REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 01 de noviembre de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 15052
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALVAREZ ABREU CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-6.562.795, con domicilio en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, sector las Mercedes 1, calle Alfonso López con San Rafael N° 109 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadanos ARAMBULE WISTHON DAVID y LEZAMA DE ARAMBULE FANNY JOHANY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula N° 10.861.961 y 15.284.304 respectivamente con domicilio procesal en Cocorote, las Acequias, sector casas de madera, calle 16 con 12, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2022, presentada por el ciudadano ALVAREZ ABREU CARLOS ENRIQUE, ampliamente identificado, contra los ciudadanos ARAMBULE WISTHON DAVID Y LEZAMA DE ARAMBULE FANNY JOHANY plenamente identificados en autos.
En fecha 06 de diciembre de 2022, fue recibida por distribución la presente causa, constante de dos (2) folios útiles y dos(2) anexos.
Al folio 16, el Tribunal dictó auto instando a la parte a señalar otro número telefónico con la aplicación de WhatsApp, y su correo electrónico respectivo, tal como lo establece la sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Cursa al folio 17 diligencia presentada por la parte actora, asistido por la abogada CARMEN R. MONTES RAMÍREZ, Inpreabogado N° 218.962, suministrando su número telefónico y correo electrónico.
En fecha 14 de diciembre de 2022, mediante auto se admitió la presente demanda, se le asignó el N° 15052, nomenclatura interna llevada por este Juzgado; se libró boleta de citación y se ordenó apertrurar cuaderno de medidas. (folios 18 y 20).
Al folio 21, el Tribunal deja constancia mediante auto que fueron provisto las copias fotostáticas correspondientes para la citación de los demandados de autos, asimismo para el cuaderno de medidas.
Cursa al folio 22 diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia del previo acuerdo de traslado con la parte actora para la práctica de la boleta de citación.
Riela a los folios 23 al 32 del expediente, actuaciones presentadas por el Alguacil Titular de este Tribunal consignando boletas de citación de los ciudadanos ARAMBULE WISTHON DAVID y LEZAMA ARAMBULE FANNY JOHANY sin firmar con su respectiva compulsa, por falta de impulso procesal, por cuanto la parte actora no proveyó los emolumentos para el traslado y llevar acabo las respectivas citaciones.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 14 de diciembre de 2022 se apertura cuaderno de medidas anexando copia certificada del auto de admisión de la demanda. folios 1 y 2.
Riela al folio 03, diligencia presentada por la parte demandante de autos, dándose por notificado y solicitando que el secuestro del bien objeto de la medida preventiva es sobre un vehículo, Placa: A15AS3F, marca: FORD, modelo: BRONCO, clase: CAMIONETA, tipo: PCKUP, año, 1993, color: Azul. Serial de carrocería: AJU1PJ16785, asimismo solicitó que sea acordado el depósito urgente y necesario del mismo en la urbanización Andrés Eloy Blanco, sector las Mercedes 1, calle Alfonso López con San Rafael N°. 109, municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Aloa folios 4 al 7, cursa auto dictado por el Tribunal dejando constancia de que fueron provistas las copias fotostáticas correspondientes por la parte demandante de autos, siendo certificadas por el secretario el Tribunal y agregadas al cuaderno de medidas.
Cursa al folio 08, diligencia presentada por la parte actora, ratificando la petición en relación a medida preventiva de secuestro.
En fecha 01 de febrero de 2023, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal declaró improcedente la solicitud de medida de secuestro sobre el vehículo PLACA: A15AS3F; MARCA: FORD; MODELO: BRONCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PCK UP; AÑO: 1993; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: AJU1PJ16785 propiedad del demandado ciudadano WINSTHON DAVID ARAMBULE, identificado en autos; solicitud efectuada por la parte actora, por las consideraciones anteriormente expuestas. Folios 9 al 12
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de2010, expediente N° 2005-4749partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico YacambúQuibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente,siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029,caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente:Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029,caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María TroconisAtencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido de la parte demandante para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 12 de diciembre de 202 (folio 17); y por cuanto desde esa fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente tiempo prudencial para que la parte demandante haya realizado actuación alguna para la continuación del presente juicio, y dado que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la Ley.
DECLARA;
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO incoado por el ciudadano ALVAREZ ABREU CARLOS ENRIQUE, contra el ciudadanoARAMBULE WISTHON DAVID y LEZAMA DE ARAMBULE FANNY JOHANY, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,En San Felipe al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Zoran Garcia D.
En esta misma fecha y siendo lasdiezy treinta minutos de la tarde (10:30 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Zoran Garcia D.
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