de la empresa y revocó arbitraria, ilegal y unilateralmente el aquí delatado contrato de compra venta.
d) La relación de causalidad, determinada por la obligación derivada del contrato de compra venta por el cual adquirí legal, de buena fe y públicamente, dicho vehículo a “CAUCHOS RIO APURE C.A.”, y la conducta desarrollada por su actual PRESIDENTE, ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, y el daño que me ha causado de forma dolosa y arbitraria a mi patrimonio, por lo que he dejado de percibir desde el 05/11/2021, cuando fui despojado del vehículo que compre.
Respecto al lucro cesante y daño emergente que he sufrido, es necesario traer a colación el fundamento jurídico;
Artículo 1.273.
…Omissis…
La conducta dolosa por parte del representante legal de la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A.”, de revocar arbitraria, injustificada e ilegalmente, el tan aludido contrato negocial de compra venta, al privarme del uso, goce, disfrute y posesión del vehículo cuya propiedad detento, ha ocasionado una pérdida en mi patrimonio (daño emergente), por cuanto producto de mi trabajo como comerciante, egresé de mi patrimonio personal la cantidad de VEINTIDÓS MIL DÓLARES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 22.000,00), como moneda de pago, que les fue entregado como precio a la referida Sociedad Mercantil en la persona de su Presidente cual debe ser reparado. Asimismo, he egresado la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.544,00), por los pagos que he tenido que efectuar por concepto del traslado y distribución de la mercancía a los distintos clientes, gastos que no hubiese tenido que realizar tuviese en mi poder el vehículo (camión) para efectuar la referida distribución.
Asimismo se verifica la existencia de un daño (lucro cesante) por el no aumento mi patrimonio al habérseme privado del uso, goce y posesión del vehículo (camión) que el medio con el cual desempañaba mi actividad como comerciante, es decir, la distribución de alimentos a diversos clientes, dejando de percibir desde el día 05/11/2021 a la fecha por los días qué se generen durante el tiempo que dure el presente juicio hasta resolución definitiva, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 7.920,00), por concepto de la ganancia que me generaba la distribución de alimentos da los clientes con los cuales mantengo relación contractual.
De la verificación de dichos supuestos se evidencia que la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A,, representada por su actual PRESIDENTE, ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, ha causado daños y perjuicios por a incumplimiento doloso del contrato de compra venta aquí descrito, en este sentido solicito como concepto de daños y perjuicios la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTA( SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($13.464,00), o su equivalente en bolívares a la fecha de la presentación de la presente demanda, que arroja la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VENTINCINCO CENTIMOS (Bs. 61.094,25), calculado a la tasa de tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Omisis…
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 35.464,00), o su equivalente, en moneda de curso legal, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA CINCO CENTIMOS (160.921,45), de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalentes a 8046072.5 Unidades Tributarias (U.T.).
PETITORIO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA del documento de compra venta, inicialmente privado, suscrito por Entidad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, representada por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.193.264, en su condición de comprador, en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy de fecha dos 02 de junio del año dos mil veinte 2020 , y posteriormente reconocido por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25/11/2021, Expediente número 175/21, cuyo original se acompaña marcado al presente expediente marcado con la letra “B”, conforme a las previsiones legales de los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1167, 1.474 1.486, 1.487 y 1.527 del Código Civil, al ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563 teléfonos celulares con WhatsApp números 0414-548.30.00 y 0424-566.78.30, correo electrónico santosluzardos@hotmail.com, con domicilio en la Calle principal Los Positos, al lado del Restaurante El Choco Choco, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del estad Yaracuy, y la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, debidamente inscrita Por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, e inscrita en el Registro de información Fiscal (R.l.F.) bajo el número J-298537400, siendo su última reforma de estatutos sociales en fecha 16/09/2021, dejándola registrada bajo el número 21, Tomo 21-A, representada por el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.108.574, teléfonos celulares con WhatsApp números número 0414 - 417.27.17 correo electrónico arellanow888@hotmail.com, con domicilio en Urbanización Los Chalets, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición de PRESIDENTE, relacionada con un vehículo cuyas características describo a continuación: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; Placa: A37AC6J; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211; Serial de Motor: 8V402211; Clase: CAMIÓN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA; para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: DE CUMPLIMIENTO CON EL CONTRATO DE COMPRA VENTA Y ME HAGA LA CORRESPONDIENTE DEVOLUCIÓN Y TRADICIÓN LEGAL del vehículo cuyas características describo a continuación: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; Placa: A37AC6J; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211; Serial de Motor: 8V402211; Clase: CAMIÓN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA; SEGUNDO: De manera subsidiaria, y en el caso de que sea declarada Con lugar la procedencia de la pretensión por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, solicito sean condenados los demandados al resarcimiento de los daños y perjuicios que ha ocasionado la conducta dolosa de la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A.”, representada por su PRESIDENTE ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, arriba identificado; calculados en la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 13.464,00), o su equivalente en bolívares a la fecha de la presentación de la presente demanda, que arroja la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VENTINCINCO CENTIMOS (Bs. 61.094,25), calculado a la tasa del tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad
con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por daño emergente y lucro cesante. TERCERO: Sea condenados en pagar las costas Procesales…(sic)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 63 al 69 de la 1era pieza, el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, actuando como Presidente de la co demandada reconviniente Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., debidamente asistido por la abogada JOSEFINA PERFETTI, por medio de escrito indicó dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

…Omissis…
DE LOS HECHOS NEGADOS
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada, sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., antes identificada, haya vendido en fecha 02 de junio del año 2020 en el municipio Nirgua Estado Yaracuy, mediante documento de compra venta privado al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, antes identificado, un vehículo MARCA: Chevrolet, Modelo: FVR/FVR33k T/M S/A; PLACA: A37AC6J; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFG1F89V402211; SERIAL MOTOR: 8V402211; CLASE: Camión; AÑO: 2009, TIPO: Furgón; USO: Carga.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya recibido del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, antes identificado, la suma de VEINTIDÓS MIL DÓLARES ($ 22.000,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en dinero efectivo.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, antes identificado, haya estado en posesión legítima, pacífica pública, notoria del vehículo antes descrito, y lo haya ejercido frente a todos como su nuevo y único dueño por más de un año, usándolo como su único sustento diario.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, antes identificado, haya utilizado el vehículo antes descrito para realizar viajes, fletes teniendo como chofer a un ciudadano de nombre JOSÉ LUIS PALENCIA.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, utilizara el vehículo aquí descrito para hacer fletes privados el traslado de productos alimenticios que distribuyen los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que en fecha 05 de noviembre de 2021 en mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., antes identificada, de manera arbitraria y unilateral haya revocado la supuesta transacción de venta celebrada entre el demandante de autos y el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 7.508.563.
SÉPTIMO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA haya recibido el supuesto pago de VEINTIDÓS MIL DÓLARES ( 22.000,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en dinero efectivo, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A,, como precio de la venta del vehículo aquí descrito.-
OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo que la razón por la cual el demandante dice que no autenticó la supuesta venta privada haya obedecido a que para la fecha que el alega las Oficinas Notariales se hayan encontrado cerradas con motivo de la pandemia por el covid-19.
NOVENO: Niego, rechazo y contradigo que en mi carácter de presidente de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., antes identificada, no le permitiera al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, retirarse de la sede de la sociedad mercantil antes mencionada y llevarse el vehículo arrebatándoselo de forma arbitraria e ilegal, y que le haya despojado arbitrariamente su supuesta posesión pacífica.
DÉCIMO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, antes identificado, haya realizado gestiones por él, por allegados y representantes agotando todas las vías extrajudiciales para lograr de mi representada la devolución del vehículo referido.
DÉCIMO PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que para la fecha en que el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA supuestamente firmó el documento de compra venta privada que el actor alega, poseía amplias facultades para enajenar bienes pertenecientes a la sociedad mercantil Cauchos Rio Apure C.A.
DÉCIMO SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que en mi carácter de presidente de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., antes identificada, le haya ocasionado al demandante de autos una serie de daños y perjuicios.
DÉCIMO TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que el demandante de autos y la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A. hayan suscrito en fecha 02 de junio de 2020 un contrato bilateral, consensual, oneroso, de tracto sucesivo (sic), traslativo de propiedad y que yo haya violado principio alguno.
DÉCIMO CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que en mi carácter de presidente de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., antes identificada, haya retenido de forma arbitraria el vehículo antes descrito impidiéndole al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, el uso, goce y disfrute del mismo y que le haya causado a éste algún daño de forma dolosa y arbitraria.
DÉCIMO QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., antes identificada, le haya ocasionado al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, un detrimento en su patrimonio, lucro cesante y daño emergente y que éste haya egresado de su patrimonio personal la cantidad de VEINTIDÓS MIL DÓLARES ($ 22.000,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA para ser entregado a mi representada como precio del vehículo aquí descrito.
DECIMO SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, haya egresado (sic) la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 5.544,00) por concepto de traslado y distribución de mercancía a sus clientes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya ocasionado un daño (lucro cesante) al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, por el no aumento de su patrimonio y que éste haya dejado de percibir desde el día 05/11/2021 y por los días que se generen durante el tiempo que dure el presente juicio hasta su resolución definitiva, la cantidad de siete mil novecientos veinte dólares de Los Estados Unidos de América ($ 7.920,00) por concepto de la supuesta ganancia que le generaba la distribución de alimentos.
DÉCIMO OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo que la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., antes identificada, deba al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA por concepto de daños y perjuicios la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA ($ 13.464,00) o su equivalente en Bolívares calculados a la fecha en que dicho ciudadano interpuso la presente demanda.
DE LOS HECHOS CIERTOS
Ciudadana juez, ocupo el cargo de Presidente de la empresa CAUCHOS RIO APURE C.A., desde el día dos (02) de septiembre del año 2021, fecha en que yo, WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, junto con el ciudadano RAÚL ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.769.849, y de mi mismo domicilio, adquirimos la totalidad del capital accionario de dicha empresa, pasando yo a ocupar el cargo de Presidente de la misma, tal como se evidencia en el acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el N° 21, Tomo 21-A RM 466 (anexo “B”). A partir del momento en que tomé las riendas de la empresa comencé a organizar todo lo relativo a los bienes de mi representada de conformidad con el inventario que el anterior Presidente de la empresa me entregó, donde aparece descrito un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camión; TIPO: Furgón; USO: Carga: MARCA: Chevrolet; MODELO: FVR/FVR33K T/M S/A; AÑO MODELO: 2009; COLOR: Blanco; PLACA: A37AC6J; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFG1F89V402211; SERIAL CHASIS: 8ZCPFG1F89V402211; SERIAL N.I.T: 8ZCPFG1F89V402211; SERIAL MOTOR: 8V402211, cuyo Certificado de Registro de Vehículo original a nombre de mi representada también me entregó el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, el cual reposa en la caja de seguridad de mí representada, pero a su vez me di cuenta que físicamente dicho vehículo no estaba en la sede de la empresa por lo que en días posteriores llamé en varias ocasiones al ciudadano: SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, identificado plenamente en autos, persona responsable de dar las explicaciones correspondientes y éste evadía el tema, por lo que comencé a hacer una investigación y constaté que dicho camión estaba en poder del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, identificado plenamente en autos, por lo que en fecha 04 de noviembre de 2021 ubiqué al dicho ciudadano para preguntarle en calidad de qué poseía el vehículo propiedad de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., respondiéndome éste que el camión se lo había entregado el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, atribuyéndose el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA la propiedad del vehículo, por lo que le exigí que me mostrara un documento a su nombre, a lo que éste respondió que no tenía documentos del vehículo y que nunca firmó nada con el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, continué indagando y en búsqueda de la verdad me trasladé a las oficinas del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) sede Nirgua, encontrándome con la sorpresa que en el sistema interno computarizado de dicho Instituto ( INTT) aparecía que el demandante había tramitado un certificado de Registro del Vehículo en cuestión sin que hubiera presentado documento traslativo de la propiedad del mismo debidamente Notariado, no obstante ello, le fue entregado el certificado identificado con el N° 210106783857 de fecha 10 de junio de 2021, con cambio de placa: A16DP9M, atribuyéndose de esta manera fraudulenta la propiedad del vehículo referido pero, como antes indiqué, sin que mi representada hubiera efectuado venta o traspaso legal alguno mediante documento auténtico, por lo que ubiqué nuevamente al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, para preguntarle sobre ese trámite, informándome éste que ese título lo tramitó en forma directa sin documento de traspaso, en la ciudad de Cabimas estado Zulia y procedí a recomendarle que me regresara el vehículo y buscáramos una solución por la vía amistosa ya que legalmente la propietaria del mismo es la sociedad de mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A.. Posteriormente a esto el día 05 de noviembre de 2021 siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm.) se apersono el demandante de autos en la sede de la empresa y me manifestó que voluntariamente me entregaría el vehículo porque no quería problemas, y efectivamente ese mismo día aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 pm) acudió nuevamente a la empresa y de forma voluntaria estacionó el vehículo dentro de las instalaciones de CAUCHOS RIO APURE C.A., ubicada frente a la Redoma entrada a Nirgua, procediendo a entregarme las llaves del vehículo sin problema alguno, retirándose de la sede de la empresa con toda normalidad.- Aquí cabe preguntarse ciudadana juez ¿Porqué si el demandante tenía para ese momento un documento de compra venta privado a su nombre tramitó fraudulentamente por ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) un título para el mismo? , ¿Por qué si había pagado a mi representada la suma de 22.000 dólares devolvió a mi representada el vehículo voluntariamente? ¿Por qué si el anterior representante legal de Cauchos Rio Apure C.A. le vendió en nombre de mí representada el vehículo referido, no le entregó el título original emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) donde aparece mi representada como propietaria? ¿Qué quiso camuflar el demandante al cambiar las placas del vehículo?. Ahora bien, pasados unos días luego que el demandante devolvió el vehículo a mi representada acudí nuevamente a la sede del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre” (NTT) oficina Nirgua, porque la nueva preocupación para mí era que el vehículo ostenta una placa identificadora distinta a la que aparece en el título de propiedad de mi representada, y cuando me entrevisto con un funcionario y le expongo mi inquietud, éste procedió a revisar la tradición legal del vehículo en el sistema interno de la institución y para mi sorpresa habían desaparecido de dicho sistema el certificado donde aparecía el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA como propietario del vehículo, quedando única y exclusivamente la propiedad a nombre de mi representada. (En su oportunidad presentaremos las pruebas documentales de tales hechos). Dada la irregularidad que ahora presenta el camión con la placa que ostenta, en la semana posterior a que el demandante entregara el camión a mi representada, ésta lo tenía en uso y fue retenido varias veces en el Estado Carabobo por autoridades de tránsito, pero me lo devolvían y me indicaban que arreglara ese problema, por lo que tomé la decisión de acudir ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo y formule una denuncia para que se procediera a investigar las irregularidades que estaban sucediendo con el vehículo, investigación ésta que está en curso y de la que tiene conocimiento el demandante de autos porque se lo informé vía telefónica y en fecha 21 de enero de 2022 le envié vía WhatsApp el número del asunto ( MP-230042-2021-F-11) para que acudiera a la referida fiscalía a manifestar lo que a bien tuviera que decir, sin que hasta la presente fecha haya acudido a formular su descargo.
Ahora bien, ciudadano Juez, el día 31 de marzo de 2022 mi representada fue citada en el presente proceso y es leyendo la compulsa que me percato de la existencia de un PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE INTRUMENTO PRIVADO incoado en fecha 18 de noviembre de 2021 por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, ya identificado contra el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, donde éste último actúa en nombre propio y no como representante legal de la empresa, porque lógicamente para esa fecha ya no tenía tal cualidad, obviando el actor que en dicho procedimiento debió participar como codemandada, por tener interés, la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C. A. porque fue ésta la supuesta vendedora, y yo como representante legal no fui citado para que se constituyera legalmente el Litis consorcio necesario en ese procedimiento, que cursó ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente N° 175/21 nomenclatura de dicho Tribunal, cuya copia de la sentencia recaída anexó el actor con su escrito de demanda en el presente expediente, versando sobre el reconocimiento de un documento de compra venta supuestamente suscrito de forma privada entre los ciudadanos SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., como vendedor por una parte y por la otra el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, como comprador de un vehículo: CLASE: Camión; TIPO: Furgón; USO: Carga; MARCA: Chevrolet; MODELO: FVR/FVR33K T/M S/A; AÑO MODELO: 2009; COLOR: Blanco; PLACA: A37AC6J; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFG1F89V402211; SERIAL CHASIS: 8ZCPFG1F89V402211; SERIAL N.I.T.: 8ZCPFG1F89V402211; SERIAL MOTOR: 8V402211, documento éste que según los dichos del actor en conversaciones previas que tuvo conmigo no existía, pero los ciudadanos JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA y SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA a espaldas de la empresa se confabularon suscribiendo un documento de venta de forma privada en fecha posterior al día en que el actor me devolvió el vehículo para dar apariencia de legalidad a una negociación inexistente en detrimento del patrimonio de la empresa que represento, valiéndose el Ciudadano, SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA de las facultades que tuvo cuando fungía Como Presidente de la Sociedad Mercantil Cauchos Rio Apure C.A. por lo que estamos frente, a un fraude procesal.
Es de acotar ciudadano Juez, que esta convención simulada fraguada por JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA y SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA en detrimento del patrimonio e intereses de mi representada fue iniciada con la firma, reciente del documento privado suscritos por ellos, y posteriormente con el juicio por reconocimiento en su contenido y firma del instrumento privado al introducirlo por vía principal ante el incompetente Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, resultando evidente la confabulación de estos señores para despojar a mi representada de la propiedad de dicho vehículo cuando el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, da contestación a la demanda de reconocimiento de instrumento privado, al acudir a dicho Tribunal actuando en nombre propio (En ningún momento dice que actúa en nombre de mi representada), sin haber sido citado, conviniendo en todas y cada una de las partes de la demanda y para dar celeridad al pronunciamiento judicial que esperaban obtener, renuncia a los lapsos de comparecencia y reconoce en su contenido y firma el instrumento allí presentado. Adicionalmente a ello el tribunal que conoció de ese juicio no tenía competencia por la cuantía ya que el precio de venta reflejado en el instrumento privado supera la cantidad de Quince mil unidades tributarias (15.00 U.T.). A este respecto es indispensable aclarar ciudadana Juez que los cohonestados ciudadanos: JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA y SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, en su afán de apropiarse del vehículo propiedad de mi representada, establecieron en el contrato privado que fraguaron un domicilio especial, escogiendo el Municipio Arístides Bastidas como lugar donde dirimir cualquier controversia derivada del referido contrato, pero donde ninguno de los dos tiene domicilio, como se puede 'apreciar y queda demostrado del propio texto de esta demanda y de la sentencia de reconocimiento de instrumento privado que son documentos públicos, ya que en la primera el actor señala como su domicilio el Municipio Nirgua y en su demanda de reconocimiento de instrumento privado señala como domicilio del señor SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, también el Municipio Nirgua, sólo con el único detestable fin de que no se enterara mi representada de tal demanda. Pues bien ciudadana juez, pese a que la competencia por el territorio puede derogarse por las partes, conforme lo previene el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es una excepción a la norma prevista en el artículo 5 ejusdem, no tiene ningún efecto cuando, la CUANTIA DEL CONTRATO supera la competencia legal que le es atribuida al Juez del domicilio o territorio escogido para dirimir las desavenencias derivadas de la ejecución contractual, al indicar el artículo 47 (Omissis) “La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, y así tenemos que “ La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia” pues así queda determinado en el artículo 60 del referido texto legal que debe concatenarse con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial (negrillas mías), lo que en puridad de criterios significa que la competencia por la materia y por la cuantía son de orden público, no resquebrajable por convenios particulares.
La incompetencia del Tribunal que conoció de la demanda de reconocimiento que interpuso el demandante de autos contra SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA y no contra mi representada, surge de que establece la Resolución N° 2818-0013 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2018, en su artículo primero: “...Se modifica a nivel nacional la competencia de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo, según corresponda de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000U.T). Ahora bien, según Gaceta Oficial N° 42.100 de fecha 06 de abril de 2021 en la cual se publicó la Providencia Administrativa SNAT/2021/000023, mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 1.500,00 a Bs. 20.000, la cual se vio modificada por los efectos de la Reconversión Monetaria publicada en Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto del año 2021 y que entró en vigencia el día primero (1°) de octubre de 2021, así como las normas técnicas 2021 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Resolución N° 21-08-01 que rigen la nueva expresión monetaria, las cuales quedaron publicadas en la Gaceta Oficial N° 42.191 del 16 de agosto de 2021, quedando establecida la operación aritmética de reexpresión que es la manera de establecer el signo monetario que resulta de la reconversión al realizar una operación aritmética de división de cualquier valor monetario entre un millón (Decreto de reconversión 2021 artículo 1°) que coloquialmente se conoció como la “supresión de seis (6) ceros a la moneda. Pues bien ciudadana Jueza, esa competencia del los Tribunales de Municipio, que según la resolución mencionada es hasta 15.000 U.T que a razón de Bs, 20.000, como antes vimos sumaba la cantidad máxima de Bs 300.000.000, quedó convertida por efecto de la reconversión monetaria en 15.000 U.T a razón de Bs. 0,02, para una cantidad máxima de Bs. 300.00, por lo que impugno en toda forma de derecho la presunta autenticidad que se quiso dar al fraude procesal gestado con dicho reconocimiento, ya que desde el punto de vista procesal todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo y los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de escusa órdenes superiores (Art. 25 de la C.R.B.V), regla que fue violada por el juez que actuó en dicho procedimiento. Igualmente violó el artículo 138 Constitucional que establece “...Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos...” Por lo que al haber conocido el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, de un juicio para el cual no tenía competencia POR LA CUANTÍA produjo un acto, nulo de nulidad absoluta y así solicito sea declarado por este Tribunal.
Es de señalar ciudadana Juez, que el demandante no es conocido como una persona que tenga patrimonio que le proporcione la capacidad económica para pagar VEINTIDÓS MIL DÓLARES AMERICANOS (22.000$) y mucho menos en dinero efectivo. Que no tiene ningún negocio, empresa o fondo de comercio de su propiedad, ni empleo de donde hubiera podido obtener tal cantidad de dólares en efectivo y de forma legal que dice haber pagado por el precio del vehículo de mi representada aquí descrito, tal como lo demostraré en la oportunidad probatoria correspondiente.
Por todo lo antes expuesto procedo en nombre de mi representada a impugnar los siguientes documentos: A) Documento privado de fecha dos (2) de junio del año 2020 cuya copia corre inserta al folio 39 del presente expediente. B) Recibo de pago (anexo “C”) que corre inserto al folio 41 del presente expediente al tratarse de un instrumento privado, no emitido por mi representada a través de su representante legal ni por medio de su facturación en instrumentos debidamente avalados por el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUNAERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), C) Constancia del Consejo Comunal de fecha 30 de noviembre de 2021 (anexo “D”) que corre inserta al folio 42 del presente expediente, D) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría del Municipio Nirgua Estado Yaracuy en fecha 22 de enero de 2022 que riela a los folios 43 al 45 del presente expediente.
Todos los instrumento anteriores fueron evacuados sin el consentimiento de mí representada por lo que ésta se vio impedida de hacer el respectivo control probatorio y por tanto admitirlos como prueba viola el principio de Alteridad, es decir; los mismos no pueden ser opuestos a mi representada porque fueron evacuados a sus espaldas.-
DE LA RECONVENCION
En conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, RECONVENGO al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.193.264 y domiciliado en el Municipio Nirgua estado Yaracuy; correo figueredojuan689@gmail.com, Whatsaap 0414-5495575 y 0412-1500209 para que convenga en reconocer que la presunta venta del vehículo nunca existió y que se cohonestaron él y el ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.508.563, domiciliado en el municipio Nirgua Estado Yaracuy, con correo: santosluzardos@hotmail.com , whatsaap 0414-5483000 y 0424-5667830 para simular la venta del vehículo MARCA: Chevrolet, Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; PLACA: A37AC6J; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFG1F89V402211: SERIAL MOTOR: 8V402211; CLASE: Camión; AÑO: 2009, TIPO: Furgón; USO: Carga, propiedad de mi representada con el único fin de despojar a ésta de ese patrimonio, todo después que el señor SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA dejara de ser representante legal de la hoy empresa representada por mí, y cuyo precio nunca fue pagado por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA a mi representada por no tener dicho comprador capacidad patrimonial para sufragar tal pago y no existir en la contabilidad de la empresa ningún soporte que refleje el ingreso de la suma de VEINTIDÓS MIL DÓLARES Estado Unidenses ($22.000) para la fecha en que alega el actor haber pagado el precio del vehículo.
PETITORIO
Por lo anteriormente narrado y en virtud de la gravedad de los hechos ocurro ante su competente autoridad a reconvenir como en efecto lo hago al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, plenamente identificado para que convengan o a; ello sea condenado por el tribunal a su cargo conforme al petitorio siguiente:
1.- Que el documento privado arriba indicado y posteriormente reconocido judicialmente, Expediente N° 175/21 nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, suscritos entre el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA y el ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA contiene una negociación que nunca existió y que la efectuaron en detrimento del patrimonio e intereses de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., por lo que solicito se declare la nulidad de las actas procesales contenidas en dicho expediente por ser además un procedimiento viciado que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 1366 del Código Civil para que se dé el reconocimiento y por no cumplir con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y porque adicionalmente se violó el derecho a la defensa de mi representada al no haber sido citada en el referido juicio, no obstante aparecer claramente como tercero interesada.
2.- Que el acto efectuado en detrimento del patrimonio de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A. es una convención simulada.
3.- Se declare la inexistencia de un pago por la suma VEINTIDÓS MIL DÓLARES Estado Unidenses ($22.000) presuntamente hecho por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA a mi representada.
3.- Se condene al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA al pago de las costas procesales que genere el presente juicio.
CITACIÓN DEL TERCERO INTERESADO
Pido a los fines de la integración del Litis consorcio pasivo necesario se cite al ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, ampliamente identificado en autos, por ser común a este la causa pendiente, todo conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y para que convenga en:
1.-Que el documento privado arriba indicado y posteriormente reconocido judicialmente, Expediente N° 175/21 nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, suscritos entre él y el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA fue hecho en detrimento del patrimonio e intereses de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A.
2.- Que el acto efectuado en detrimento del patrimonio de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., es una convención simulada.
3.- Que convenga o sea declarado por este Tribunal en la inexistencia de un pago por la suma de VEINTIDÓS MIL DÓLARES Estado Unidenses ($22.000) presuntamente hecho por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA a mi representada.
CUANTÍA
Estimo la cuantía de la presente reconversión en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($ 35.464,00) o su equivalente en moneda de curso legal que suma la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS.157.660,16) de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, lo cual representa 3.941.504 unidades tributarias según ajuste publicado en la Gaceta Oficial número 42.359 de fecha 20 de abril de 2022. Finalmente solicito que dicha cantidad sea indexada para la fecha en que quede firme la decisión que la declare con lugar como ampliamente lo solicito.… (Sic)…


A los folios 87 al 90 de la 1era pieza, el co demandado ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO OÑATES CAURO, Inpreabogado N° 231.741, por medio de escrito contestó la demanda, en los siguientes términos:

…Omissis…
Ciertamente en fecha 02 de junio de 2020, la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO PURE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009 representada por mi persona como Presidente, y actuando conforme a las atribuciones conferidas según los estatutos sociales de la mencionada compañía, específicamente los artículos décimo cuarto y décimo séptimo, suscribí un documento privado mediante el cual se le efectuó la venta al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.193.264, de un vehículo que fuese propiedad de la sociedad mercantil a la cual representaba cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; Placa: A37AC6J; Color. BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211; Serial de Motor: 8V402211; Clase: CAMIÓN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA. Y cuyo precio se estableció en la suma de VEINTIDOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 22.000,00), pagado en dinero en efectivo y en dicha oportunidad, actuando en nombre y representación de “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, procedí a recibir el precio y hacer entrega del vehículo antes descrito.
De dicha venta tenia pleno conocimiento el resto de los accionistas de la mencionada entidad mercantil, es decir los ciudadanos WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.108.574 y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-12.937.492 con domicilio en Nirgua estado Yaracuy, propietarios para el momento de ochocientas y cuatrocientas acciones respectivamente.
En el mes de septiembre del año 2021, específicamente el día 02, vendí las acciones nominativas y no convertibles al portador que tenía en plena propiedad sobre la mencionada empresa a favor del ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de identidad número V-7.108.574 y de RAUL ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-17.769.849 y a favor de y asimismo renuncié al cargo de Presidente.
En el mes de noviembre del 2021, es decir pasado un año y cinco meses de la referida venta se comunica conmigo el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, parte actora en el presente juicio, para manifestarme que el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, actuando en nombre y representación de “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, como Presidente, le retuvo el vehículo que le fue vendido alegando que yo le debía un dinero y por eso decide REVOCAR la venta, Es por lo que en fecha 23/11/2021, procedió a reconocer la venta que efectuó de manera privada “CAUCHOS RIO APURE, C.A.” representada por ml persona por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ser cierta la firma y el contenido, por cuanto dicha negociación Jurídica fue realizada en los términos planteados en el referido documento.
En consecuencia admito y convengo en la venta efectuada en fecha 02 de junio de 2020 por parte de la empresa “CAUCHOS RIO APURE, C.A.” representada por mi persona a favor del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.193.264, sobre el mencionado vehículo y como precio se recibió la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($22.000,00) en dinero en efectivo, los cuales en mi condición de Presidente de la vendedora del vehículo recibí y de dicha operación jurídica tenía pleno conocimiento los accionistas de la referida empresa.
Sin embargo, niego, rechazo y contradigo que a título personal sea responsable y en consecuencia le adeude por concepto del resarcimiento de los daños y perjuicios que ha ocasionado la conducta dolosa de la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A.”, representada por su actual PRESIDENTE ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, por la retención ilegal del bien objeto de la compra venta, es decir, el vehículo, que es destinado a la actividad que desarrolla como comerciante, comprendido en el daño emergente y lucro cesante que arroja la cantidad de VEINTIDÓS MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 22.000,00), como moneda de pago, que les fue entregado como precio : la referida sociedad mercantil y la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($ 5.544,00), por los pagos que ha tenido que efectuar por concepto del traslado y distribución de la mercancía a los distintos clientes, y la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES ($. 7.920,00), por concepto de la ganancia que se le generaba la distribución de alimentos de sus clientes por cuanto mis obligaciones y responsabilidades como Presidente de la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.” antes identificada cesaron una vez efectuada la venta de mis acciones a favor de los ciudadanos WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ y de RAUL ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, antes identificados, en fecha 02 de septiembre de 2021, dicha venta de acciones se efectuó ya pasado un año y tres meses de haber vendido el vehículo objeto de esta demanda en nombre de la empresa en mi condición de Presidente y con las facultades conferidas por los estatutos sociales, por lo que carezco de responsabilidad alguna en las acciones que efectúe la mencionada sociedad mercantil o cualesquiera de sus representantes.
Durante mi gestión di cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas por mi representada, es por ello que accedí a reconocer el instrumento privado suscrito en fecha 02 de junio de 2020 contentivo de la operación de compra venta en los términos antes señalados.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que procedo en nombre propio a convenir parcialmente en la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número V-18.193.264, en contra de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE, C.A.” y mi persona. (Sic)…
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
A los folios 99 al 101 de la 1era pieza, el actor reconvenido ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, debidamente asistido por la abogada CARMEN BELLERA GALEA, Inpreabogado Nº 156.128, siendo la oportunidad para contestar la reconvención intentada por la co demandada reconviniente sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE, C.A, a través de su Presidente, ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, consignó escrito con fundamento en las siguientes consideraciones:

…Omissis…
CONTESTACION DE LA RECONVENCION
…Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandada reconviniente, manifestando que la venta del vehículo cuyas características doy por reproducidas nunca haya existido, por cuanto si existió, y consta de documento de compra venta, inicialmente privado, suscrito entre la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, representada legalmente para ese entonces por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, actuando en el documento negocial en su condición de PRESIDENTE, tal y como se desprende de la CLÁUSULA DÉCIMO PRIMERA de los Estatutos Sociales de la mencionada sociedad mercantil, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, mi persona, en mi condición de comprador, refrendado en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el día dos 02 de junio del año dos mil veinte 2020 , y que fuera posteriormente reconocido por su Otorgante te el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veinticinco 25 de noviembre del año dos mil veintiuno 2021, según Expediente número 175/21, cuyo original consta al libelo de la demanda marcado “B”, a través del cual la Entidad Mercantil “CAUCHOS RIQ APURE, C.A.”, por intermedio de su representante legal, procedió a darme en venta un vehículo propiedad de la mencionada empresa, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; Placa: A37AC6J; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211; Serial de Motor: 8V402211; Clase: CAMIÓN, Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA.
El precio convenido y pactado de la venta del vehículo antes mencionado, fue por la suma de VEINTIDOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 22.000,00), tal y como se desprende de la mencionada convención suscrita y reconocida por el vendedor, los cuales pagué en su totalidad mediante un único pago, en dinero en efectivo, tal como consta de anexos marcados “C y D”, que se acompañaron al libelo.
Es falso, por lo que niego y rechazo que me haya cohonestado con el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, supra identificado, para despojar del patrimonio dicho bien a la mencionada sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, después de que dicho ciudadano haya sido el representante legal, en razón de que el negocio jurídico de compra venta sobre el mencionado vehículo se realizó cuando el fungía como presidente de la mencionada entidad mercantil.
Rechazo, niego por ser falso que el precio nunca fue pagado por mí a la empresa Cauchos Rio Apure, C.A
Es falso, por lo que niego y rechazo que carezca de capacidad patrimonial para sufragar dicho pago, soy una persona honesta, trabajadora, padre de familia con una reputación intachable ante la sociedad, que me he dedicado desde muy Joven a formar un patrimonio para el sustento propio y de mi familia.
No es responsabilidad de mi parte que dicha operación jurídica y o financiera no haya sido reflejada o no exista en la contabilidad de la empresa o que no exista soporte alguno que refleje el pago del precio por la compra del vehículo que adquirí de la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”.
Es falso, por lo que niego y rechazo que el documento privado suscrito en fecha 02 de junio de 2020, posteriormente reconocido judicialmente según expediente 175/21 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy suscrito por mi persona y el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, actuando con el carácter de Presidente de “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, haya contenido una negociación nunca existió y que se haya efectuado en detrimento del patrimonio e intereses de la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, por cuanto a negociación si existió en los términos contenidos en el libelo de la demanda.
Niego y rechazo que se declare la nulidad de las actas procesales contendías en el expediente 175/21 por cuanto no es un procedimiento viciado y si reúne los requisitos del artículo 1366 del Código Civil y lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no hubo violación alguna por cuanto quien suscribe el documento de venta es el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, actuando como Presidente de la vendedora.
Niego y rechazo que haya convención simulada entre mi persona y el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, supra identificado.
Niego y rechazo que no exista el pago de la suma de VEINTIDÓS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (22.000$), porque ciertamente los pague a la mencionada sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, en manos de su Presidente SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, por compra del vehículo antes identificado… (Sic)…

DE LA CONTESTACIÓN DEL TERCERO ADHESIVO
A los folios 125 al 130 de la 1era pieza, el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO OÑATES CAURO, Inpreabogado Nº 231.741, siendo la oportunidad para contestar al llamamiento a tercero intentado por la demandada reconviniente Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., a través de su presidente ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, consignó escrito con fundamento en las siguientes consideraciones:

…Omissis…
DE LOS HECHOS
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandada, CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, identificada a los autos y representada por su ahora Presidente WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.108.574, manifestando que el documento privado suscrito en fecha dos (02) de junio del año dos mil veinte (2020), y que fuera posteriormente reconocido Expediente 175/21, nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), suscrito entre mí persona y el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, identificado a los autos, haya sido realizado en detrimento del patrimonio e intereses de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE .
Niego, rechazo y contradigo que el acto de venta del vehículo (camión) realizado mediante documento privado y que posteriormente fue reconocido por mí persona, constituya una convención simulada.
Niego, rechazo y contradigo que haya habido la inexistencia de un pago por la suma de VEINTIDÓS MIL DOLARES Estado Unidenses (sic) ($22.000) por parte de JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA.
DE LOS HECHOS CIERTOS
Ciudadana Juez, tal como consta a los folios 87 al 90 ambos inclusive del presente expediente, convine en que ciertamente en fecha 02 de junio de 2020, la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A de fecha 21/12/2009, representada para ese entonces por mi persona como Presidente, y actuando conforme a las atribuciones conferidas según los estatutos sociales de la mencionada compañía, específicamente los artículos décimo cuarto y décimo séptimo, suscribí un documento privado mediante el cual se le efectuó la venta al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de entidad número V-18.193.264, de un vehículo que fuese propiedad de la sociedad mercantil a la cual representaba cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; Placa: A37AC6J; Color: BLANCO; Serial Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211; Serial de Motor: 8V402211; Clase: CAMIÓN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA. Y cuyo precio se estableció en la suma de VEINTIDOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 22.000,00), pagado en dinero en efectivo y en dicha oportunidad, actuando en nombre y representación de “CAUCHOS RIO "APURE, C.A.”, procedí a recibir el precio y hacer entrega del vehículo antes descrito.
De dicha venta tenía pleno conocimiento el resto de los accionistas de la mencionada entidad mercantil, es decir los ciudadanos WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de identidad número V-7.108.574 y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.937.492 domicilio en Nirgua estado Yaracuy, propietarios para el momento de ochocientas y Cuatrocientas Acciones respectivamente,
En el mes de septiembre del año 2021, específicamente el día 02, vendí las acciones nominativas y no convertibles al portador que tenía en plena propiedad sobre la mencionada empresa a favor del ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de identidad número V-7.108.574 y de RAUL ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.769.849 y asimismo renuncié al cargo de Presidente.
En el mes de noviembre, se comunica conmigo el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, parte actora en el presente juicio, para manifestarme que el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, actuando en nombre y representación de “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, como Presidente, le retuvo el vehículo que le fue vendido alegando que él no autorizó dicha venta y que dicho vehículo era piedad de la empresa. Es por lo que en fecha 25/11/2021, procedí a reconocer la venta que efectuó de manera privada “CAUCHOS RIO APURE, C.A.” representada por mi persona para ese momento por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ser cierta la firma y el contenido, por cuanto dicha negociación jurídica fue realizada en los términos planteados en el referido documento.
Dicha venta no fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública debido a que para el mes de junio del año 2020 las Notarías Públicas del país no se encontraban trabajando por efecto del estado de emergencia decretado por efectos del COVID -19, lo que es un hecho público y notorio. Sin embargo la venta estaba materializada, se había pagado el precio y el comprador (JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA), se encontraba en posesión del vehículo por cuanto se había materializado la tradición del mismo.
En consecuencia admito y convengo en la venta efectuada en fecha 02 de junio de 2020 por parte de la empresa “CAUCHOS RIO APURE, C.A.” representada por mi persona a favor del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.193.264, sobre el mencionado vehículo y como precio se recibió la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($22.000,00) en dinero en efectivo, los cuales en mi condición de Presidente de la vendedora del vehículo recibí y de dicha operación jurídica tenía pleno conocimiento los accionistas de la referida empresa, es decir tanto de la venta o del hecho que no se había autenticado por ante la Notaría Pública y que solo se había vendido mediante un documento privado.
Es de destacar Ciudadana Juez, que el hoy Presidente de la sociedad mercantil CAUCHOS RÍO APURE C.A., ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.108.574, no sólo era mi socio sino también mi amigo, debido a que surgieron determinadas divergencias entre nosotros, él ha tomado esta acción de retener el vehículo vendido al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, de forma personal como medida de presión y venganza hacia mí persona, lo que demuestra su mala fe, al involucrar a terceros en las diferencias que hoy tenemos, surgida por los negocios que mantuvimos y que aún tenemos en sociedad, manifestándoles a terceras personas que supuestamente yo le debo dinero, causando daños a personas ajenas a nuestro conflicto, como en el presente caso, y afectando mi reputación.
Y para evidenciar lo antes expuesto, dicho camión se vendió porque no cumplía con las características necesarias para el traslado de cauchos y por ello se adquirió otro vehículo para la empresa, que sustituía al camión objeto de este juicio, cuya negociación se efectuó de forma verbal mediante compra que se le hiciera a la sociedad mercantil TRANSPORTE GILPE S.R.L., y el precio fue pagado por mí persona al representante legal de dicha sociedad mercantil. De dicha venta nunca se realizó el traspaso correspondiente mientras yo fui el presidente de CAUCHOS RIO APURE C.A., por cuanto todas las personas involucradas somos honestas y cuya palabra en los negocios es de obligatorio cumplimiento. Una vez, que cese mis funciones como Presidente y procedí a vender las acciones, el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, exigió al representante legal de la empresa vendedora TRANSPORTE GILPE S.R.L., que autenticaran el documento de compra venta de dicho vehículo que se realizó a finales del mes de octubre del año 2021, es por ello, que el precio que se refleja en el documento mediante cheques, nunca fue pagado, sino para cumplir con la formalidad exigida por las notarías de reflejar un instrumento cambiario. La mencionada venta, se realizó a favor del ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, a título personal y no a la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A.
Esto demuestra que efectivamente el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, actuando de mala fe, y con toda la intención, una vez que el camión adquirido sustituía al camión objeto de esta demanda, ya estaba legalmente a su nombre, procedió inmediatamente de forma maliciosa y temeraria a retener el vehículo que le fue vendido al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, y colocarnos a todos en esta situación de injusticia.
En el escrito de contestación a la demanda, confiesa el hoy representante de CAUCHOS RIO APURE C.A., que ciertamente el vehículo objeto de la demanda no estaba en la sede de la empresa, y que estaba en posesión del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, hecho que era evidente y de su pleno conocimiento porque se había vendido, pero es falso que el mencionado vehículo conste en algún inventario.
Adicional a ello, al momento de vender las acciones por ante el Registro Mercantil, en fecha 02 de septiembre de 2021, no consta en el Balance respectivo ni en el inventario existencia del mencionado vehículo (camión) por cuanto para ese momento no formaba parte de los bienes propiedad de la empresa de la cual era accionista.
Además a ello, también confiesa en su escrito el representante de la demandada, que del INTT, se desprende que hay un certificado de registro de vehículo expedido en fecha 10 de junio de 2021, es decir con anterioridad al mes de septiembre del año 2021, que se vendieron las acciones y cesé mis funciones como Presidente de la sociedad mercantil demandada. Todos esto evidencia la VERDAD de qué el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA es el propietario del vehículo y que estaba en posesión del mismo.
Es por ello Ciudadana Juez, que son absolutamente falsos los argumentos que manifiesta la representación de CAUCHOS RIO APURE C.A., de que me he cohonestado para defraudar los derechos de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., referente a la propiedad del vehículo objeto del juicio.
Resulta ilógico que se me pretenda acusar de querer defraudar los derechos de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., cuando fue mi persona conjuntamente con mi grupo familiar quienes constituimos dicha empresa, y logramos que hoy en día fuese una compañía de reconocida solvencia. Y desde la fecha de su constitución hasta la fecha que vendí la totalidad de mis acciones fui el Presidente, realizando todo tipo de operaciones y actos de disposición, atribuciones estas conferidas en los estatutos sociales…” (sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2024, cursante a los folios 18 al 61 de la 3era pieza en los siguientes términos:

…Omissis…
….Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, interpuesta por la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, en la persona del ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de identidad número V-7.108.574, domiciliado en la Urbanización Los Chalets, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogado JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292, contra el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.193.264, representado judicialmente por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881.
SEGUNDO: CON LUGAR , la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.193.264, representado judicialmente por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881, contra la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, en la persona del ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.108.574, domiciliado en la Urbanización Los Chalets, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Caucho Rio Apure C.A. representado judicialmente por la abogado JOSEFINA
PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292 y el tercero llamado ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.508.563, representado por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.506.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902; como consecuencia de lo declarado en el presente particular, se ordena a la parte demandada, CAUCHOS RIO APURE C.A, representada por el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, a la entrega del vehículo características Marca: CHEVROLET; Modelo: FVRUFVR33K TM S/A; Placa: A37AC86J; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211; Serial de Motor: 8V402211; Clase: CAMIÓN; Año: 2009; Tipo: FURGON, Uso: CARGA; asimismo a pagar las siguientes cantidades por indemnización por daños y perjuicios reclamados por la actora, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($ 5.544,00), por daño emergente, por los pagos que tuvo que efectuar por concepto del traslado y distribución de la mercancía a los distintos clientes, gastos que no hubiese tenido que realizar si tuviese en su poder el vehículo (camión) para efectuar la referida distribución y el lucro cesante dejando de percibir desde el día 05/11/2021, a la fecha, y por los días que se generen durante el tiempo que dure el presente juicio hasta su resolución definitiva, calculados en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS ($760,00), semanal para el año 2021 y para el año 2022 la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($840,00) hasta la sentencia definitiva firme del presente juicio, por concepto de la ganancia que le generaba la distribución de alimentos; TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a pagar en el numeral segundo, la cual deberá indexarse partir de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, lo cual debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta lo siguiente: A) deberán tomar en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) emanados del Banco Central de Venezuela, y B) hacerla desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a los fines de que determine la suma equivalente para la fecha en que esta sentencia adquiera firmeza; sin perjuicio de que las partes, en caso de lograr un advenimiento, tomen como referencia el monto acordado en la experticia. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, el llamado de tercero a la causa ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.508.563, representado por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V -7.506.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902; por la parte demandada (reconviniente) ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.108.574, domiciliado en la Urbanización Los Chalets, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Caucho Rio Apure C.A. representado judicialmente por la abogado JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente CAUCHOS RIO APURE C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente contienda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, sobre la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 83 al 91 de la 3era pieza, riela escrito de informe presentado por la abogada JOSEFINA PERFETTI, co apoderada judicial de la co demandada reconviniente sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A, donde expone lo siguiente:

…Omissis…
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, ya identificado, demandó a mi representada Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C. A y al ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, admitida la demanda el día 24 de febrero del año 2022, y una vez citados los demandados, mi representada procedió a contestar la demanda en fecha veintinueve (29) de abril 2022 negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por el actor por ser falso lo alegado por él y en ese mismo acto lo reconvino para que convenga en reconocer que la presunta venta del vehículo nunca existió y que dicho ciudadano se cohonestó con el ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, anterior Presidente de la demandada reconviniente, para simular la venta del vehículo mediante la firma de un documento privado gestado después que el señor SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA dejara de ser el representante legal de la sociedad mercantil Cauchos Rio Apure C.A. con el único fin de despojar a mi representada de ese patrimonio, además se reconvino para que reconozca que el precio de 22.000 dólares americanos nunca fue pagado por Juan Carlos Figueredo Leiva a mi representada.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de abril de 2024 el juzgado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procedió a dictar sentencia en la referida causa valorando las pruebas promovidas por la actora sin siquiera analizar las mismas, desaplicando en todo momento lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento civil, lo que hace de la forma siguiente:
- En cuanto a todas las pruebas documentales consignadas por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, junto con la demanda él a quo en su sentencia señala que las mismas no fueron impugnadas por mi representada en su oportunidad legal, todo lo cual es falso ya que los mismos fueron impugnados por la sociedad Mercantil Cauchos Rio Apure C.A. en el acto de contestación a la demanda, es decir, en la oportunidad legal establecido para ello, tal como consta a los folios 67 (vuelto) y 68 pieza N° 1 del presente expediente. Así como también fueron nuevamente impugnados los documentos antes mencionados junto con todos los demás documentos promovidos por la actora en el lapso probatorio. (Folio 3, pieza N° 2).
- Con respecto al Justificativo de testigos extra litem evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 24 de enero de 2022 y posteriormente ratificado en juicio, esta representación señala que las respuestas dadas por dichos testigos en ambos actos se contradicen entre sí, y a pesar de ello el a quo en su sentencia valora dicho instrumento sin detenerse a analizar las deposiciones de cada testigo violentando lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento civil y solo señala textualmente:
“ ….. para la ratificación de sus testimoniales rendidas por ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua Estado Yaracuy en fecha 24 de enero de 2022, razón que conlleva a esta juzgadora a otorgarle valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al presente Justificativo de testigos y así de decide”
Si el a quo hubiese analizado las declaraciones de cada uno de los testigo intervinientes en el referido JUSTIFICATIVO DE TESTIGO se habría dado cuenta que las respuestas allí dadas no coinciden con las respuestas que el testigo dio en el interrogatorio efectuado para la ratificación del mismo, en tal sentido tenemos que:
El testigo JOSE LUIS PALENCIA PINTO incurrió en flagrante contradicción, toda vez que a la quinta pregunta del justificativo de testigos que reza:
“QUINTO: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener le consta que el día 05 de noviembre del 2020, fui llamado vía telefónica por el ciudadano Wilmer Bernardo Arellano Ramírez, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.108.574 a la sede Cauchos Rio Apure C.A, ubicada en la Avenida Bolívar redoma de Nirgua Estado Yaracuy y me fue retenido el vehículo tipo camión impidiéndome hacer uso del mismo.”
RESPONDIO: “si me consta porque de hecho yo venía de Caracas y yo mismo llevé el camión a Rio Apure y el ciudadano Wilmer Arellano retuvo el camión desde esa fecha.”
Pero en el acto de ratificación del justificativo de testigos, al formularle la CUARTA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo cuantas personas acompañaban al señor Juan Carlos Figueredo Leiva el día que ocurrieron los hechos que usted menciona?”
El testigo CONTESTÓ: “YO COMO CHOFER ENTREGUÉ EL CARRO AHÍ DONDE EL ME DIJO EN RIO APURE. de ahí no sé qué más pasó, el camión lo cargaba yo y de ahí no sé qué más pasó, lo entregué con él, yo andaba con él, no sé quien andaba con él”.
De la declaración de este testigo se evidencia claramente que la demanda incoada por el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva es infundada y los hechos alegados por él son falsos, toda vez que este testigo (promovido por el actor) declara QUE POR ORDENES DEL ACTOR EL TESTIGO ENTREGÓ EL CAMIÓN DONDE EL ACTOR LE DIJO, EN RIO APURE, lo que significa que el testigo como chofer lo entregó por órdenes de su jefe de manera voluntaria sin decir a quien se lo entregó, IGUALMENTE SEÑALÓ EL TESTIGO CONTINUANDO CON SU RESPUESTA QUE ÉL DE AHÍ NO SABE QUÉ MÁS PASÓ, por lo que mal puede señalar en la respuesta quinta del justificativo de testigos que el señor Wilmer Arellano retuvo el camión desde esa fecha, porque el testigo dice que no sabe de ahí que más pasó.
De igual forma al formularle la pregunta tercera del justificativo de testigos y la pregunta tercera del interrogatorio formulado por la parte promovente a los efectos de la ratificación, el testigo responde con mucha seguridad haciendo referencia a un vehículo descrito con todas sus características, pero en la quinta repregunta se le pide que diga que placa identificadora poseía el vehículo el día que dice que ocurrieron los hechos que mencionó anteriormente y el testigo respondió: “NO ME RECUERDO” ¿Cómo se explica esto si el testigo acababa de responder la tercera pregunta formulada por la representación judicial del actor?
En cuanto al testigo ANDRY JOSÉ ALVARADO MEDINA, es sólo un testigo referencial de los hechos, este testigo a la PREGUNTA QUINTA DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO RESPONDIÓ: “si me consta porque ese día estábamos en el transporte y el señor Juan Carlos me facilitó la cola para mi casa y vi cuando entregaron el camión al sr Wilmer”
Pero a la TERCERA REPREGUNTA DEL INTERROGATORIO que raza así: “¿Diga el testigo donde se encontraba usted cuando ocurrieron los hechos en los que usted dice que Wilmer Arellano retuvo el vehículo objeto de este litigio? CONTESTÓ: “estábamos en el terreno y fuimos al estacionamiento de Rio Apure y yo me quedé en la camioneta dentro de la camioneta pues”.
En ambas respuestas el testigo menciona que estaba en sitios diferentes y sí andaba con el ciudadano Juan Carlos y fueron a entregar el camión como es que se quedó en la camioneta?, y si el testigo ANDRY JOSÉ ALVARADO MEDINA andaba con el actor como es que el testigo JOSÉ LUIS PALENCIA PINTO manifestó yo andaba con él, no sé quién andaba con él”. Es decir, no queda claro de dónde venían, quién andaba con quién, cuantas personas andaban, ni en que vehículo se transportaban.
Lo que si queda claro de la declaración de ambos testigos es que el actor decidió ENTREGAR voluntariamente el vehículo en Rio Apure como efectivamente lo hizo, ya que eso si lo dicen claramente y a viva voz en su declaraciones sin contradicción y sin titubeo, lo que significa que el Presidente de mí representada NO LE ARREBATÓ el vehículo al actor, como éste lo ha señalado en su escrito libelar apoyando sus dichos con la declaración falsa de estos testigos, a los cuales el aquo les da pleno valor probatorio cuando a simple vista se evidencia que la juez no se molestó en analizar estas deposiciones.
En cuanto al testigo VICTOR ALFONSO CORRALES CONTRERAS, es un testigo referencial, que al formularle la primera repregunta: ¿diga el testigo porqué le consta que el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva adquirió el vehículo al que usted hace referencia? Contestó: “me consta porque en el momento que le adquirió el vehículo en un momento me llamó dos veces para que le hiciera dos viajes porque el chofer estaba enfermo siendo el vehículo de su propiedad ” lo que responde el testigo no es suficiente para que efectivamente le conste que el ciudadano Juan Carlos Figueredo adquirió el vehículo objeto de este litigio, ya que ni siquiera presenció la negociación salvo que el testigo sea adivino, y más aún cuando el mismo actor promovió en este expediente como Parte de sus pruebas dos Certificados de Registro de Vehículos signados con los Nros. 200106226802 de fecha 21 de junio de 2020 y N° 210106783854 de fecha 10 de junio de 2021, que cursan a los folios 173 y 174 respectivamente de la N° 1 de este expediente, con los cuales demostró ser propietario de dos camiones adicionales, distintos al camión objeto de este litigio, y con fechas de adquisición muy cercanas a la fecha que dice haber comprado el vehículo objeto de este juicio, y siendo tres camiones diferentes con Certificados de Registro a nombre actor, cabe preguntarse ¿cómo supo el testigo que el camión al que él se refiere que manejó era el relacionado con mi representada?. Sin embargo el a quo le da a la declaración de este testigo pleno valor probatorio cuando a simple vista se evidencia que la juez no se molestó en analizar estas deposiciones
Al promover a los testigos: JOSE LUIS PALENCIA PINTO, ANDRY JOSÉ ALVARADO VICTOR ALFONSO CORRALES CONTRERAS MEDINA, la parte actora no manifiesta que quiere probar con esas declaraciones sin embargo de sus deposiciones no se desprende que el presidente de mi representada le haya arrebatado de forma arbitraria el vehículo objeto de este procedimiento a nadie, por lo que mal puede asegurarse que la conducta de mi representada le haya generado al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA los daños y perjuicios que alegó.
En cuanto al testigo DAVID JOSÉ ALVARADO MEDINA, el mismo fue promovido por el actor, para que ratificara el instrumento privado que riela al folio 159 de la primera pieza de este expediente en el cual se lee:
“Yo, DAVID JOSE ALVARADO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.596.964, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, mediante la presente doy constancia que contraté de forma verbal en el mes de noviembre del año 2021, con el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.193.264, prestar un servicio de fletes desde la ciudad de Quibor, estado Lara hasta la ciudad de Caracas, Distrito Capital en un vehículo de mi propiedad, para la empresa INVERSIONES JF 2030, C.A,, identificada con el R.I.F. J-412376403 acordando un pago, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($760,00) semanalmente para el año 2021, y para el año 2022 la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA($840,00).”
Pero llegada la oportunidad para ratificar el contenido y firma del documento antes transcrito y a pesar que el testigo tuvo a su vista el documento privado se contradice al responder la QUINTA REPREGUNTA DEL INTERROGATORIO que reza así: ¿Diga el testigo desde que fecha exactamente usted realiza el servicio de fletes al que ha hecho referencia? CONTESTÓ: “DESDE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021”.
Según la respuesta dada por el testigo a la repregunta quinta del interrogatorio, quedarían tres alternativas para analizar:
A. EL ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva era adivino y para el mes de septiembre de 2021 ya sabía que para de noviembre de 2021 iba a requerir pagar fletes al testigo.
B. El acuerdo o negocio existente entre el testigo y el actor para realizar los supuestos fletes existía desde septiembre de 2021 como algo que nada tiene que ver con los hechos que alega el actor en el presente proceso.
C. El testigo y el actor mintieron descaradamente al tribunal porque el actor demostró en este juicio que es propietario de dos camiones adicionales, distintos al vehículo objeto de este litigio al promover como pruebas dos Certificados de Registro de Vehículos signados con los Nros. 200106226802 de fecha 21 de junio de 2020 y N° 210106783854 de fecha 10 de junio de 2021 que cursan a los folios 173 y 174 respectivamente de la pieza N° 1 de este expediente, SIENDO LO CORRECTO Y CIERTO que no existía para el actor la necesidad de contratar los servicios de un tercero para que le hiciera los fletes que alega haber pagado ya que el actor dispone de dos camiones adicionales de su propiedad para hacer los referidos fletes.
A pesar de la evidente contradicción en que incurre el testigo, el a quo en su sentencia al referirse a esta prueba señala lo siguiente: “Razón por la cual esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, capaz de demostrar los hechos que caracterizan la presente acción de Cumplimiento de Contrato a través de la ratificación de contenido y firma en virtud de que emana de terceros y para otorgarle valor probatorio por el cual deben existir el control de la prueba por la partes tal como se evidencia de las actas. Y así se decide.”
- Por otra parte la parte actora manifestó en su escrito de promoción de pruebas que con la finalidad de demostrar los ingresos así como las cantidades de dinero que según había dejado de percibir hasta la presente fecha, mediante el uso del camión para la realización de sus actividades de comerciante, promueve y da por reproducido los siguientes instrumentos:
-Misiva suscrita por la Sociedad Mercantil INVERSIONE JF 2030 C.A. RIF J-41237640-3. mediante su vicepresidente en la que según los dichos del actor evidencia que esa empresa contrató con el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, para la realización de fletes y transporte de mercancía (Huevos) utilizando el camión objeto de la demanda, y qué según la parte actora se evidencia la cantidad de dinero que ha dejado de percibir debido a que tuvo que contratar otro vehículo para cumplir con la obligación pactada, misiva que consta al folio 158 de la primera pieza de este expediente; así mismo fue solicitada la ratificación en su contenido y firma mediante testimonial del ciudadano FRANK JEREMY GONZALEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula identidad número V-27.446.639, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones JF2030, CA, domiciliado en Caracas Distrito Capital, siendo el texto de del referido documento privado el siguiente:
“Yo, FRANK JEREMY GONZALEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.446.639, actuando con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES JF 2030, C.A., registrada por ante Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, R.L.F. J412376403 mediante la presente dejo constancia que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinte (2020), de forma verbal acordamos un contrato mediante el cual, el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.193.264. propietario de un vehículo CLASE: CAMION; TIPO: FURGON; MARCA: CHEVROLET; MODELO: FVR/FVR33K T/M S/A, USO: CARGA; COLOR: BLANCO; AñO: 2009; SERIAL E CARROCERIA: 8ZCPFG1F89V402211; SERIAL DE MOTOR: 8V402211; PLACA: A37AC6J, prestaría el servicio de transporte de mercancía huevos (fletes) desde la ciudad Quibor estado Lara hasta la ciudad de Caracas, Distrito Capital, acordando un pago por cantidad de SETECIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($760,00), semanalmente para el año 2021, y para el año 2022 la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 840), los cuales se generan semanalmente y pagados mensualmente, que aún mantiene en la actualidad. En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, me informó que por un inconveniente se le presentó con el vehículo de su propiedad (camión) antes identificado, prestaría el servicio de fletes con otro vehículo”
En cuanto a la declaración del testigo FRANK JEREMY GONZALEZ COLMENAREZ, la cual transcribe el a quo en su sentencia (folio 48 pieza N° 3 del presente expediente) se evidencia que dicho testigo no fue juramentado al momento de rendir su declaración. Adicional a ello el testigo entra en contradicción al responder la primera repregunta que reza así: “¿Diga el testigo desde que fecha contrató al ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva para la realización del servicio de fletes?” Contestó: “año 2021”.
Pero del texto del documento privado reconocido y ratificado por el testigo se lee que: “..,.en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinte (2020), de forma verbal acordamos un contrato mediante el cual, el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA.......,” Es decir, el mismo testigo no tiene claro cuando fue que comenzó su relación comercial con el actor. Y a pesar de la evidente contradicción en que incurre, y el hecho de no haber sido juramentado, su declaración sirvió de fundamento para que mi representada fuera condenada por el a quo al pago de unos supuestos daños y perjuicios y aun cuando del texto del documento ratificado por este testigo falso se infiere que la supuesta negociación tendría vigencia durante los años 2021 y 2022 la sentenciadora en el segundo dispositivo del fallo condena a mi representada a pagar un lucro cesante y un daño emergente desde el 05/11/2021 por los días que se generen durante el tiempo que dure el presente juicio hasta su resolución definitiva.
Ciudadana Juez, es evidente que el a quo no aplicó los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil al dictar su sentencia, pero utilizó las declaraciones de estos testigos para condenar a mi representada al pago de una indemnización injusta por daños y perjuicios a favor de la parte actora, por los pagos que supuestamente tuvo que realizar por concepto de traslado y distribución de mercancías a los distintos clientes, así como también condena a mi representada al pago de un lucro cesante inexistente y por demás excesivo, todo ello sin que haya quedado evidenciado con ninguna de las pruebas aportadas por el actor que mi representada le hubiese ARREBATADO de forma alguna el vehículo objeto de este proceso al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA y sin tomar en cuenta la sentenciadora que los referidos traslados de mercancía los hizo el actor en los dos vehículos adicionales de su propiedad de los cuales demostró ser el titular al promover como pruebas dos Certificados de Registro de Vehículos signados con los Nros. 200106226802 de fecha 21 de junio de 2020 y N° 210106783854 de fecha 10 de junio de 2021, que cursan a los folios 173 y 174 respectivamente de la N° 1 de este expediente, porque nunca existió la necesidad de contratar los servicios de un tercero para que le hiciera los fletes que el actor alega haber pagado, ya que el actor dispone de dos camiones adicionales de su propiedad para hacer los referidos fletes.
Por su parte el tercero adhesivo promovió la prueba testimonial, en este sentido promovió a la ciudadana YORLANIS MARIA MENDOZA MORENO, quien al formularle la parte promovente la tercera pregunta que reza así: ¿Diga la testigo si usted presenció el momento cuando el señor Sautor Rodríguez Noguera como Presidente de Cauchos Rio Apure C.A dio en venta al ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva el vehículo Marca Chevrolet, tipo Furgón, uso carga, color blanco, placa A37AC6J por la parte demandada en este juicio? Contestó: “si presencié si estuve presente cuando hicieron el negocio yo estuve presente y yo fui la que hice recibos de pagos”,
Al formularle la quinta pregunta: ¿diga la testigo como realizó el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva el pago del mencionado vehículo? Contestó: “él le entregó 18.000$ y lo demás quedó en cuotas de 1000 y los entregó mensual”.
Ciudadana Juez el único recibo consignado por el demandante reconvenido riela al folio 41 de la pieza N°1 de este expediente y es por la cantidad de 22.000 dólares no 18.000 dólares y en ninguna parte de ese recibo se reflejan pagos fraccionados, y si la testigo fue quien hizo el recibo debería tenerlo claro, así como debería tener claro la fecha en que según ella hizo los recibos que dice haber hecho ya que al formularle la cuarta pregunta que reza así: “¿narre la testigo en forma pormenorizada como sucedieron los hechos y cómo sucedieron que narra en su respuesta anterior?”
Contestó: eso fue en el año 2020, él fue a la cauchera, yo trabajaba en ese momento ellos negociaron el camión allí con el señor Sautor Rodríguez, recuerdo que fueron 22.000$ eso fue lo que pude presenciar, ellos hicieron su negociación fue como en agosto”
La testigo responde que fue en agosto pero el actor dice que compró el camión en junio y el recibo consignado en este expediente por el actor es uno solo y dice junio no agosto, es decir, la testigo se contradice, ni siquiera sabe cuántos son los recibos que según ella hizo ni de que monto es, ni cuando lo hizo o los hizo. Sin embrago la sentenciadora le da valor probatorio a su declaración.
…Omisis…
Cabe señalar ciudadana juez que esta representación negó los hechos alegados por el actor ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva, lo que invierte la carga de la prueba para éste, es decir que el actor tenía la obligación de demostrar que mi mandante lo despojó arbitrariamente del vehículo objeto de este litigio lo cual no logró probar, además llama la atención ¿POR QUÉ SI AL ACTOR LE FUE ARREBATADO EL VEHÍCULO ARBITRARIAMENTE NO DENUNCIÓ TAL HECHO DE FORMA INMEDIATA ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES? Sino que esperó hasta el 16 de febrero de 2022 para iniciar el presente procedimiento con la interposición de esta temeraria demanda por cumplimiento de contrato, es decir esperó tres meses y medio para reaccionar.
Vale la pena hacer mención del artículo 15 del Código de Procedimiento civil que obliga al juez a mantener a las partes igualdad de condiciones, sin preferencia ni desigualdades, sin embargo la sentenciadora para proferir su fallo se apartó totalmente de este principio
Por último, solicito que el presente escrito de Informe de la parte accionada recurrente en este proceso sea agregado a los autos, admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la oportunidad de la decisión respectiva. (Sic)…

A los folios 92 al 100 de la 3era pieza, riela escrito de informe presentado por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, donde expone lo siguiente:

…Omissis…
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETESIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
…..Ahora bien Ciudadana Juez, la validez del contrato privado de compra venta de fecha 02/06/2020, reconocido judicialmente en fecha 25/11/2020 por su otorgante ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyo original se acompaña marcado al presente expediente marcado con la letra “B”, que pretendió ser impugnado por CAUCHO RÍO APURE C.A., en su contestación, tiene plena validez al ser un documento reconocido judicialmente oponible a terceros con carácter de cosa juzgada.
El Documento Privado de Compra venta, presentado por ante el órgano jurisdiccional, para su Reconocimiento de Contenido y Firma, siendo que el contrato de compra venta se perfecciona solo consensu es decir con el solo consentimiento de las partes contratantes, y para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Es importante destacar, en cuanto a la naturaleza del documento autenticado, el mismo nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados –otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público, -y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal.
Es importante destacar que fue impugnado el documento privado de fecha 2/06/2020 folio 39 del expediente en la oportunidad de la contestación, sin embargo, dicho instrumento pertenece a la copia certificada del expediente Nro. 175/2021, que es reconocido judicialmente promovido en copia certificada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al pago del precio que se demuestra con al recibo marcado *C” “impugnado por CAUCHOS RIO APURE C.A., emana de ella y es suscrito por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, al ser instrumentos privados debieron ser formalmente reconocidos o negados conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no “impugnados”, por lo que dicho recibo que reflejan el precio pagado por JUAN CARLOS FIGUEREDO, tiene plena validez. Aunado a que fue convenido por el co-demandado SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, la venta y el pago del precio en la suma de VEINTIDOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 22.000,00) e igualmente declarado por la testigo promovida por el codemandado tercero llamado en garantía, Yorlanis María Mendoza.
Respecto a la posesión pacífica, notoria, continua y con todos los atributos de la propiedad, fue demostrada con el "original" de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua, que se trata de un documento público que pretende impugnar Cauchos Río Apure C.A. en su contestación a la demanda, que solo puede ser atacado por tacha o nulidad y la ratificación efectuada por cada uno de los testigos, en la cual se demostró que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO, desde el día 02 de junio de 2020 hasta el día 05 de noviembre de 2021 detentó la posesión del vehículo de su propiedad. E Incluso es admitido en el escrito de contestación de Cauchos Río Apure C.A., que él detentaba el vehículo para el momento que tomó posesión de la empresa.
Para demostrar la revocatoria unilateral por parte de CAUCHOS RIO APURE CA, fue un hecho admitido en la contestación de la demanda, la retención del mismo desde la referida fecha 05/11/2021, atribuyéndose la propiedad del vehículo y desconociendo la propiedad de mi representado. Consta del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 24 de Enero del 2022, marcado con la letra “E”, la declaración de los testigos JOSÉ LUIS PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.273.343, ANDRY JOSÉ ALVARADO MEDIDA, titular de la cédula de identidad N° 14.752.916, VICTOR ALFONSO CORRALES CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° 22.310.064, todos con domicilio en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, y cuyas testimoniales fueron evacuadas por ante el Tribunal A Quo, en la cual ratifican dicho justificativo y adicional a ello, declaran contestes la conducta del ciudadano WILMER ARELLANO como Presidente de CAUCHOS RIO APURE C.A., respecto a la retención del vehículo.
De igual forma se evidencia de la testimonial promovida por el ciudadano co-demandado SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, que en efecto fue vendido el camión objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda a mi representado y este pagó el precio acordado.
En consecuencia, quedó demostrado por la parte accionante reconvenida, la propiedad del vehículo (camión), el pago del precio, la revocatoria unilateral y por ende es procedente que la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., representada por su Presidente WILMER B. ARELLANO RAMÍREZ, de CUMPLIMIENTO CON El CONTRATO DE COMPRA VENTA Y LE HAGA LA CORRESPONDIENTE DEVOLUCIÓN Y TRADICIÓN LEGAL del vehículo cuyas características describo a continuación: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; Placa: A37AC6J: Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211; Serial de Motor: 8V402211: Clase: CAMIÓN; Año: 2009: Tipo: FURGON; Uso: CARGA; haciendo la salvedad que dicho vehículo pesa medida de secuestro decretada por este Tribunal, (en virtud de la pretensión de Cauchos Río Apure C.A. de vender a terceros el mencionado vehículo en la ciudad de Valencia, estado Carabobo) y se encuentra en un estacionamiento en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, por lo que se solicita al Tribunal que ordene en su dispositiva de la sentencia que sea entregado a mi representado JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
De manera subsidiaria se demandó el resarcimiento de los daños y perjuicios que ha ocasionado la conducta dolosa de la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A.”, representada por su PRESIDENTE ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, por cuanto la retención ilegal del bien objeto de la compra venta, es decir, el vehículo, que es destinado a la actividad que desarrolla como comerciante, en lo que respecta a sus actividades del giro mercantil de sus negocios en la realización de viajes y fletes de forma privada, el pago de salarios al chofer que desempeñaba tal cargo, al subsistir la relación laboral, ha ocasionado un detrimento en su patrimonio, un lucro cesante y daño emergente que debe obligatoriamente ser reparado por la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A.”., supra identificada.
La conducta dolosa por parte del representante legal de la sociedad mercantil, “CAUCHOS RIO APURE C.A.”, de revocar arbitraria, injustificada e legalmente, el tan aludido contrato negocial de compra venta, al privar del uso, goce, disfrute y posesión del vehículo cuya propiedad detenta mi representado, ha ocasionado una pérdida en su patrimonio (daño emergente), por cuanto producto de su trabajo como comerciante, egresó de su patrimonio personal la cantidad de VEINTIDÓS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (S. 2.000,00), como moneda de pago, que les fue entregado como precio a la referida sociedad mercantil en la persona de su presidente. Lo cual debe ser reparado.
Se evidencia del documento reconocido judicialmente que tiene carácter de cosa juzgada anexo marcado "B”, la propiedad de JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, el pago del precio por la cantidad de VEINTIDÓS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 22.000,00), es decir que egresó de su patrimonio.
De igual forma se evidenció que mi representado siendo propietario del vehículo no lo posee desde el día 05/11/2021, en consecuencia no ha podido utilizarlo para el objeto al cual está destinado, un vehículo de carga para el transporte y fletes de mercancía que se evidencia de la documental marcada “D”, que es la constancia del consejo comunal Antonio José de Sucre, sector Plaza Sucre del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, promovido en original (Folio 42 del expediente) impugnada por la parte co-demanda reconviniente, sin tener en consideración que se trata de un documento público administrativo que debió enervar sus efectos a través de otros medios probatorios, teniendo dicha constancia pleno efectos probatorios. Igualmente la constancia promovida con el escrito de pruebas, (folio 152 pieza principal del expediente).
Así se constata que mi representado logró demostrar que la no posesión del vehículo, producto de la conducta dolosa y caprichosa del representante legal de CAUCHOS RIO APURE C.A., le ha generado pérdidas en su patrimonio.
Consta de misiva emitida por INVERSIONES JF 2030 C.A., que riela marcada “C” al Folio 158 pieza principal, del expediente, debidamente ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la testimonial, en fecha 10/01/2023, que mi representado tiene un contrato verbal con dicha empresa para efectuar fletes de mercancía (huevos) desde la ciudad de Quibor, estado Lara, por un monto; en el año 2021 de SETECIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (760,00 USD) pagaderos de forma semanal y OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (840,00 USD) pagaderos de forma semanal en el año 2022 que se mantiene en lo actualidad.
De igual manera el legajo de recibos marcados “E”, emanados de dicha empresa, ratificados mediante la testimonial en fecha en fecha 10/01/2023, que evidencian el pago efectuado.
Ahora bien, mi representado JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, realizaba con el camión objeto de la demanda dichos fletes y tuvo que contratar a otro camión propiedad de un tercero para dar cumplimiento al contrato, como se evidencia del instrumento privado marcado "D”, debidamente ratificado por la testimonial correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por parte del ciudadano DAVID JOSE ALVARADO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.596.964.
Asimismo, egresó la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($ 5.544,00), por los pagos que tuvo que efectuar por concepto del traslado y distribución de la mercancía a los distintos clientes, gastos que no hubiese tenido que realizar si tuviese en su poder el vehículo (camión) para efectuar la referida distribución.
En consecuencia se verifica la existencia de un daño (lucro cesante) por el no aumento de su patrimonio al habérsele privado del uso, goce y posesión del vehículo (camión), que es el medio con el cual desempeñaba su actividad como comerciante, es decir, la distribución de alimentos a diversos clientes, dejando de percibir desde el día 05/11/2021 fecha de la retención ilegal del vehículo por parte del ciudadano WILMER ARELLANO, en su carácter de presidente de CAUCHOS RIO APURE C.A., y por los días que se generen durante el tiempo que dure el presente juicio hasta su resolución definitiva, por concepto de la ganancia que le generaba la distribución de alimentos de los clientes con los cuales mantiene la relación contractual y que percibe un tercero.
CAPITULO Il
IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCION
Ciudadana Juez Superior, CAUCHOS RIO APURE C.A., efectúa la mutua petición o reconvención en contra de mi mandante, alegando que se reconozca que la presunta venta del vehículo nunca existió y que se cohonestaron mi representado JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA y el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, para despojarla de la propiedad del vehículo después que este dejara de ser accionista de la empresa y que el precio nunca fue pagado por no tener mi representado capacidad económica y no existir en la empresa soporte alguno. En esos términos peticiona que a) el documento privado de fecha 02/06/2020, Posteriormente reconocido por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25/11/2021, conforme al Expediente número 175/21, que contiene una negociación que nunca existió y que la efectuaron en detrimento del patrimonio e intereses de CAUCHOS RIO APURE C.A., pidiendo que se declare la nulidad de dichas actas procesales.
Cómo se explicó supra, dicha decisión tiene carácter de cosa juzgada y debió la accionante enervar sus efectos mediante las acciones correspondientes como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, lo cual no hizo, solo efectuó la acción de amparo constitucional que fue declarada IMPROCEDENTE,
b) Pretende que el Tribunal declare que es una convención simulada, lo cual es falso, no demostró en la oportunidad procesal correspondiente ningún elemento u indicio, capaz de generar siquiera la duda de alguna convención contraria al derecho. Pues mi representado es un hombre honesto, de buenas costumbres, procedente de una familia con principios y de moral intachable,
c) Que no hubo pago a su representada, lo cual es falso, se demostró en las actas procesales que el pago se realizó, que mi representado tiene bienes y realiza una actividad comercial consistente en la realización de transporte de mercancía y la realización de fletes por el territorio nacional, generando empleo, y ganancias suficientes para adquirir bienes a su patrimonio.
Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos que se declare CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato y subsidiariamente el pago de daños y perjuicios en contra de CAUCHOS RÍO APURE C.A. y SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA y SIN LUGAR la reconvención realizada por CAUCHOS RIO APURE C.A., en contra de mi representado y se condene en costas a CAUCHOS RIO APURE C.A.
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 2024, dictó decisión y declaró:
…omisis….
Ciudadana Juez Superior, tal como fue referido, el Tribunal A Quo declaró sin lugar la reconvención, explanando lo siguiente:
En relación a los daños y perjuicio, tal como lo refiere la sentencia, bajo los siguientes términos:
…omisis…
Solicito que el presente escrito sea agregado y admitido y valorado en la decisión que haya a lugar en la presente instancia y se confirme la sentencia proferida en fecha 22 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se confirme dicha decisión en todas y cada una de su partes y se condene en costas a la parte recurrente… (Sic)

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 102 al 113 de la 3era pieza, la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, debidamente identificada en autos procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

…Omissis…
La apoderada judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A, identificada a los autos manifiesta en su escrito de informes lo siguiente:
Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procedió a dictar sentencia en la referida causa valorando las pruebas promovidas por la actora sin siquiera analizar las mismas, desaplicando en todo momento lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace de la forma siguiente:
PRIMERO: Que todas las pruebas documentales consignadas por mi representado fueron impugnadas por la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A,
Consta que, en el escrito de contestación a la demanda, CAUCHOS RIO APURE C.A, manifiesta lo siguiente:
…OMISIS…
En fecha 19/07/2022 la parte hoy apelante CAUCHOS RIO APURE C.A. presentó escrito de oposición a las pruebas, en las cuales señala:
OMISIS….
La impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en tres, las cuales son a) la Tacha, ya sea documento público o privado; b) el desconocimiento, en el instrumento privado; y c) la impugnación propiamente dicha.
La tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380 del código Civil.
El desconocimiento de un instrumento privado versa solo en la firma de quien lo suscribe, a tenor de lo establecido en el artículo 1.365 Ibídem, y la forma de hacerlos valer en juicio es mediante la promoción de la prueba de cotejo.
La impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los demás documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlos valer la consignación de su original en la oportunidad legal.
Se observa que las documentales promovidas por mi representado fueron las siguientes:
Con la demanda:
• Marcada “B”, original de expediente Nro. 175/21 contentivo de reconocimiento de contenido y
firma tramitado y sustanciado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Consta que en dicho expediente riela decisión de fecha 25 de noviembre de 2021, que declara reconocido el contrato privado de compra venta suscrito entre CAUCHOS RIO APURE C.A,, representado por SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA y JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, en fecha 02 de junio de 2020.
Se trata de un instrumento público, con carácter de cosa juzgada, promovido en Original, que no podía ser impugnada de la forma que lo hizo.
Por ello se trae a colación una decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO “VILLA ZAZARIVACOA”, precisamente representada por la abogado hoy apoderada, Josefina Perfetti, y otros contra la ciudadana MARISOL CAMPO SUÁREZ, y la sociedad Mercantil LUVIME, C.A., en la cual la Sala en su función pedagógica explica lo siguiente:
Ahora bien, es criterio de esta Sala de Casación Civil que el derecho en general reconoce y protege la estabilidad de la institución procesal de la cosa juzgada, sin embargo, la misma pierde su carácter de firmeza cuando el proceso judicial en el que fue dictada la decisión o su contenido adolece de vicios sustanciales de tal gravedad trascendencia que admitan la posibilidad de ser controlada por el órgano jurisdiccional.
Entonces, cabe la pregunta: ¿Cómo se impugna la cosa juzgada fraudulenta en Venezuela?
El ordenamiento jurídico venezolano, así como la jurisprudencia, han creado mecanismos que permiten el control jurisdiccional de sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, empero, se han obtenido mediante el uso tergiversado del proceso judicial, y en detrimento de su fin máximo: la justicia.
De modo que, existen cuatro formas de impugnar dichos fallos, y esto es mediante: a) recurso de invalidación, b) procedimiento de fraude procesal c) amparo constitucional y d) revisión constitucional.
Contra dicha decisión CAUCHOS RIO APURE C.A, intentó acción de Amparo Constitucional que fue declarada INADMISIBLE por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y ratificada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, dicha decisión judicial tiene el carácter de cosa juzgada, mal puede pretender la parte recurrente, impugnar por si solo el contrato sobre el cual recae la sentencia de reconocimiento.
La sentencia recurrida señala, respecto a dicho documento lo siguiente:
Dicho documento es un documento tenido legalmente como reconocido, por el cual consta a los autos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que dicho documento no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad correspondiente, asimismo que goza de la característica de cosa juzgada y la cual se encuentra relacionado el presente juicio al cual el Tribunal le asigna valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandante. Y así se declara.
Por ende, tal como lo señala la sentencia, no fue impugnada en su oportunidad correspondiente.
• Marcada “C”, recibo de pago, el cual señala la parte hoy recurrente en el escrito de
contestación que “impugna al tratarse de un instrumento privado, no emitido por mi representada a
a través de su representante legal ni por medio de su facturación en instrumentos debidamente avalados por el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)”. Es menester destacar que dicho recibo de pago fue suscrito para el entonces PRESIDENTE de CAUCHOS RIO APURE C.A, ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA.
Ahora bien, respecto a la Impugnación, Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre Tomo ll, Editorial Jurídica Alva, expresa:
La parte a quien le oponen como emanado un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...
La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le ponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto la negativa del mandato con relación al documento y a su fecha, opera en cierta forma- Al igual que un desconocimiento ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento -como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona-debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.
Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado lo simple (del género documento no, necesariamente prueba instrumental) Atribuida a una parte está, sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general que por razones de política procesal la destinó el legislador —antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella contemplada expresamente para la prueba por escrito es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza no auténticos para el momento del juicio los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes) le sean opuestos a quien allí se dice declara quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.
El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló especificas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.
En síntesis, si la negativa de autoría, es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o sus causantes.”..”
En este sentido, no fue impugnada de forma correcta en el lapso legal, por cuanto la autoría de dicho recibo, fue emitido y suscrito por el PRESIDENTE de CAUCHOS RIO APURE CA,, SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, quien en definitiva reconoce el mismo.
• Marcada “D”, Constancia del Consejo Comunal de fecha 30 de noviembre de 2021, que no
fue impugnada legalmente, como lo señala la sentencia recurrida, por cuanto se trata de un documento público administrativo, que posee una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, lo cual no sucedió.
• Marcada “E”, Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria del Municipio Nirgua
Estado Yaracuy en fecha 22 de enero de 2022 que riela a los folios 43 al 45 del presente expediente, promovido en original. la sentencia hoy apelada, no señala que no hubo impugnación, como lo alega CAUCHOS RIO APURE C.A., sin embrago en su contestación alega que lo “impugna”, es menester indicar, que dicha impugnación es inexistente en derecho.
El justificativo de testigos aun cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan. Por lo tanto, ha considerado la Sala de Casación Civil, que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales. (Vid. sentencia N° 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: NARCISA MAZZORANO de GONZÁLEZ y otros).
En la oportunidad del lapso probatorio:
CAUCHOS RIO APURE C.A., mediante su apoderada judicial, impugna los medios Probatorios conformados por: Constancia del Consejo Comunal Antonio José de Sucre de fecha 30 de noviembre de 2021, en original, siendo este un documento público administrativo, que debía ser desvirtuado su valor probatorio por otro medio, por lo que la referida impugnación es improcedente, ya que fue promovida en original y no en copia.
Asimismo, impugna misivas emanadas de terceros: Mercantil Inversiones JF2030 C.A, y David José Alvarado Medina, los cuales son documentales que no emanan de ella, y que fueron ratificadas por dichos terceros mediante la prueba testimonial. Impugna recibos o constancias de pago, que también emanan de terceros, que fueron ratificados mediante la testimonial respectiva. E impugna los certificados de vehículos signados el primero con el N° 210106783854 de fecha 19/6/2021 y el segundo con el N° 200106226802 de fecha 21/6/2020, ambos a nombre de la parte actora, documentos públicos administrativos, que fueron desechados por el Tribunal y que ahora pretende hacerlos valer, utilizarlos a su favor, para aducir que no se generaron daños y perjuicios por la retención arbitraria que efectuó el Presidente de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A,, del vehículo objeto de la controversia.
Ciudadana Juez, la parte recurrente desconoce la forma correcta de efectuar la impugnación de los medios probatorios, por lo que mal podría considerarse que la impugnación efectuada tiene validez procesal. Y así solicito que se declare.
SEGUNDO: Que el Justificativo de testigo extra litem evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 24 de enero de 2022 y posteriormente ratificado en juicio, señala que las respuestas dadas por dichos testigos en ambos actos se contradicen entre sí, y a pesar de ello el A Quo en su sentencia valora dicho instrumento sin detenerse a analizar las deposiciones de cada testigo violentando lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la manera en qué debe valorarse la prueba testimonial, establece lo que sigue:
…Omissis…
De la norma antes transcrita se desprende que corresponde al juez la apreciación de la prueba de testigos, dentro de cuya valoración deberá verificar si las declaraciones no son contradictorias, además observar la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando ello sea posible, para de esa manera evaluar lo expuesto por los testigos y las actas que rielan en el expediente para una mejor apreciación de las deposiciones; de igual forma, deberá estimar cuidadosamente los motivos de sus declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, debiendo desechar en la sentencia la declaración del testigo inhábil.
Ha establecido entonces la jurisprudencia patria, que al ser una función o labor que le es propia al juzgador de instancia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva. (Ver sentencia Nro. 289, de fecha 11 de diciembre de 2020, caso: Rooster Holdings, C.A., contra Jorge Arturo Alvarado Bautista y otra) y el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).
En efecto, el máximo Tribunal, en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:
‘...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del juez quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.
2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación cuando el juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...”
(Subrayado por la Sala).
De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos con los documentos Públicos administrativos agregados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de derecho.
El Justificativo de testigo extra litem evacuado por ante la Notaría del Municipio Nirgua, en fecha 24 de enero de 2022, ratificada en el mes de noviembre del año 2022 mediante el interrogatorio, es decir 11 meses después tiempo después de la ocurrencia de los hechos, son contestes los testigos en señalar todas las circunstancias fácticas que demostraron la posesión del actor, el despojo del mismo, el destino de uso del vehículo.
Por lo que se hace las siguientes consideraciones respecto a los alegatos que fundamentan la apelación de CAUCHOS RIO APURE C.A.:
 Mal podría la parte hoy recurrente, señalar que el ciudadano JOSE LUIS PALENCIA PINTO,
incurrió en flagrante contradicción, cuando el testigo, quien era el chofer del vehículo objeto de la controversia, ha sido consecuente en manifestar que él manejaba el camión, que fue dejado en la sede de Cauchos Río Apure C.A., que presenció los hechos, y que desconoce los detalles de lo posteriormente sucedió, al referirse con la expresión: “... no sé que más pasó”, no obstante no es un hecho controvertido que el mencionado vehículo estaba en posesión del ciudadano WILMER ARELLANO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CAUCHO RIO APURE C.A., por cuanto de su contestación de la demanda que realizó, alega que se atribuye propiedad del mismo, que él vehículo estaba en su posesión y de la evidencia de la medida de secuestro decretada y ejecutoriada efectivamente se determinó que dicho vehículo estaba en posesión de la mencionada sociedad mercantil quien pretendió venderlo, aún estando en pleno conocimiento del presente litigio y que este era la cosa litigiosa.
Ahora bien, respecto a la deposición con relación a la repregunta respecto a la placa identificadora del vehículo objeto de la controversia, señaló no recordarla, la prudencia y el arbitrio, señala, que no toda persona que maneja un vehículo puede recordar el número de placa identificadora, por lo tanto, siendo que es potestativo del Juez de instancia valorarlo conforme a la sana crítica, el Tribunal A Quo le concedió valor probatorio conforme a sus dichos, adminiculado con otras medios probatorios.
Por lo tanto, dicho testigo merece fe de lo declarado por él. Y así solito que se declare.
 Respecto al testigo ANDRY JOSE ALVARADO MEDINA, señala la hoy recurrente, que su
testimonio no debe ser valorado por tratarse de un testigo referencial de los hechos, cuando es totalmente falso. De las deposiciones efectuadas en el justificativo de testigo y en el interrogatorio, ciertamente se evidencia que el testigo estuvo presente en el lugar de los hechos, andaba con el Sr. Juan Carlos Figueredo Leiva, si ella quería que estuviese claro, de dónde venían, quién andaba con quién cuántas personas andaban, debía la hoy recurrente, en la oportunidad de control y contradicción de la prueba testimonial, efectuar las repreguntas correspondientes para determinar tales hechos.
 Y Respecto a la deposición del testigo VICTOR ALFON SO CORRALES, señala que es un
testigo referencial, cuando es falso, el testigo en su oportunidad declaró sobre los hechos que le constan por haberlos obtenido por sus sentidos Es decir, el testigo debe declarar sobre aquellos hechos que ha percibido sensorialmente y que interesan al proceso, lo que debe hacer en un acto procesal, como ha quedado dicho, bien sea en el propio juicio de manera anticipada en los mecanismos establecidos por la legislación si las circunstancias así lo requirieran. Ciertamente la declaración contenida en la primera repregunta no determina en su totalidad la propiedad del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, sobre el vehículo en cuestión, pero evidencia, adminiculado con otros elementos probatorios, que mi mandante ejercía disposición absoluta sobre el mencionado bien, siendo este un atributo del derecho de propiedad, como lo es ordenar que persona maneja el vehículo de su propiedad. Si la recurrente consideraba que existía una confusión en torno a los tres (3) vehículos propiedad de mi mandante, en la oportunidad procesal correspondiente hubiese efectuado las repreguntas necesarias, en consecuencia, el alegato por el cual considera que no debe valorarse dicha testimonial carece de todo sustento lógico y en nada lo hacen un testigo referencial.
 Y Señala la recurrente en su escrito de informes que al promover a los testigos: JOSE LUIS
PALENCIA PINTO, ANDRY JOSÉ ALVARADO y VICTOR ALFONSO CORRALES CONTRERAS MEDINA, que la parte actora no manifiesta que quiere probar con esas declaraciones.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, págs. 503 y 504, señala lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil (norma adjetiva supletoria) es necesario que al momento de promoverse la prueba de testigos se identifiquen las personas que rendirán el testimonio con indicación expresa de su domicilio. No es mandato legal ni lo ha establecido la Sala de Casación Civil la obligatoriedad de señalar el objeto de las declaraciones d ellos testigos, al momento de la promoción, por lo que dicho argumento es totalmente inválido. Y así solicito que se declare.
 Con respecto al testigo DAVID JOSE ALVARADO MEDINA, ratificó la documental mediante
la cual da constancia que celebró verbalmente con el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, un negocio consistente en prestar el servicio de fletes desde Quíbor, estado Lara hasta la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en un vehículo de su propiedad para para hacerle fletes a la empresa INVERSIONES JF 2030 C.A.., acordando un pago de 760 USD semanalmente para el año 2021 y para el año 2022, la cantidad de 840 USD.
En la oportunidad de las repreguntas, ratifica todo lo reflejado en la negociación verbal, señalando como mes de inicio el mes de septiembre en vez del mes de noviembre del año 2021, ahora bien, dicha declaración no distorsiona ni invalida la verdad de los hechos, es decir, que mi mandante tuvo que contratar a un tercero para cumplir con la obligación que tenía de transportar huevos desde la ciudad de Quibor, Lara hasta la capital de la República, por cuanto el camión utilizado para dichos fletes, fue retenido de forma ilegal e injustificada por la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., a través de su Presidente Wilmer Arellano, y que posteriormente siendo objeto del litigio, pretendió ser vendido, enajenado, incurriendo en un delito, indicios suficientes para determinar la conducta ilegal y arbitraria de CAUCHOS RIO APURE C.A.
Resulta ilógico que la recurrente manifieste, que no existía para mi representado la necesidad de contratar servicios de un tercero para que hiciera los fletes porque él dispone dos (2) vehículos adicionales de su propiedad para hacer los referidos fletes. En primer lugar, que tuviese más vehículos de su propiedad no justifica el hecho de que haya sido privado del uso y disfrute de su camión, segundo; desconoce la recurrente para qué eran utilizados los otros vehículos propiedad de mi mandante, y adicional a ello, contraría su alegato de que no disponía mi representado de capacidad económica y que por ello resultaba imposible que él hubiese egresado de su patrimonio 22.000 USD para el pago del precio del camión objeto de la controversia.
 Señala respecto a la Misiva suscrita por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JF 2030 C.A.
RIF J-41237640-3, que fue ratificada en su contenido y firma mediante testimonial del ciudadano FRANK JEREMY GONZALEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula identidad número V-27.446.639, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones JF2030, CA, domiciliado en Caracas Distrito Capital, que en dicha declaración se incurrió en contradicción, que el testigo no fue juramentado.
Es importante destacar que el contrato verbal, celebrado entre mi representado y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JF 2030 C.A., sustentado en dicha misiva, es totalmente cierta y en efecto contiene todas las especificaciones de la celebración de la negociación verbal celebrada y la cual no pudo ser ejecutada por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, en el vehículo de su propiedad que fue adquirido CAUCHOS RIO APURE C.A., por cuanto fue suprimida su posesión mediante la acción directa de dicha sociedad mercantil .
Se evidencia de las actas procesales, que debido a la falta de juramentación del ciudadano FRANK JEREMY GONZALEZ COLMENAREZ, el acto fue nuevamente celebrado en fecha 10 de enero de 2023, conforme al auto de fecha 16 de diciembre de 2022 y en el cual se ratificó el contenido del documento y señaló como suya la firma. De las repreguntas efectuadas por la apoderada judicial de la recurrente, no existe contradicción alguna, por lo tanto, el argumento de que hubo falta de juramentación, es inexistente.
Por lo que es perfectamente procedente el pago de una indemnización por daños y Perjuicios a favor de la parte actora, por los pagos que tuvo que realizar mi mandante por concepto de traslado y distribución de mercancías a los distintos clientes, y la generación de un lucro cesante plenamente demostrado y evidenciado con todas las pruebas aportadas por el actor.
Yerra la recurrente en señalar que los referidos traslados de mercancía (lo cual acepta como cierto) los hizo el actor en los dos vehículos adicionales de su propiedad de los cuales demostró ser el titular al promover como pruebas dos Certificados de Registro de Vehículos signados con los Nros. 200106226802 de fecha 21 de junio de 2020 y N 210106783854 de fecha 10 de junio de 2021, que cursan a los folios 173 y 174 respectivamente de la No 1 de este expediente, (los cuales fueron desechados por el Tribunal en la sentencia respectiva), sin saber el destino y uso de dichos vehículos, hecho este que se encuentra legando en esta instancia, ya que de los hechos alegados en la reconvención efectuada, señaló que JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, le resultaba imposible adquirir el camión a CAUCHOS RIO APURE C.A,, por cuanto no disponía de patrimonio suficiente ni capacidad económica para adquirir un vehículo por la cantidad de 22.000,00 USD, por lo que su argumento es totalmente incierto e ilógico cuando señala que para mí representado nunca existió la necesidad de contratar los servicios de un tercero para que le hiciera los fletes que el actor alega haber pagado, ya que dispone de dos camiones adicionales de su propiedad para hacer los referidos fletes.
…Omissis…
Del escrito de la contestación a la demanda que riela a los autos, se evidencia que CAUCHOS RIO APURE C.A., al efectuar la contradicción de los hechos, no solamente la contradijo de manera pura y simple, si no que esgrimió los siguientes alegatos:
…OMISIS…
….De la forma cómo se trabó la litis, correspondía al actor probar los hechos constitutivos (la existencia del contrato de compra venta de vehículo y los daños y perjuicios), lo cual efectivamente se hizo, a través de: el contrato privado reconocido judicialmente suscrito entre el actor y el presidente de Cauchos Río Apure C.A., ciudadano Sautor Rodríguez Noguera, el recibo de pago, las constancias del consejo comunal, el justificativo de testigo, la declaración de los testigos, las misivas a quienes se le efectuaban los servicios de fletes, quien estaba supliendo el servicio de transporte prestado por el camión objeto del litigio, las cantidades de dinero invertidas y dejadas de percibir por no tener posesión del vehículo.
Y al demandado CAUCHOS RIO APURE C.A. probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivo, al haber alegado que el camión fue entregado voluntariamente por mi mandante, que este no tenía propiedad y que a dicha empresa le correspondía la referida propiedad, que hubo fraude por parte de mi mandante y el anterior presidente de la mencionada compañía, que mi mandante no tenía patrimonio, ni capacidad económica, etc; argumentos estos explanados en la contestación de la demanda, debía ella aportar la prueba de tales hechos, para demostrar que no existía la obligación que se le reclamaba; la cual no hizo.
En consecuencia, Ciudadana Juez Superior, la sentencia proferida es ajustada a derecho, al haber demostrado el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, todos las circunstancias de hechos alegadas, tales como la propiedad del vehículo, que fue adquirida a la sociedad mercantil demandada, que el mismo fue retenido por el ciudadano Wilmer Arellano, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., que por dicha acción (nexo causal) se generaron daños y perjuicios, en las cantidades expresadas, y que hasta la fecha sigue causando perjuicios y detrimento a su patrimonio. Es por lo que solicito en nombre del actor JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, que SE CONFIRME la decisión de fecha 22/04/2024, en todas y cada una de sus partes y se declare SIN LUGAR, la apelación efectuada por CAUCHOS RIO APURE C.A…(Sic)

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Con el libelo de demanda, la parte actora reconvenida consignó las siguientes documentales:
A los folios 11 al 32 de la 1era pieza, riela copia certificada de acta constitutiva y actas de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa “Cauchos Rio Apure, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A de fecha 21 de diciembre de 2009. Estas documentales constituyen documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, las cuales no fueron impugnadas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo siguiente:
 Que en fecha 21 de diciembre de 2009 se constituyó legalmente la compañía anónima CAUCHOS RIO APURE C.A., siendo sus socios los ciudadanos SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, MARIA EUGENIA RODRIGUEZ SANCHEZ, PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ NOGUERA, ARLENYS CAROLINA RODRIGUEZ NOGUERA y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ NOGUERA.
 Que la administración de la compañía estaría representada por un Presidente y un Vicepresidente y durarán cinco años en sus funciones y continuarán en sus funciones hasta tanto la asamblea designe nueva junta directiva.
 Que el presidente podrá actuar en forma individual y tendrá las más amplias facultades de administración y disposición.
 Que se designó para el primer periodo como Presidente al socio SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA y como Vicepresidente a la socia MARIA EUGENIA RODRIGUEZ SANCHEZ.
 Que en fecha 16/06/2015 se levantó acta de asamblea extraordinaria, ratificando los cargos de la junta directiva para el período 2015 hasta el 2020, ratificándose al accionista SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA para el cargo de presidente.
 Que en fecha 18/05/2021 se levantó acta de asamblea extraordinaria con los cierres económicos de los años 2016, 2017 y 2018.
 Que en fecha 20/05/2021 se levantó acta de asamblea extraordinaria con los cierres económicos de los años 2019 y 2020 y ratificación del comisario.
 Que en fecha 2/09/2021 se levantó acta de asamblea extraordinaria cuyo punto es la venta de acciones por parte del socio SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, correspondiente a 800 acciones, comprando 200 acciones el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ y 600 acciones el ciudadano RAUL ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ. Asimismo, la venta de acciones por parte de la socia MARIA EUGENIA RODRIGUEZ SANCHEZ que asciende a 400 acciones, compradas por el ciudadano RAUL ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ. Como consecuencia de lo anterior, se modificó el artículo quinto, indicándose que el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ posee 1000 acciones y el ciudadano RAUL ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ posee 1000 acciones y debido a la venta de acciones, se designó como Presidente al ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ y vicepresidente al ciudadano RAUL ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ.
A los folios 33 al 40 de la 1era pieza, riela copia certificada de sentencia dictada en el expediente N° 175/2021, contentivo de Reconocimiento de Documento Privado, emitida en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA en contra del ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil Cauchos Rio Apure C.A”, la cual quedó firme por auto de fecha 3 de diciembre de 2021, siendo impugnada en la presente causa de manera simple por la co demandada reconviniente sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., en la contestación a la demanda.
De acuerdo a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos para elaborar copias certificadas, serían la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación. (Ver Sent. N° 372 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Ori International C.A. c/ Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.).
La copia certificada es válida y fidedigna de la original si se trata de un documento público y ha sido expedida por el funcionario competente de acuerdo a las leyes. La doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. (Veáse Sent. 22-10-1998; juicio: José Dionisio Landaeta Olivares c/ Tony Anwar Fares Mourrad).
Asimismo, se ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. De igual forma, la copia certificada de un documento público tiene autenticidad; es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala de Casación Civil indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas.
De ahí, que la copia certificada de un documento público hace fe de que es copia fiel del original, conservando ella la naturaleza del documento original, y tiene carácter de autenticidad al ser expedidas por un funcionario competente. De igual forma, hay que acotar que las copias certificadas expedidas por los Tribunales, no son documentos públicos, pero merecen fe pública, por ser competente el funcionario y por aplicar a los traslados y las copias las formalidades legales, tales traslados o copias hacen fe pública en cuanto al hecho de la verdad de lo certificado.
Ahora bien, en cuanto a la impugnación realizada por la co demandada reconviniente sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., si bien el instrumento público hace plena fe, y por tanto tiene valor de plena prueba en relación con los aspectos que ya se han referidos, no es menos cierto que el legislador deja abierta la posibilidad de “impugnar” dicho instrumento para hacerle perder ese valor probatorio cuando el mismo resulta falso. Entonces, el instrumento público puede ser impugnado a través de la tacha de falsedad, siendo posible intentar ésta por dos vías, la principal y la incidental, o bien a través de la acción de simulación, verificando esta instancia superior, que no fueron activadas tales vías en contra de la referida instrumental.
Hecha la anterior observación, en relación a la fuerza probatoria de dicha documental, este Tribunal considerando que las copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello (Tribunal), y siendo que las mismas no fueron debidamente impugnadas por la parte adversaria, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., reconoció en su contenido y firma documento de compra venta privado suscrito en fecha 2 de junio de 2020, como vendedor de un vehículo propiedad de su representada con las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: FURGON, Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; Uso: CARGA, Color: BLANCO, Año: 2009, Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211, Serial de Motor 8V402211, Placa: A37AC6J, cuyo comprador es el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA.
Al folio 41 de la 1era pieza, riela original de recibo de pago privado fechado 2 de junio de 2020, que refleja el pago realizado por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, firmado por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil Cauchos Rio Apure, C.A., para dejar constancia que recibió la cantidad de veintidós mil dólares de los Estados Unidos de América ($22.000,00), por concepto de venta de un vehículo propiedad de la Entidad Mercantil Cauchos Rio Apure, C.A, cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A Placa: A37AC6J; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZPFG1F89V402211; Serial de Motor: 8V402211; Clase: CAMIÓN; Año: 2009, Tipo: FURGON; Uso: Carga, el mismo fue impugnado por la co demandada reconviniente sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., en la contestación de la demanda.
El reconocimiento es el elemento que otorga eficacia probatoria al instrumento privado, mediante el cual, se reconoce la paternidad del mismo, su autoría, reconocimiento que conforme a lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil, recae sobre la firma del instrumento, pues es precisamente la firma el elemento identificador de la persona de quien emana o quien se obliga mediante el instrumento privado. Luego, el reconocimiento es el elemento que otorga al instrumento privado eficacia probatoria, pues a diferencia del instrumento público donde se presume su autenticidad y puede ser cuestionada mediante la tacha de falsedad, sin lo cual, tendrá pleno valor tarifado, en materia de instrumento privado, el valor se adquirirá en la medida que se obtenga el reconocimiento del instrumento, sin lo cual, carecerá de eficacia probatoria.
Indica el artículo 1364 del Código Civil:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…

Por otra parte, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

La normativa transcrita, dispone que en el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta formalmente lo reconozca o niega o haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”.
De tal modo que, esta Instancia Superior no evidencia que en la contestación de la demanda interpuesta por el co demandado SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, inserta a los folios 87 al 90 de la 1era pieza, ni en la contestación del referido ciudadano llamado como tercero, inserta a los folios 125 al 130 de la 1era pieza, haya desconocido o impugnado el documento privado (recibo) producido junto con el escrito libelar; por el contrario, admitió y convino en la venta al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO, efectuada en fecha 2 de junio de 2020, por la sociedad mercantil CUACHOS RIO APURE C.A., representada en la referida por su persona como presidente y haber recibido la cantidad de $ 22.000 Dólares americanos. En consecuencia, al ser un instrumento emanado del co demandado y tercero llamado a juicio –SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA – y no haber sido formalmente negado el referido recibo; por el contrario, admitió la venta realizada en fecha 2 de junio de 2020 y haber recibido la cantidad de $ 22.000 dólares americanos, situación que se concatena perfectamente con el referido recibo, la consecuencia jurídica es tenerlo como reconocido, y desechar la impugnación realizada por la co demandada reconviniente sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A. y así se establece.
Al folio 42 de la 1era pieza, riela original de constancia del Consejo Comunal Antonio José de Sucre, sector plaza sucre del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a favor del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, a los fines de dejar constancia que el referido ciudadano presta apoyo a la comunidad en cuanto al traslado y movilización de alimentos CLAP, correspondientes al sector donde reside, en el vehículo objeto del presente juicio.
En cuanto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que “son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.
Asimismo, los consejos comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10 eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58 eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem)”.
Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’”.
Ahora bien, en relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente..”. Es decir, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, o sea, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Se evidencia entonces, que la parte actora reconvenida consignó al folio 42 de la 1era pieza, original de constancia suscrita por el Consejo Comunal, donde indica que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, presta apoyo a la comunidad en cuanto al traslado y movilización de alimentos CLAP, correspondientes al sector donde reside, en el vehículo objeto del presente juicio; la cual, al no estar dentro de las funciones de la Unidad Ejecutiva establecidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se toma como una documental emanada de terceros que debe ser ratificada en juicio; no constando tal ratificación en autos, por lo que la documental examinada queda desechada. Y así se establece.
A los folios 43 al 45 de la 1era pieza, riela original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 19 de enero del 2022, impugnada por la co demandada reconviniente sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., en la contestación a la demanda.
Ahora bien, tal justificativo de testigo fue ratificado en el lapso probatorio, constando tales testimoniales en autos de la siguiente forma:
Al folio 59 y su vuelto de la 2da pieza, cursa declaración del ciudadano JOSE LUIS PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.271.343 domiciliado en Nirgua estado Yaracuy, de la siguiente manera:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva? Contestó: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta, cual es la actividad comercial que realiza el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva? Contestó: "Comerciante, específicamente con huevos.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Juan Carlos Figueredo Leiva adquirió en fecha 02 de Junio de 2020 un Vehículo marca CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M/S/A Placa: A37AC6J Color: BLANCO Serial: de Carrocería: 82CPFG1F89V402211 Serial de Motor: 89V402211 Clase: CAMION AÑO: 2009 Tipo: FURGON USO: Carga, a la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A? Contestó: “Sí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que desde la fecha 02 de Junio del año 2020, hasta principios del mes de Noviembre del año 2021 el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva usó como único dueño el vehículo antes descrito? Contestó: “Sí” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si le consta que el día 05 de Noviembre del año 2021 el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva fue llamado por el ciudadano Wilmer Arellana, a la sede de CAUCHOS RIO APURE C.A y le retuvo el vehículo antes descrito? Contestó: “Sí”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva utilizaba el camión antes descrito para el traslado de mercancía y fletes a terceras personas? Contestó: “Sí” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ratifica el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Nirgua del Estado Yaracuy en fecha de 24 de Enero del 2022 tanto en su contenido como en su firma? Contestó: “Sí”.”. Es todo, cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra la abogada JOSEFINA PERFETTI, ya identificada, y procede hacerlo de la siguiente manera, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo todo lo que usted sabe sobre este litigio? Acto seguido la abogada Thaidis Castillo interviene en este estado y se opone a la pregunta formulada de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la repregunta no está realizada en un solo hecho sino sobre la totalidad de un litigio y el testigo no puede saber toda la totalidad del litigio, este Tribunal vista la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora donde se opone a la repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada este Tribunal insta a la parte demandad reformular la pregunta PRIMERA REPREGUNTA REFORMULADA ¿Diga el Testigo todo lo que usted sabe sobre el pleito entre el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva y el Ciudadano Wuilmer Bernado Arellano Ramirez? CONTESTO: “Lo único que puedo decir que yo fui con Juan Carlos a llevar el camión al sitio a Rio Apure de ahí mi relación con Juan Carlos es de trabajo" SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a qué hora y día ocurrieron los hechos que usted acaba de narrar? Contesto: “05 de Noviembre de 2021 si no me equivoco fue día Viernes” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a qué hora ocurrieron los hechos que usted acaba de narrar? Contesto: “Eran como las cinco (5) de la tarde o cinco y media por ahí (05:30 p.m)” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas personas acompañaban al señor Juan Carlos Figueredo Leiva el día que ocurrieron los hechos que usted menciona? Contesto: “yo como Chofer entregue el carro ahí donde el me dijo en Río Apure de ahí no se que mas pasó el camión lo cargaba yo, y de ahí no se que mas paso, lo entregue con el, yo andaba con el, no se quien andaba con el” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que placa identificadora poseía el vehículo el día que usted dice que ocurrieron los hechos que usted menciona anteriormente? En este estado interviene la abogada Thaidis Castillo, ya identificada, y se opone a la repregunta formulada por cuanto el testigo no puede tener conocimiento exacto de la placa del camión, objeto por cuanto son conocimientos precisos que no toda persona maneja con exactitud por lo que la repregunta tiende a confundir al testigo por ello solicito que se reformule. En este estado, Intervine la abogada Josefina Perfetti, ya identificada y expone: insisto en la repregunta ya que el testigo en la pregunta numero tres formulada por la parte promovente en este interrogatorio y en la pregunta tres de justificativo de testigo que se pretende ratificar el testigo hizo mención a todas las características completas del vehículo objeto de este litigio. Vista la oposición realizada por la parte actora, donde se opone a la pregunta reformulada por la parte demandada este Tribunal insta al Testigo a contestar la pregunta formula por la apoderada judicial de la parte demandada es decir, la identificación de la placa del vehículo objeto de este litigio; Contesto: “No me acuerdo”. Es todo.

Al folio 60 y su vuelto de la 2da pieza, cursa declaración del ciudadano ANDRY JOSE ALVARADO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.752.916 domiciliado en Nirgua estado Yaracuy, de la siguiente manera:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva? Contestó: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo sí sabe y le consta, cual es la actividad comercial que realiza el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva? Contestó: “Comerciante”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Juan Carlos Figueredo Leiva adquirió en fecha 02 de Junio de 2020 un Vehículo marca CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M/S/A AÑO: 2009 USO: CARGA, COLOR: Blanco a la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A? Contestó: “ Sí”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que desde la fecha 02 de Junio del año 2020, hasta principios del mes de Noviembre del año 2021 el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva usó como único dueño el vehículo antes descrito? Contestó: “Sí” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si le consta que el día 05 de Noviembre del año 2021 el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva fue llamado por el ciudadano Wilmer Arellano, a la sede de CAUCHOS RIO APURE C.A y le retuvo el vehículo antes descrito? Contestó: “Sí me consta”, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva utilizaba el camión antes descrito para el traslado de mercancía y fletes a terceras personas? Contestó: “Si” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ratifica el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Nirgua del Estado Yaracuy en fecha de 24 de Enero del 2022 tanto en su contenido como en su firma? Contestó: “Si”. Es todo, cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra la abogada JOSEFINA PERFETTI, ya identificada, y procede hacerlo de la siguiente manera, PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el Testigo todo lo que usted sabe sobre el pleito entre el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva y el Ciudadano Wuilmer Bernado Arellano Ramírez? CONTESTO: “Eso es problema personal” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde se encontraba usted el día y la hora en que ocurrieron los hechos antes narrados? En este estado interviene la abogada Thaidis Castillo, ya identificada, y expone: me opongo a la repregunta formulada por cuanto contraria el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil al referirse a varios hechos y no a un solo hecho. Este Tribunal vista la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora, en relación a la pregunta reformulada por la apoderada judicial de la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el articulo 485 ultimo aparte releva al testigo de contestar la repregunta TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde se encontraba usted cuando ocurrieron los hechos en lo que usted dice que Wilmer Arellano retuvo el vehículo objeto de este Litigio? Contesto: “Estaba en el terreno y fuimos al estacionamiento de Río Apure y yo me quede en la camioneta, dentro de la camioneta pues.” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo las características generales del Vehículo que usted dice que el ciudadano Wilmer Arellano Ramírez retuvo al ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva? Contesto: “Un CAMION Blanco, Marca FVR Tipo: Cava” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es la placa identificadora del vehículo descrito anteriormente? Contesto: “Desconozco porque el carro no es de mi propiedad” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo las características generales del vehículo que usted dijo con en el particular trecero del justificativo de testigo que mediante este interrogatorio usted ratifica? este estado interviene la abogada Thaidis Castillo, ya identificada, y expone: me opongo por cuanto son datos específicos o difíciles de memorizar, por lo tanto, solicito a la ciudadana Juez que permita de conformidad con el articulo 498 del código de Procedimiento en el que se le permite al Testigo que consulte cuando se trate de cantidades o casos dificiles o complicados en que a prudencia del Tribunal lo estimare necesario. Siendo que no es fácil para cualquier persona memorizar con exactitud todos los datos y características de un vehículo mas cuando dicho justificativo de testigo se evacuo en el mes de Enero del año 2022, es por lo que le solicitio al tribunal que de acuerdo a su prudencia le exhiba al testigo dicho particular tercero para que el pueda constatar los referidos datos. Intervine la abogada Josefina Perfetti, ya identificada, y expone: Insisto en la repregunta por cuanto en el justificativo de testigo no se desprende que el testigo para dar respuesta al particular tercero haya tenido a su vista o se le haya exhibido documento alguno. Este Tribunal visto lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la repregunta realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, coloca a la vista al testigo del reconocimiento que consta a los folios 44 y 45 y su vuelto el cual se le procede a darle lectura al mismo a los fines de responder la pregunta indicada Contesto: “Sí” Es todo.

Al folios 67 y su vuelto de la 2da pieza cursa, declaración del ciudadano VICTOR ALFONSO CORRALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.310.064 domiciliado en Nirgua estado Yaracuy, de la siguiente manera:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva? Contestó:”Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta, cual es la actividad comercial que realiza el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva? Contestó:” Si me consta el es comerciante y hace fletes de huevos.”.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Juan Carlos Figueredo Leiva adquirió en fecha 02 de Junio de 2020 un Vehículo marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/MS/A Color: BLANCO Clase: CAMION AÑO: 2009 Tipo: FURGON USO: Carga, a la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A? Contestó: “Sí me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que desde la fecha 02 de Junio del año 2020, hasta principios del mes de Noviembre del año 2021 el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva usó como único dueño el vehículo antes descrito? Contestó: "Si consta” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si le consta que el día 05 de Noviembre del año 2021 el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva fue llamado por el ciudadano Wilmer Arellano, a la sede de CAUCHOS RIO APURE C.A y le retuvo el vehículo antes descrito? Contestó: “Sí me consta”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva utilizaba el camión antes descrito para el traslado de mercancía y fletes a terceras personas? Contestó: “Si él hacia fletes con huevos” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ratifica el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Nirgua del Estado Yaracuy en fecha de 24 de Enero del 2022 tanto en su contenido como en su firma? Contestó: “Si ratifica”. Es todo, cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra la abogada JOSEFINA PERFETTI, ya identificada, y procede hacerlo de la siguiente manera, PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo porque le consta que le ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva adquirió el vehículo al que usted hace referencia? Contesto: "me consta porque en el momento que le adquirió el vehículo en un momento me llamo dos veces para que le hiciera dos viajes porque el chofer estaba enfermo siendo el vehículo de su propiedad” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo porque le consta que el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva fue llamado por el ciudadano Wilmer Arellano a la sede de Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE? Contesto: “porque en ese momento yo estaba en el terreno donde estaba el camión guardado y de hay nos dirijimos hacia la cauchera TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo quienes eran las personas que se encontraban presentes cuando ocurrieron los hechos que usted narra? en este estado interviene la abogada THAIDIS CASTILLO ya identificada, y expone: “me opongo a la repregunta formulada, por cuanto tiende a confundir al testigo ya que no especifica a que hechos se refiere exactamente, ya que las deposiciones del testigo se han referido a diversas circunstancias es decir a diversos hechos, y por mandato del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil debe referirse a un solo hecho en específico. En este estado el Tribunal insta a la apoderada judicial de la parte demandada a reformular la tercera repregunta TERCERA REPREGUNTA REFORMULADA ¿diga el testigo si sabe y le consta cuales eran las personas que se encontraban presente para el momento que usted dice fue llevado el vehículo a la sede sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE? Contesto:” en ese momento en que se llevo el camión estaba el señor Wilmer, estaba el señor Juan Carlos, estaba el señor José Palencia que era el chofer en ese momento, estaba un trabajador de la cauchera, estaba otro señor que no sé si es el hijo o familiar del señor Wilmer” CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta a quien le hacía los fletes a que usted hace referencia el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva? Contesto: “si me consta porque en las dos ocasiones que yo hice viajes con ese camión viaje hacia caracas a inversiones JF2030 C.A” QUINTA Es todo.

Ahora bien, con respecto al valor probatorio de este tipo de pruebas (justificativo de testigos), ya la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los justificativos de testigos son pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas y que aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta a través de la prueba de testigo.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0486 de fecha 20/12/2001, expediente Nº 483, estableció el siguiente criterio:

(…) Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (…)

En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito el cual hace suyo esta juzgadora, es necesario, para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos.
Entonces, tomando en cuenta que el mencionado justificativo de testigos que corre inserto a los folios 43 al 45 de la 1era pieza de este expediente, fue ratificado por los testigos que actuaron en su formación, cuyas declaraciones corren a los folios 59, 60 y 67 de la 2da pieza, debidamente controladas por la co demandada reconviniente sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., observa esta Juzgadora que dichos testigos dicen tener conocimiento respecto a los hechos acaecidos con relación a la compra del vehículo objeto del presente juicio y a su posterior entrega a la parte demandada reconviniente sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE en fecha 05 de noviembre de 2021 y sus dichos efectivamente son congruentes; en este sentido, a las mencionadas testimoniales se les otorga eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante reconvenida; testimoniales que, adminiculadas con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, lograron demostrar los dichos de la parte actora reconvenida, quedando de igual forma desechada la impugnación del referido justificativo de testigos solicitada en la contestación de la demanda, por la co demandada reconviniente sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A.
En la etapa probatoria, la parte actora consignó escrito de pruebas inserto al folio 149 al 151 de la 1era pieza, ratificando las documentales anexas con el libelo de la demanda. A este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada una de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
Asimismo promovió las siguientes documentales:
Al folio 152 de la 1era pieza, riela original de Constancia del Consejo Comunal Antonio José de Sucre, sector plaza sucre del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a favor del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, de fecha 30 de noviembre del 2021, dejando constancia que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, presta apoyo a la comunidad apoyando a la Gran Misión Agroalimentaria desde el mes de septiembre de 2020 hasta la presente fecha en el vehículo objeto del presente juicio, la cual, como ya se indicó ut supra, al no estar la misma dentro de las funciones de la Unidad Ejecutiva establecidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se toma como una documental emanada de terceros que debe ser ratificada en juicio; no constando tal ratificación en autos, por lo que la documental examinada queda desechada. Y así se establece.
A los folios 153 al 157 de la 1era pieza, riela copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de fecha 16 de junio 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 10 de agosto del 2015, bajo el Nro. 32, Tomo 33-A., la cual fue efectivamente valorada y corre inserta a los folios 18 y 19 de la 1era pieza.
Al folio 158 de la 1era pieza, riela instrumental privada suscrita por el ciudadano FRANK JEREMY GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 27.446.639, actuando en el carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JF 2030 C.A. RIF J-41237640-3, en la que indica que contrató con el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, para la realización de fletes y transportes de mercancías (Huevos) utilizando el camión objeto de la demanda, desde la ciudad de Quibor, Estado Lara hasta la ciudad de Caracas, acordando un pago de 760,00 Dólares semanales para el año 2021, y para el año 2022 la cantidad de 840,00 Dólares, indicando igualmente que fue notificado que prestaría el servicio de flete con otro vehículo.
Tal instrumental fue debidamente ratificada al folio 97 de la 2da pieza en los siguientes términos:

…En este estado el tribunal procede a poner a la vista del ciudadano FRANK JEREMY GONZALEZ COLMENAREZ, ya identificado, documento MARCADO CON LA LETRA “C” que riela al folio 158 Pieza N° 1 del expediente y lee el contenido del referido documento el prenombrado ciudadano, quien seguidamente expone: “Ratifico el documento y es mía la firma”. En este estado toma la palabra la abogada JOSEFINA PERFETTI ya identificada, y procede a repreguntar de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a partir del momento en el que el ciudadano Juan Carlos Figuerdo Leiva le informo que tuvo problemas con el camión antes identificado a partir de ese momento con que camión se encuentra el ciudadano Juan Carlos Figuero Leiva a prestarle los servicios de fletes? Contesto: “No le podría de decir, ya que me llegan demasiados camiones, lo que si se es que se cumple con el despacho, pero no se con que caminon”. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo a partir de que momento es que el ciudadano Juan Carlos Figuerado Leiva no utilizo o le informo que no puede utilizar mas el camión descrito en el documento que usted acaba de reconocer? Contestó: “el dia 08 de Noviembre” TERCERA REPREGUNTA: ¿Desde donde le hace los fletes el ciudadano Juan Carlos Figuerado Leiva a la empresa que usted representa? Contesto: “Desde Quibor, Barquisimeto”. Es todo, (sic)

Al folio 159 de la 1era pieza, riela instrumental privada suscrita por el ciudadano DAVID JOSE ALVARADO MEDINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 13.596.964, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, en la que indica que contrató con el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, prestar un servicio de flete desde la ciudad de Quibor, estado Lara hasta la ciudad de Caracas, en un vehículo de su propiedad, para la empresa INVERSIONES JF 2030 C.A., identificada con RIF J-412376403, acordando un pago de 760 Dólares semanales para el año 2021 y para el año 2022 la cantidad de 840 Dólares.
Tal instrumental fue debidamente ratificada al folio 69 de la 2da pieza en los siguientes términos:

…En este estado el tribunal procede a poner a la vista del ciudadano DAVID JOSE ALVARADO MEDINA, ya identificado, documento MARCADO CON LA LETRA “D” que riela al folio 159 Pieza N° 1 del expediente y lee el contenido del referido documento el prenombrado ciudadano, quien seguidamente expone: “Ratifico el documento y es mía la firma”. En este estado toma la palabra la abogada JOSEFINA PERFETTI ya identificada, y procede a repreguntar de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, la dirección exacta para donde usted hace los fletes a la ciudad de Caracas Distrito Capital? Contestó: "Mercado de Quinta Crespo”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo, con que periodicidad usted hace los fletes a los que hace referencia? Contestó: "Dos (2) veces por semana”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo, en que moneda recibe usted el pago por los servicios que dice prestar? Contestó: “En divisas ". CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted hace la retención del 3% que indica la providencia administrativa que crea el Impuesto a las grandes transacciones financieras? En este Estado interviene la abogada Thaidis Castillo ya identificada, y expone: “Me opongo, a la repregunta formulada por la contraparte en virtud de que dicho acto (repreguntar) debe referirse “Sobre los hechos a que se ha referida el interrogatorio”, por lo tanto el objeto de la repregunta va dirigido al cumplimiento de deberes tributarios del testigo quien no es parte del Juicio, que nada tiene que ver ni con lo declarado ni con lo debatido. Interviene la abogada Josefina Perfetti, ya identificada, y expone: Insisto en la repregunta puesto que el testigo acaba de afirmar que el cobro que realiza por los fletes que dice hacer los hace en divisas y la repregunta va dirigida a saber si por dicho concepto se le retiene al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, parte en este juicio, el impuesto correspondiente. Este Tribunal vista la exposición realizada por la apoderada Judicial de la parte actora, sobre la oposición a la Cuarta repregunta, insta a la apoderada judicial de la parte demandada que las preguntas realizadas al Testigo promovente por la parte actora debe versar sobre el Contenido y Firma marcado con el literal “D" el cual consta al folio 159 del expediente. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha exactamente, usted realiza el servicio de flete al que ha hecho referencia? Contestó: “Desde Septiembre del año 2021". Es todo.

Al folio 160 riela copia de Certificado de Registro de Vehículo N° 200106222833, sobre un vehículo Marca: FORD; Modelo: F-600, Placa: A57DY2A; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: AJF6ED95570; Serial de Motor: VX096274; Clase: CAMIÓN; Año: 1984, Tipo: PLATF/BARANDA; Uso: Carga, consignado para demostrar la cualidad de propietario del ciudadano DAVID JOSE ALVARADO MEDINA, quien brindó testimonial en la presente causa y que se adminicula con el instrumento privado cursante al folio 159 de la 1era pieza y la testimonial cursante al folio 69 de la 2da pieza y por tratarse de un instrumento público emanado de una institución con facultad para ello, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que el vehículo ut supra descrito aparece como propietario el testigo ciudadano DAVID JOSE ALVARADO MEDINA.
A los folios 161 al 172 de la 1era pieza, rielan originales de recibos de pago por concepto de fletes correspondientes al periodo desde el mes de septiembre del año 2021 hasta el mes de agosto de 2022, emitidos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JF 2030, C.A., y que sumados ascienden a la cantidad de 30.040,00 $ (Dólares americanos), debidamente firmados por una parte el demandante reconvenido de autos ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA y por la otra parte Inversiones JF 2030 C.A., a través de la ciudadana HEIDY FERREIRA.
Tales instrumentales fueron debidamente ratificadas al folio 98 de la 2da pieza en los siguientes términos:

…para que tenga lugar el acto de RATIFICACIÓN DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO MARCADO CON LA LETRA “E” con la ciudadana: HEIDY YAMILETH FERREIRA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.685.080…omisis…
..En este estado el tribunal procede a poner a la vista de la ciudadana HEIDY YAMILETH FERREIRA GUDIÑO, ya identificada, documento MARCADO CON LA LETRA “E” que riela a los folios 161 al 172 Pieza N° 1 del expediente y lee el contenida del referido documento a la prenombrada ciudadana, quien seguidamente expone: “Ratifico el documento y es mía la firma”, Terminó, se leyó y conformes firman.

Queda establecido que los instrumentos privados emanados de terceros que rielan a los folios 158, 159 y folios del 161 al 172, fueron debidamente ratificados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por sus firmantes ciudadanos FRANK JEREMY GONZALEZ COLMENAREZ, DAVID JOSE ALVARADO MEDINA y HEIDY YAMILETH FERREIRA GUDIÑO respectivamente, y estuvieron bajo el control de las repreguntas de la contraparte, y los mismos fueron contestes en declarar sobre el contenido de tales instrumentales, por lo que se les otorga eficacia probatoria en el presente juicio. Y así se establece.
A los folios 173 y 174 de la 1era pieza, riela original de Certificado de Registro de Vehículo N° 200106226802, sobre un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: KODIAK, Placa: A00AP8N; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCM7H1JXVV337110; Serial de Motor: XVV337110; Clase: CAMIÓN; Año: 1997, Tipo: FURGON; Uso: Carga, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 21 de junio de 2020 y Certificado de Registro de Vehículo N° 210106783854, sobre un vehículo Marca: FORD; Modelo: CARGO 1721, Placa: A17DP1M; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Motor: 36390937; Clase: CAMIÓN; Año: 2012, Tipo: CAVA; Uso: Carga, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 10 de junio de 2021, ambos a nombre del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA.
Tales pruebas documentales (173 y 174 de la 1era pieza) consistente en originales de Certificados de Registro de Vehículo, emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; con la que se pretende acreditar el carácter de propietario y legítimo poseedor de los vehículos descritos, de conformidad con los artículos 38 y 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los cuales no fueron debidamente impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le concede valor probatorio. Y así se decide.
En otro orden de ideas, la co demandada reconviniente sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., con la contestación de la demanda inserta a los folios 63 al 69 consignó las siguientes documentales:
A los folios 70 al 84 de la 1era pieza, riela copia certificada de acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa “Cauchos Rio Apure, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A de fecha 21 de diciembre de 2009, las cuales fueron efectivamente valoradas y corren insertas a los folios 13 al 16 y 28 al 31 de la 1era pieza.
En la etapa probatoria la co demandada reconviniente sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., promovió escrito de pruebas cursante el mismo a los folios 179 al 181 y anexos 182 al 271 de la 1era pieza. Es de acotar que por auto de fecha 18 de noviembre de 2022 el Tribunal A Quo negó la admisión de las referidas pruebas; ejerciendo el respectivo recurso de apelación sobre el mismo, constando en las actas procesales a los folios 234 al 241 sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la co demandada reconviniente sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2022 y auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2022; por lo que nada debe analizar esta sentenciadora en cuanto a las mismas.
Por otra parte, el co demandado y tercero llamado a juicio ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, en el lapso de promoción de pruebas consignó escrito inserto al folio 175 y su vuelto de la 1era pieza, promoviendo lo siguiente:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, considerando válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada una de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos YORLANIS MARÍA MENDOZA MORENO y HENRRY ALBERTO PINTO, de la siguiente forma:
Al folio 119 de la 2da pieza, cursa declaración de la ciudadana YORLANIS MARIA MENDOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.699.172, domiciliada en Nirgua, Estado Yaracuy, en los siguientes términos:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted conoce suficientemente a los ciudadanos Juan Carlos Figueredo Leiva, Sautor Rodríguez Noguera y Wilmer Arellano Ramírez y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Contestó: “SÍ los conozco desde hace como 12 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si usted conoce la Empresa denominada Cauchos Río Apure C.A domiciliada en Nirgua Estado Yaracuy y desde hace cuanto tiempo? Contestó: "Sí la conozco desde el 2011”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si usted presenció el momento cuando el Señor Sautor Rodríguez Noguera como Presidente de Cauchos Río Apure C.A dio en venta al ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva el vehículo Marca Chevrolet Tipo: Furgón Uso: Carga Color: Blanco Placa: A37AC6J descrito por la parte demandada en este juicio? Contestó: " Si presencié, si estuve presente, cuando hicieron ese negocio yo estuve presente y yo fui la que hice recibos de pago”. CUARTA PREGUNTA: ¿Narre la testigo de forma pormenorizada como sucedieron los hechos y cuando sucedieron que narra en su respuesta anterior? Contestó: “Eso fue en el año 2020, el fue a la Cauchera yo trabaja en ese momento, Juan Carlos Figueredo Leiva, ellos negociaron el Camión allí con el Señor Sautor Rodríguez, recuerdo que fueron 22.000$, eso fue lo que pude presenciar, ellos hicieron su negociación, fue como en Agosto" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo como realizó el ciudadano Juan Carlos Leiva el pago del mencionado vehículo? Contestó: “El le entrego 18.000$ y lo demás quedo en cuota de 1000 y los entregó mensual”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si usted Sabe y le consta que posteriormente a la venta del vehículo que usted refiere el señor Sautor Rodríguez Noguera como Presidente de Cauchos Río Apure le compró al señor Pedro Ángel Matías Pérez Presidente de Transporte Gilper S.R.L un Camión de otras características para la Empresa Cauchos Río Apure? Contestó: “SÍ lo presencie, fue el mismo día un camión Wolksvager Blanco de la misma capacidad que el que se había vendido, lo compró por 15.000$"” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted sabe y le consta que del precio recibido por el señor Sautor Rodríguez Noguera, por la venta del Camión Chevrolet a Juan Carlos Figueredo Leiva se le hicieron varios pagos a la Empresa Transporte Gilper S.R.L en la persona del Señor Pedro Ángel Matías Pérez? Contestó: “Si de esa venta se compro el camión al Señor Pedro Matías, con ese deinero". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, en manera fundada porque esta declarando en este juicio? Contestó: “Porque yo presencie todo ese trámite en ese momento yo trabajaba en Cauchos Rio Apure". Es todo. (sic)

En lo que respecta a esta prueba testimonial, observa quien suscribe este fallo, que la prenombrada testigo resultó conteste, hábil en derecho, verosímil y no contradictorios sus dichos con el resto de los elementos probatorios, razón por la cual de conformidad con lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le merece fe a esta Juzgadora y por tal motivo le concede valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano HENRRY PINTO, nada tiene que analizar esta Instancia Superior, por cuanto el mismo no fue efectivamente evacuado, tal como consta de los actos desiertos insertos a los folios 65, 82, 95 y 120 de la 2da pieza.
A los folios 176 al 178 de la 1era pieza, riela copia certificada de documento de venta entre los ciudadanos PEDRO ANGEL MATHIAS PEREZ y CARLOS FELIPE BISPO DIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.618.868 y V-19.856.909 en carácter de accionistas, presidente y vice- presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE GILPE SRL, actuando en este acto como vendedores y el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, actuando como comprador, sobre un vehículo usado con las siguientes características clase: camión; Tipo: FURGON, Modelo: 17.220, Marca: VOLKSWAGEN, Color: BLANCO, serial de motor: 30529201, serial de carrocería 9BWCM82T25R510673, año: 2005, placa: A77BJ5A, uso: CARGA, debidamente autenticado en la Notaría Pública del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy en fecha 27 de octubre de 2021, bajo el N° 22, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones.
Se aprecia que la referida documental constituye copia certificada de un documento reconocido ante un Notario Público, y que al no haber sido impugnada, por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da el correspondiente valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el formal traspaso del vehículo descrito.
Con respecto a la referida documental de documento autenticado inserto a los folios 176 al 178, el co demandado promovente SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, solicitó prueba de informes a la sociedad mercantil Transporte Gilpe SRL, siendo admitida la misma por auto de fecha 18 de noviembre de 2022 (folio 47 de la 2da pieza), ordenándose intimar a la referida compañía.
A los folios 100 al 113 de la 2da pieza, riela comisión N° 175/22 debidamente cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, intimando al ciudadano PEDRO ANGEL MATIAS PEREZ, en su carácter de representante de la sociedad mercantil TRANSPORTE GILPE SRL, para que informe lo siguiente: 1-. Con quien negocio la venta del Camión, con las siguientes características Clase: CAMIÓN, Tipo: FURGON; Modelo: 17.220, Marca: VOLKSWAGEN, Color: BLANCO; Serial de Motor: 30529201; Serial de Carrocería: 9BWCM82T25R510673, Año: 2005, Placa: A77BJ5A, Uso: CARGA, 2.- Que persona le pago a la referida Empresa el vehículo fuera vendido mediante el documento anexo al escrito de promoción de pruebas, moneda del curso legal: 3.- Que persona autorizo a TRANSPORTES GILPE S.R.L, para que otorgara en notaria al documento de traspaso para el vehículo vendido por ella y 4.- Informe al Tribunal el precio real de contado costo el vehículo al ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.508.563;
Así mismo, al folio 118 y su vuelto de la 2da pieza, rielan las resultas de la referida prueba de informes, presentada por el ciudadano PEDRO ÁNGEL MATÍAS PÉREZ en su condición de representante legal de la empresa TRANSPORTE GILPE S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el No. 424, folios 147 al 151, Tomo: XLV, en fecha 18 de noviembre del 1998, en los siguientes términos:

1) En cuanto a la venta del camión tipo Furgón, Modelo 17.220, marca Volkswagen, Año 2005, placa: A77BJ5A, uso carga, descrito por usted en la solicitud de información que se me notifica, cumplo con informarle que la negociación de dicho camión que era propiedad de la empresa TRANSPORTE GILPE S.R.L, la cual represento, se realizó aproximadamente en el mes de agosto del año 2.020 y se hizo personal y directamente con el señor SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, quien para la época procedía como presidente de la empresa Cauchos Río Apure C.A ubicada en Nirgua y me manifestó para ese entonces, que se enteró que estaba en venta el camión propiedad de mi representada, el cual era el indicado para el trabajo de su empresa por ser más grande y potente que el que tenía y que tuvo que vender por no servir para el trabajo de carga que desarrollaba en Cauchos Rio Apure.
2) En cuanto a que persona pagó a mí representada el monto de lo acordado por la venta de la unidad que atrás se describe, le informo que fue el mencionado señor SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, Presidente de Cauchos Rio Apure C.A.
3) En cuanto a que persona autorizó para que se hiciera muy posteriormente en la Notaria de Nirgua el documento autenticado del traspaso de dicho vehículo, manifiesto a este tribunal que fue el mismo señor SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, quien me informó que no existía ningún problema en que se realizara dicha operación a nombre de Cauchos Río Apure CA o a nombre del Sr. WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, por cuanto ya él le había vendido para esa fecha, toda su participación accionaria en la empresa y por consiguiente ya no representaba a Cauchos Rio Apure C.A, para el momento en que se autenticó el documento de venta del camión indicado.
4) En cuanto al precio pactado y recibido por mi representada Transporte GILPE S.R.L de manos de Cauchos Rio Apure C.A y/o de SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, por la venta del vehículo atrás señalado, fue la suma de: Quince Mil Dólares (U$ 15.000,00) en esa moneda.

Este medio de prueba, (prueba de informe) que aun siendo un medio autónomo, ingresa a los autos por escrito; el contenido se aprecia por la sana crítica, y el hecho informado va a verse contradicho o apoyado por las otras pruebas de la causa, pero como estas probanzas pueden no solucionar el problema de la información errada, ella puede ser en concreto “impugnada”; por ello tenemos que, la información requerida judicialmente a las personas jurídicas, partes o terceros, bien sea de documentos, archivos, papeles o libros, tiene como soporte ese cúmulo de documentos que han permitido una síntesis, que es la que se transmite al tribunal, conforme a la petición realizada, la cual vale destacar, es uno de los medios de pruebas legales, previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, por lo que, si el aporte de datos o el resultado de la información solicitada, se basa en instrumentos inexistentes, o se falsifica, o erradamente se transcriben datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el mismo podría ser impugnado por la parte que se siente afectada, y tal impugnación deberá ser tramitada por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, pues, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación del contenido o resultado de la prueba de informes, siendo que, tal impugnación está destinada a enervar la eficacia probatoria de la prueba de informes, pues ésta (la impugnación) va dirigida a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad del medio de prueba en referencia.
En consecuencia, visto que luego de la consignación de la prueba de informe en el presente juicio, la parte demandada no impugnó la misma, inexorablemente debe conducir a atribuirles pleno mérito probatorio sobre lo informado en su contenido.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada como ha quedado la litis en el presente caso, esta Instancia Superior pasa a resolver los puntos previos establecidos:

PRIMER PUNTO PREVIO: EN CUANTO A LA TERCERÍA INTERPUESTA POR LA CO DEMANDADA RECONVINIENTE SOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS RIO APURE C.A.
Interpone la co demandada reconviniente sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A. en su contestación, tercería en los siguientes términos:

…Pido a los fines de la integración del Litis consorcio pasivo necesario se cite al ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, ampliamente identificado en autos, por ser común a este la causa pendiente, todo conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y para que convenga en:
1.-Que el documento privado arriba indicado y posteriormente reconocido judicialmente, Expediente N° 175/21 nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, suscritos entre él y el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA fue hecho en detrimento del patrimonio e intereses de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A.
2.- Que el acto efectuado en detrimento del patrimonio de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., es una convención simulada.
3.- Que convenga o sea declarado por este Tribunal en la inexistencia de un pago por la suma de VEINTIDÓS MIL DÓLARES Estado Unidenses ($22.000) presuntamente hecho por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA a mi representada…

Estipula el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4° estipulan lo siguiente:

Artículo 370. “…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: Omissis…
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”.

Este tipo de intervención, tiene como característica primordial, la accesoriedad, y “…se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa…”. (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).
Así pues, la llamada del tercero a la causa, contemplada en el Ordinal 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, proviene de la voluntad de una de las partes en el juicio por considerar que entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, existe una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir.
En este sentido, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil establece en el Artículo 370, Ordinal 4° las particularidades que identifican a quienes sean llamados a intervenir de manera forzosa en un juicio, la doctrina ha explanado un conjunto de características que esta juzgadora considera necesario traer a colación.
Sobre este particular, el Procesalista Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte. Caracas 1.994, Tomo III, “El Procedimiento Ordinario”, señala que:

“…esta intervención forzada: a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis). b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero. c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE…”.

Por su parte, el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1998. La Competencia y Otros Temas; respecto de la intervención de Terceros, sostiene que
“…la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca: a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia. b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios”.
Finalmente, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165), sobre la referida figura legal nos enseña lo siguiente:

“La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de un mero rechazo in limine de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria -según el sentido del artículo 1.236 C.C.-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, se tiene que el objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona natural o jurídica ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta necesario destacar, que el llamado como tercero conforme al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, fue demandado en la presente causa; es decir, conforma el litis consorcio pasivo necesario, y fue debidamente citado en fecha 31 de marzo de 2022, tal como consta a los folios 57 y 58 de la 1era pieza, e hizo uso de su derecho a la defensa y contestó la demanda en fecha 04 de mayo de 2022, la cual corre a los folios 87 al 90 de la 1era pieza, y en la cual admitió y convino en la venta efectuada en fecha 02 de junio de 2020 por parte de la empresa “CAUCHOS RIO APURE, C.A.” representada por su persona, a favor del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, sobre el mencionado vehículo objeto de la presente demanda, asimismo negó, rechazó y contradijo que a título personal sea responsable y en consecuencia le adeude por concepto del resarcimiento de daños y perjuicios al actor reconviniente.
Por lo que, en la presente causa se constituyó la relación jurídico-procesal primaria de los demandados en las personas de la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A. y el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, siendo la solicitud realizada por la co demandada reconviniente Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., sobre la intervención como tercero del ciudadano SAUTOS RODTIGUEZ NOGUERA, - cuya intervención fue enmarcada en las denominadas forzosas, consagrada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para configurar un litisconsorcio facultativo o necesario - erradamente admitida por el Juzgado A Quo, visto que no se encuadra tal figura procesal y no existe razón para este tipo de llamamiento a los efectos de la integración válida del litis consorcio pasivo necesario, en consecuencia debe declararse sin lugar la misma y así se establece.

SEGUNDO PUNTO: DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA CO DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS RIO APURE C.A.
Procede esta juzgadora a emitir pronunciamiento respecto a la reconvención propuesta por la co demandada reconviniente Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., en la cual contra demandó al actor para que convenga en reconocer que la presunta venta del vehículo nunca existió y que se “cohonestaron” el actor y el ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, para simular la venta del vehículo MARCA: Chevrolet, Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; PLACA: A37AC6J; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFG1F89V402211: SERIAL MOTOR: 8V402211; CLASE: Camión; AÑO: 2009, TIPO: Furgón; USO: Carga, propiedad de la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., con el único fin de despojar a ésta de ese patrimonio, todo después que el señor SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA dejara de ser representante legal de la hoy empresa antes señalada, y cuyo precio nunca fue pagado.
Por su parte, el actor reconvenido JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, al contestar la reconvención, negó y rechazó que haya convención simulada entre su persona y el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, en la venta del vehículo objeto del presente juicio.
Ante tal escenario, este Tribunal Superior considera pertinente indicar en relación con la acción por simulación, lo expuesto por el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, págs. 580 y 581, en la cual señala:

“…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:
1. Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.
2. Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real).
3. Cuando se simula la fecha de un acto.
4. Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…”.

En tal sentido, respecto a la referida acción por simulación la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez Angarita y Otros, expediente N° 2004-147, estableció lo siguiente:

“…expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:
“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.
Para GiogioGiorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en reiveritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto coloremhabenssubstariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto coloremhabenssubstariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).
Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto PreviteJaimes y otros, contra Domingo Antonio PreviteCatanesey otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídicoque en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero…”.

Esta acción puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno; relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis, como serían: a través del encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto; cuando se fingen algunas cláusulas del acto ostensible; al aparentarse la fecha de un acto; o cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite.
La figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1. El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.
2. La amistad o parentesco de los contratantes;
3. El precio vil e irrisorio de adquisición;
4. Inejecución total o parcial del contrato; y
5. La capacidad económica del adquirente del bien.
6. Ausencia de Movimientos en las Cuentas Corrientes Bancarias
Así pues, debe esta juzgadora verificar el cumplimiento de cada una de las circunstancias antes mencionadas, a los fines de determinar la procedencia o no de la declaratoria de simulación, puesto que se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, evidencien y puedan constituir en su conjunto, razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación haya sido simulada.
En este sentido, quien aquí juzga, del análisis efectuado a las pruebas traídas a los autos, observa respecto a la comprobación del propósito de los contratantes de transferir el respectivo bien del patrimonio de la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A. al patrimonio de un tercero, quedó establecido que el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, al momento de realizar la venta privada del vehículo objeto del presente juicio, ostentaba legalmente la representación de la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., como Presidente, teniendo las más amplias facultades de disposición, tal como consta a los folios 18 y 19 de la 1era pieza, así como también quedó reconocido la venta y el recibo del pago del monto de la venta del referido vehículo, tal como consta a los folios 33 al 41 de la 1era pieza, por lo que de ninguno de los medios probatorios consignados a los autos, se desprende claramente la intención de los contratantes de transferir el bien inmueble en perjuicio de la co demandada reconvenida Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A.
En cuanto a la amistad o parentesco de los contratantes, no se evidenció de las actas procesales la existencia de algún vínculo de consanguinidad entre los contratantes, y en consecuencia, no se encuentra satisfecha dicha circunstancia. Así se decide.
Con respecto al precio vil e irrisorio de adquisición, se desprende de los elementos probatorios que la co demandada reconviniente Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., no objetó el precio, pero si indicó que el actor, no poseía la capacidad económica para pagar el monto establecido, quedando evidenciado en las actas procesales que el co demandado SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, convino y reconoció que recibió del actor reconvenido por la venta realizada en fecha 2 de junio de 2020, la cantidad de $22.000 dólares americanos, situación que se probó con el recibo inserto al folio 41 de la 1era pieza, por lo que no se encuentra satisfecha la mencionada circunstancia. Así se decide.
Con relación a la inejecución total o parcial del contrato, se observa de las documentales consignadas, que las partes contratantes celebraron la venta mediante una venta privada que luego fue reconocida en su contenido y firma por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios La Trinidad, Arístides Bastidas y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 33 al 40 de la 1era pieza. Por lo que, debe considerarse que el cumplimiento respecto a la tradición del bien mueble, y por ende, la ejecución del contrato, fue perfectamente cumplida. Así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del adquirente del bien, al haber sido un alegato de la co demandada reconviniente Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., ésta tenía la carga de acreditar dicha situación, vale decir, tenía el deber insalvable de probar que el actor reconvenido en simulación, no pudo pagar o no pagó el precio señalado en el documento privado de venta posteriormente reconocido, verificándose que no existió la exhibición de documentos, por ejemplo, de carácter bancario, de los cuales se pudiese concluir que el actor reconvenido en simulación, no tenía capacidad de pago para la época del negocio cuestionado. Así se establece.
Conforme al análisis antes efectuado, observa quien aquí decide, que en el presente caso, no logró la co demandada reconviniente Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE, conforme a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, probar fehacientemente el hecho simulado invocado en la reconvención por simulación, pues, debe existir la concurrencia de varios indicios que conlleven a una presunción grave y suficiente para llevar a esta juzgadora a la convicción de que es un contrato simulado, por tales motivos, debe quien decide declarar sin lugar la reconvención por simulación incoada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DEMANDA PRINCIPAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
En relación a todo lo explanado anteriormente tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación al fondo, es importante indicar que la acción de cumplimiento de contrato encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”.

En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:

“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.

Los pasajes argumentativos previamente esbozados, permiten concluir que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con el fin de conminar a la parte, a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
Con relación al primer requisito, de las actas se evidencia que la pretensión principal por cumplimiento y la reconvención por simulación –ya resuelta - deviene de un contrato bilateral de compra venta privado (reconocido legalmente por sentencia definitivamente firme) con obligaciones recíprocas para ambas partes (pagar el precio estipulado y la tradición legal de bien objeto del contrato) suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA en su condición de comprador y Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., representada para el momento de la venta por su Presidente SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA en su condición de vendedora.
Con relación al segundo requisito referente al incumplimiento por alguna de las partes, se tiene que la normativa del Código Civil, señala:

“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”.

Sobre el mismo contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

De las normas antes transcritas, se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de la misma, debe probar el pago de ésta o el hecho extintivo según el caso.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Instancia Superior, pasa a decidir en primer lugar la pretensión de cumplimiento propuesta por el actor reconvenido conforme a los argumentos que de seguidas se transcriben:
Con relación a la demanda de cumplimiento intentada por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, se observa que el citado ciudadano contrajo las siguientes obligaciones: a) comprar el bien mueble constituido por un vehículo MARCA: Chevrolet, Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; PLACA: A37AC6J; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFG1F89V402211: SERIAL MOTOR: 8V402211; CLASE: Camión; AÑO: 2009, TIPO: Furgón; USO: Carga, propiedad de la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., b) pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES ($ 22.000,00).
La fórmula de pago, por ser una venta pura y simple, quedó pactada su totalidad en el mismo documento privado (reconocido legalmente mediante sentencia, concatenado con recibo de pago que quedó reconocido por su firmante SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA.
Resulta preciso acotar, que el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, en el documento privado declaró que recibió en el acto la cantidad de $ 22.000,00; documento éste que quedó debidamente reconocido, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2020 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios La Trinidad, Arístides Bastidas y Sucre del estado Yaracuy, inserta a los folios 33 al 40, así como recibo suscrito por el referido ciudadano cursante al folio 41, todos de la 1era pieza.
Contra el reconocimiento de contenido y firma de este documento privado, la co demandada reconviniente Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., en su contestación indicó que el tribunal que conoció de ese juicio no tenía competencia por la cuantía ya que el precio de venta reflejado en el instrumento privado supera la cantidad de Quince mil unidades tributarias, por lo que al haber conocido el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, de un juicio para el cual no tenía competencia POR LA CUANTÍA produjo un acto nulo de nulidad absoluta.
Esta instancia superior debe indicar, en lo que respecta a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, que la misma constituye la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “…La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales…”
Ahora bien, según la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra).
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…” (Negritas de este Tribunal).

Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.
Es de observar que la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso Humberto Contreras Morales contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104)
En relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por Josefa Antonia Mora Pérez, expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente:

“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.
(...Omissis…)
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias…” (Negritas de la Sala)

Ahora bien, hechas estas consideraciones observa quien decide que en el sub iudice, el pronunciamiento del ad quo se hizo bajo la sumisión tácita al foro que se produjo en el presente juicio, y al no ser opuesta la incompetencia del a quo en razón de la cuantía, este Tribunal Superior no puede anular la decisión dictada por el Juzgado de Municipio que declaró reconocido el documento privado, toda vez que la incompetencia por la cuantía debe ser alegada por las partes o evidenciada oficiosamente por el juez, durante la primera instancia, no siendo competente el Juez de alzada para pronunciarse sobre la incompetencia por la cuantía cuando ésta no fue solicitada en primera instancia y tal incompetencia por el valor no es de orden público absoluto sino que es relativo, ya que – como ya se dijo - sólo es posible declararla de oficio en cualquier momento del juicio pero en primera instancia, aunado a que tal solicitud se realiza sobre una documental probatoria en el presente juicio y así se establece.
Retomando el tema principal, y conforme a lo esbozado con anterioridad, esta Instancia Superior verifica que la parte accionante cumplió con la obligación contractual asumida, de pagar el bien objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende se materialice; por el contrario, la parte demandada reconviniente no pudo probar sus alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, ni desmentir el petitorio del actor en cuanto a la solicitud de materialización de la entrega del bien comprado; lo que genera la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA. Así se decide.

EN CUANTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS:
Una de las peticiones esgrimidas en la presente acción, de manera subsidiaria en el caso de la procedencia de la pretensión de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, es el resarcimiento de los daños y perjuicios que ha ocasionado la conducta dolosa de la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE.C.A.”, representada por su PRESIDENTE ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANA RAMIREZ, por la retención ilegal del bien objeto de la compra venta, que es destinado a la actividad que desarrolla el actor como comerciante, en lo que respecta a sus actividades del giro mercantil de sus negocios en la realización de viajes fletes de forma privada, así como de traslados de productos alimenticios que distribuye, los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) del Sector Kiosco del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, el pago de salarios al chofer que desempeñaba tal cargo, y que ha ocasionado un detrimento en su patrimonio un lucro cesante y daño emergente que debe obligatoriamente ser reparado por la sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A.”, supra identificada, estableciéndola en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.544,00), por los pagos que ha tenido que efectuar por concepto del traslado y distribución de la mercancía a los distintos clientes, gastos que no hubiese tenido que realizar si tuviese en su poder el vehículo (camión) para efectuar la referida distribución. (Daño emergente)
Asimismo la existencia de un daño (lucro cesante) por el no aumento de su patrimonio al habérsele privado del uso, goce y posesión del vehículo (camión) que es el medio con el cual desempañaba su actividad como comerciante; es decir, la distribución de alimentos a diversos clientes, dejando de percibir desde el día 05/11/2021 a la fecha por los días que se generen durante el tiempo que dure el presente juicio hasta resolución definitiva, estableciendo la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 7.920,00), por concepto de la ganancia que me generaba la distribución de alimentos de los clientes con los cuales mantenía relación contractual. Todo lo cual suma la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($13.464,00), o su equivalente en bolívares a la fecha de la presentación de la presente demanda, que arroja la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VENTINCINCO CENTIMOS (Bs. 61.094,25), calculado a la tasa de tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En este orden de ideas, se debe indicar que por indemnización se entiende prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño, una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado; y por perjuicio, se entiende la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
En este orden, el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda, se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
El fin de este requisito formal de la norma adjetiva civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por el demandado, incluyendo expresamente el monto de los mismos.
En el presente caso, el demandante de autos recalca que la petición de daños y perjuicios –como se dijo- se produjo por la retención ilegal del bien objeto de la compra venta, que es destinado a la actividad que desarrolla como comerciante, en lo que respecta a sus actividades del giro mercantil de sus negocios en la realización de viajes fletes de forma privada, entonces, le correspondía al actor demostrar sus afirmaciones de hecho en cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios que le generó tal retención.
De las pruebas aportadas y evacuadas dentro del proceso, se evidencia que fueron debidamente discriminados, probados, y justificados en el contexto que tales daños fueron causa directa de los actos de la co demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A. representada por su Presidente ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ; visto que quedó probado la retención del vehículo, y los desembolsos realizados por el actor para continuar llevando a cabo su actividad mercantil, todo con los elementos probatorios que rielan a los folios 43 al 4 de la 1era pieza, folios 59, 60 y 67 de la 2da pieza, folios 158 al 172 de la 1era pieza y folios 69, 97 y 98 de la 2da pieza, por consiguiente, es forzoso para quien suscribe declarar con lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios solicitada.
Sin embargo, debe aclarar quien suscribe, que el co demandado ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, al momento de contestar la demanda, convino parcialmente, indicando que reconocía la venta del vehículo objeto de la presente demanda, y por otra parte, negó, rechazó y contradijo que a título personal sea responsable y en consecuencia le adeude por concepto del resarcimiento de los daños y perjuicios que ha ocasionado la conducta dolosa de la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A.”, representada por su actual PRESIDENTE ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, por la retención ilegal del bien objeto de la compra venta; por lo que tal declaración aunado a los elementos probatorios cursantes en autos, dejan en evidencia que el co demandado SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, no es responsable de la retención ilegal del vehículo vendido y que es objeto del presente juicio, por lo que no puede ser condenado a indemnizar daños y perjuicios. Y así se decide.
En otro orden de ideas, esta instancia superior al revisar el dispositivo del fallo dictado por el A Quo, verifica que indicó lo siguiente:

…asimismo a pagar las siguientes cantidades por indemnización por daños y perjuicios reclamados por la actora, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($ 5.544,00), por daño emergente, por los pagos que tuvo que efectuar por concepto del traslado y distribución de la mercancía a los distintos clientes, gastos que no hubiese tenido que realizar si tuviese en su poder el vehículo (camión) para efectuar la referida distribución y el lucro cesante dejando de percibir desde el día 05/11/2021, a la fecha, y por los días que se generen durante el tiempo que dure el presente juicio hasta su resolución definitiva, calculados en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS ($760,00), semanal para el año 2021 y para el año 2022 la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($840,00) hasta la sentencia definitiva firme del presente juicio, por concepto de la ganancia que le generaba la distribución de alimentos; TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a pagar en el numeral segundo, la cual deberá indexarse partir de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, lo cual debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta lo siguiente: A) deberán tomar en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) emanados del Banco Central de Venezuela, y B) hacerla desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a los fines de que determine la suma equivalente para la fecha en que esta sentencia adquiera firmeza; sin perjuicio de que las partes, en caso de lograr un advenimiento, tomen como referencia el monto acordado en la experticia…

Ahora bien, se desprende del petitorio de la demanda, que el actor ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, solicitó al Tribunal A Quo lo siguiente:

…PRIMERO: DE CUMPLIMIENTO CON EL CONTRATO DE COMPRA VENTA Y ME HAGA LA CORRESPONDIENTE DEVOLUCIÓN Y TRADICIÓN LEGAL del vehículo cuyas características describo a continuación: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; Placa: A37AC6J; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211; Serial de Motor: 8V402211; Clase: CAMIÓN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA; SEGUNDO: De manera subsidiaria, y en el caso de que sea declarada Con lugar la procedencia de la pretensión por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, solicito sean condenados los demandados al resarcimiento de los daños y perjuicios que ha ocasionado la conducta dolosa de la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A.”, representada por su PRESIDENTE ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, arriba identificado; calculados en la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 13.464,00), o su equivalente en bolívares a la fecha de la presentación de la presente demanda, que arroja la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VENTINCINCO CENTIMOS (Bs. 61.094,25), calculado a la tasa del tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad
con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por daño emergente y lucro cesante. TERCERO: Sea condenados en pagar las costas Procesales…(sic)

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo, se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido.
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo.
Es por lo que, en el caso sub especie, el Juzgado A Quo, no se ajustó al pedimento taxativo del escrito libelar; en consecuencia, debe forzosamente esta Instancia Superior corregir el error en que incurrió el Tribunal de Instancia y circunscribirse al pedimento del actor y así se hará en la dispositiva del presente fallo.
Por otra parte, en cuanto a la indexación acordada por el Juzgado A Quo, debe indicarse que el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que al tener la misma causa y fin -reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro.
En sentencia Nro. 628 del 11 de noviembre de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, estableció que no procede la indexación cuando se trata de una obligación pactada en moneda extranjera.
La Sala Constitucional señaló el criterio reiterado de ese Alto Tribunal en la sentencia 547/2016 de la Sala de Casación Civil, la cual indicó que “el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación”.
Adicionalmente, la Sala Constitucional indicó que “se tiene que, en cuanto a la indexación en materia de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, por ejemplo, el daño emergente y el lucro cesante se liquidan efectivamente para el momento del pago y por tanto sobre los mismos no es admisible la indexación”.
Precisado lo anterior, esta instancia superior deja sin efecto la indexación acordada por el Juzgado A Quo en el numeral tercero del dispositivo del presente fallo, por cuanto se desprende del petitorio de la demanda, que el actor estableció en dólares su pretensión, calculada a la tasa del tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2024 (Folio 71 de la 3era pieza) y ratificado en fecha 06 de mayo de 2024 (folio 79 de la 3era pieza), por la abogada JOSEFINA PERFETTI, en su carácter de co apoderada judicial de la co demandada reconviniente Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en consecuencia, queda modificada la presente sentencia. Así formalmente se decide.

VII DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2024 (Folio 71 de la 3era pieza) y ratificado en fecha 06 de mayo de 2024 (folio 79 de la 3era pieza), que fuera planteado por la abogada JOSEFINA PERFETTI co apoderada judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 22 de abril de 2024 en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA MAS DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA contra los ciudadanos SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA y SOCIEDAD MERCANTIL “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, representada por su Presidente el ciudadano WILMER BERNADO ARELLANO RAMIREZ, ut supra identficados, en consecuencia;
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por SIMULACIÓN interpuesta por la co demandada reconviniente Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A”, ut supra identificada, representada por el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, identificado en autos, contra el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, ut supra identificado.
TERCERO: SIN LUGAR el llamado de tercero a la causa ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, identificado en autos, por la co demandada reconviniente Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A”, ut supra identificada, representada por el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, identificado en autos.
CUARTO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA MAS DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA contra la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A”, representada por su Presidente WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, identificado en autos y contra el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, identificado en autos; como consecuencia de lo declarado en el presente particular, se ordena a la co demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A, representada por el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, a hacer la entrega del vehículo características Marca: CHEVROLET; Modelo: FVRUFVR33K TM S/A; Placa: A37AC86J; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211; Serial de Motor: 8V402211; Clase: CAMIÓN; Año: 2009; Tipo: FURGON, Uso: CARGA al demandante ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA;
QUINTO: CON LUGAR la indemnización por daños y perjuicios reclamados por la parte actora, ordenando a la co demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A. a pagar las siguientes cantidades: CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.544,00), por los pagos que ha tenido que efectuar por concepto del traslado y distribución de la mercancía a los distintos clientes, gastos que no hubiese tenido que realizar si tuviese en su poder el vehículo (camión) para efectuar la referida distribución. (Daño Emergente) y la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 7.920,00), por concepto de la ganancia que le generaba la distribución de alimentos de los clientes con los cuales mantenía relación contractual. (Lucro Cesante), todo lo cual suma la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($13.464,00), o su equivalente en bolívares calculado a la tasa de tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago.
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.
SÉPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 8 días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YUSMANIA ARZA