REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 04 de noviembre de 2024
Años: 214° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 14968


PARTE INTIMANTE:


Ciudadanos MARIELA ELISA PIÑERO MONTOYA y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.270.572 y 4.972.225, respectivamente con domicilio procesal ubicado Edificio Carafa, primer piso, oficina 18, calle 12, entre avenidas 6 y 7, San Felipe del estado Yaracuy, actuando en su propio nombre.

PARTE INTIMADA:





MOTIVO: Ciudadano MARIO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 13.984.041, domiciliado en la avenida La Paz, quinta Hildamar, N° 9.35, San Felipe estado Yaracuy.

INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Surge la presente incidencia con motivo de la diligencia suscrita y presentada por la abogada MARIELA PIÑERO, Inpreabogado N° 108.417, parte intimante en el presente juicio, en la que solicita se expida el tercer cartel de remate.
A tales efectos, este Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Por su parte, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al estado y a la sociedad les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
Por su parte la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente.
El procesalista RengelRomberg, sostiene que: “...la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos...” (Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 2, Pág. 199).
La Ley consagra a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones a través de las reposiciones, no considerándose ésta ni como recurso ni como defensa, sino como un medio o forma de corrección que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez, es por lo que esta sentenciadora acoge lo establecidopor la extinta Corte Suprema de Justicia en una sentencia en la que ha sido constante y reiterada al señalar:
“…la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ésta, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca ser causa de demora y perjuicios a las partes…”.

Ahora bien, la autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Al respecto establece el doctrinario A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Es por ende que el artículo 1.713 del Código Civil venezolano establece lo siguiente: “.La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”
Tal como lo establece la norma, las partes pueden utilizar unos de los medios alternativos de solución de conflicto como lo es la transacción, pues, lo que se busca es resolver la controversia y evitar un procedimiento largo y tedioso. De allí que la transacción es un acuerdo celebrado ante un funcionario competente, según el cual las partes legitimadas para ello, mediante recíprocas concesiones, ponen fin al juicio de manera excepcional, ya que hace innecesario un pronunciamiento por parte del sentenciador sobre el fondo del litigio.
Señala el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
En tal sentido el artículo 1.713 del Código Civil establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte el artículo 1.718 del Código Civil señala lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
De los artículos antes citados se evidencia que el Legislador, estableció los medios alternativos de resolución de conflictos, como lo es la transacción, asimismo, se evidencia que dicha transacción tiene fuerza de cosa juzgada.
En tal sentido, se observa que en fecha 30 de noviembre de 2020, se recibió escrito de transacción suscrito por los ciudadanos MARIELA PIÑERO, LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, y MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, identificado en autos y parte actora y demandada respectivamente, mediante el cual acuerdan lo siguiente:
“… PRIMERO: MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, reconoce y acepta que suscribió un contrato de honorarios profesionales con los Abogados MARIELA PIÑERO y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, con ocasión al juicio de PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, el cual curso por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, expediente UP11-V-2018-000521. SEGUNDO: Las partes convienen en que el monto demandado por concepto de honorarios profesionales es la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ($42.800) DÓLARES AMERICANOS. TERCERO: Las partes a fin de poner fin a dicho juicio convienen en que por concepto de honorarios profesionales MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, se compromete y obliga a pagar a los Abogados MARIELA PIÑERO y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, la cantidad de VEINTE MIL ($20.000,00) DÓLARES AMERICANOS. CUARTO: Las partes convienen en que dicho pago se hará mediante el producto de las ventas de los siguientes bienes: Un vehículo con las siguientes características: Marca: JAC, Modelo: HFC1061K/LARGO, Color: AZUL; Placa: A26AW3N; Año: 2014, Clase: CAMION, Tipo: CHASIS CABINA, Uso: CARGA; SERIAL DE NIV: 8XR2KBEL6EU002852, SERIAL DE CARROSERIA; 88XR2KBEL6EU002852, SERIAL DE CHASIS: 8XR2KBEL6E0002852, SERIAL DEL MOTOR: 87568027. El cual pertenece a la Empresa de comercio denominada CONSTRUCCIONES BLOCCO, C.A." y de un extensión de terreno de 4.565,73 Mts2, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Carretera Panamericana Línea Férrea por medio, SUR: Cauce Rio Cocorotico, ESTE: Terreno que es de Ana Mary Guedez Palma y OESTE: Cauce Rio Cocorotico y Terreno propiedad de Antonio Cuccaro, dicho terreno posee las siguientes bienhechurías compuesta por dos galpones, una pista de concreto para el secado de bloques de cemento y cerca perimetral de maya de alambre tipo Alfajol, ubicado en el sector Carbonero Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual pertenece a MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, conforme al convenio suscrito entre las partes intervinientes en el juicio de DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, el cual curso por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, expediente UP11-V-2018-000521, debidamente homologado con carácter de Cosa Juzgada. QUINTO: Del producto de la venta del señalado vehículo los Abogados MARIELA PIÑERO y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ percibirán el equivalente al 70%, correspondiendo a MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ el 30% restante. El monto que efectivamente reciban los Abogados MARIELA PIÑERO y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, se descontara del total convenido a pagar por concepto de honorarios y el saldo restante será pagado con el fruto de la venta del inmueble una vez pagada la totalidad de los honorarios convenidos, el remanente del precio de venta será de MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, de igual manera ambas partes acuerdan que el remanente de la cantidad restante de la venta del terreno, no devengara ningún tipo de interés, ni en favor ni en contra de las partes. SEXTO: La venta de los bienes señalados será inmediata o en su defecto se cuenta con un plazo que inicia a partir del día 28 de Mayo 2020, fecha en que se llega al presente acuerdo y vencerá decursado 90 días consecutivos contados a partir de la fecha en que se deposite en el Tribunal de la causa el presente acuerdo, concluido dicho plazo sin que se hubiera pagado la totalidad de los Honorarios aquí convenidos se procederá al remate de los bienes a través del Tribunal de la causa y del fruto de dicho remate se pagara el monto adeudado a la fecha del remate…”

En fecha 03 de diciembre de 2020 este Tribunal homologa la transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien del análisis de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que en fecha nueve (09) de noviembre de 2021, fue consignado diligencia presentada por la parte intimante, mediante la cual solicita la ejecución de lo convenido y se ordene el remate del inmueble con la asignación de un solo perito. En fecha 22 de abril de 2024 la abogada MARIELA PIÑERO, Inpreabogado N° 108.417, parte intimante, solicitó la designación de un experto a fin de realizar el avalúo de l bien inmueble objeto de la presente demanda, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 23 de abril de 2024, y en fecha 30 de abril de 2024 se llevo a cabo el nombramiento del experto recayendo en la persona del ciudadano JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, a quien se ordenó su notificación. Cursa a los folios del 138 al 151 cursa escrito presentado por el experto designado sobre el bien inmueble objeto de la transacción, de igual forma se e videncia que posteriormente fueron librados el primer y segundo cartel de remate en la presente causa, sin tomar en cuenta que para la fecha de la celebración de la transacción las parte señalaron que los pagos se realizarán mediante el producto de las ventas de un vehículo con las características señaladas en el mencionado escrito de transacción y un bien inmueble constituido por un lote de terreno señalado en el escrito, evidenciándose que sólo se practico el avalúo sobre el lote de terreno y no sobre el vehículo, de igual forma se evidencia que fue designado un solo experto cuando no existía acuerdo entre las partes sobre dicha designación, lo que trae como consecuencia, que la omisión de las formas necesarias antes señaladas hace viciosa, y por ende, se estima que no ha se ha cumplido la transacción celebrada entre las partes por lo que se concluye, que en el presente caso no se ha alcanzado el fin al cual está destinado el presente juicio o pretensión, es por lo que, se deja establecido que en la misma se produjo una falta de carácter procesal, que perjudica los intereses de la parte accionada o demandada de autos, que no puede subsanarse de otra manera, y siendo ésta obligación para esta sentenciadora en uso de las facultades de velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de fijar nuevamente el nombramiento de experto a los fines de realizar el avalúo sobre los bienes señalados en el escrito de transacción, los cuales fueron dado en garantía como pagos con la finalidad de ponerle fin al presente procedimiento de honorarios profesionales seguido por los ciudadanos MARIELA ELISA PIÑERO MONTOYA y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.270.572 y 4.972.225, respectivamente.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO todo lo actuado a partir del 09 de febrero de 2022, hasta el 17 de octubre de 2024; conservando todo su valor el oficio N° 0.137 de fecha 13 de junio de 2024, cursante al folio 155, así como el auto de fecha 06 de agosto de 2024, donde se ordena agregar a los autos el oficio N° SAREN-RP462-036-2024 y sus anexos de fecha 05 de agosto de 2024, proveniente de la Registradora Pública de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Zoran J. García D.
En esta misma fecha, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Zoran J. García D.