REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de Noviembre de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 15158.
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana BRAVO DANIELA ANDREINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 16.119.056, domiciliada en la Urbanización Colinas del Yurubi, avenida 2 con avenida 4, casa N° 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ZERPA BOISSIERE ENIO JESUS Inpreabogado N° 49.979
Ciudadano AMER ABDEL MUJICA KARIHM EBRAHIM, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 13.984.793, domiciliado en el centro empresarial reservas del bosque, avenida Alberto Ravell, al lado de la Clínica San Ignacio, municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL O DE BIENES COMUNES (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Por recibida la presente demanda mediante distribución en fecha 25 de noviembre de 2024, relativo al juico de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL O DE BIENES COMUNES, interpuesta por la ciudadana BRAVO DANIELA ANDREINA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado ZERPA BOISSIERE ENIO JESUS, Inpreabogado Nº 49.979, constante de cinco (05) folios útiles y cinco (05) anexos. Por auto de esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó el Nº 15158.
Del escrito libelar se desprende que la demandante señala lo siguiente:
“…El día 04 de diciembre de 2004 contraje matrimonio civil con el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.793. Tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Civil N° 170, Folio 421, Tomo II, Año 2004, expedida el 26 de mayo de 2022 por el Registrador Civil de la Oficina Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual acompaño en copia fotostática marca A de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano KARIHM AMER ABDEL y yo nos divorciamos, hecho ocurrido el 05 de abril de este corriente año 2024. Tal y como se desprende de la Sentencia de fecha 05 de abril de 2024, Expediente N° UP11-J-2024-000282, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. La cual acompaño en copia fotostática marcada B de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
KARIHM AMER ABDEL y yo no hemos efectuado, hasta la presente fecha, partición de bienes adquiridos durante la unión conyugal.
Por imperio de la Ley y conforme a los artículos 148, 149, 173, 156, ordinales 1 y 2 y 765, 768 del Código Civil Venezolano, soy copropietaria o comunera con KARIHM AMER ABDEL de los bienes inmuebles adquiridos de por mitad en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) durante el tiempo que tuvo vigencia la comunidad conyugal de diecinueve (19) años y cuatro (4) meses que estuvimos casados desde el 04 de diciembre de 2004 hasta el 05 de abril de 2024, disuelta con el divorcio…”
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la materia para la cual es competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para lo cual dispone lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.
Por otra parte el artículo 453 de la citada norma establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia por el territorio para conocer de las demandas en la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de presentación de la demanda, siendo que la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, evidenciándose que en el escrito libelar la parte demandante señala que fue disuelto el vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, antes identificados y a tales efecto consigna sentencia de Divorcio no contencioso de fecha 05 de abril de 2024, del Expediente N° UP11-J-2024-000282, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se observó, que fue declarado disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos BRAVO DANIELA ANDREINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 16.119.056, y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.793, asimismo se evidenció de la referida sentencia que de esa unión fueron procreadas dos hijas de nombre VALENTINA CHIQUINQUIRA AMER ABDEL BRAVO de 9 años de edad, y VALERIA ANDREINA AMER ABDEL BRAVO joven adulta, constatándose que una de las mismas es Niña, tal como consta a los folios 09 al 12, siendo el Juez competente para conocer de la misma el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL O DE BIENES COMUNES, incoada por la ciudadana BRAVO DANIELA ANDREINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.119.056, por corresponder la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE DECLINA, la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión remítase bajo oficio al Tribunal competente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de noviembre de 2024. Años: 214°de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Zoran J. Garcia D.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm) se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria Temporal,
Abg. Zoran J. Garcia D.
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