REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8149
DEMANDANTES: DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ Y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.728.525 y V-5.464.037 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.234 y 108.418 respectivamente.

DEMANDADO: MOISES GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.675.785, domiciliado en la avenida 08 esquina de la calle 12 sector El Centro, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR)
MATERIA: CIVIL

I
En cuanto a la medida de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito de Demanda de fecha 22 de abril de 2024 (folios 01 al 65) por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ Y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.728.525 y V-5.464.037 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.234 y 108.418, respectivamente, actuando en nombre propio y representación, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, a la solicitud realizada por la parte actora de la manera siguiente:
DE LAS MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR REQUERIDA:
DE LAS MEDIDAS CUATELARES EXIGIDAS
Solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza de este Tribunal, proceda decretar ab initio MEDIDA CAUTELAR NOMINADA (típica),de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes propiedad del demandado de autos, ciudadano: MOISES GARCIA SALAZAR, arriba identificado, en específico, sobre un (01) inmueble constituido por un (01) magnífico Edificio destinado en su parte de arriba (superior) para vivienda multifamiliar, el cual es conocido ampliamente y de manera comercial en la localidad de Chivacoa como "EL GRAN EXITO", propiedad ésta que se desprende indubitablemente, en primer lugar, de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha: 21 de marzo del 2.006, inserto bajo el Nº 40, folios 304 al 308, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del precitado año, en segundo lugar, de documento también Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en lecha: 27 de agosto del 2.007, inserto bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del preindicado año, y, en tercer y último lugar, de conformidad con el documento constituido bajo el régimen de la figura jurídica de PROPIEDAD HORIZONTAL para ser enajenado por su propietario según las cláusulas que el mismo contiene; documento éste que se encuentra también adecuadamente protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro Público Inmobiliaria del Municipio y estado Confederado citado en primer término en el cuerpo de este escrito libelar, en fecha: 27 de agosto del 2.007, Inserto bajo el N° 31, folios: 324 al 337, Protocolo Primera, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del precitado año. Los requisitos para el dictamen de la cautelar nominada aquí peticionada y su inmediatez lo ubico en el artículo 588, ordinal 3, concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En mi caso, así: El humo (olor) al buen derecho lo tengo en este asunto, en la verosimilitud del derecho que se afirma, como el de todo abogado a ejercer para recibir una remuneración de la cual depende su sustento personal y familiar, si no que también consta en el expediente cada una de las actuaciones profesionales que avalan la prueba presuntiva del derecho. El peligro en la mora, ciudadano Juez, se establece cuando el demandado de autos corta todo contacto conmigo, y se marcha imprevistamente de éste país, Venezuela, para la República de Colombia, siendo que una vez que lo llamé telefónicamente y busqué el acercamiento personal para hacer efectivo amistosamente el cobro de mis honorarios, los cuales puse a su conocimiento, el cual por vía telefónica me manifestó que no podía pagarme porque ese recurso de hecho no sirvió de nada, con su negativa de no cancelarme mis honorarios profesionales se ven de esta manera afectado mis intereses patrimoniales, violando además el principio de confianza entre el abogado y cliente. El daño especifico, ciudadana Jueza, en este caso en particular, está conformado por la probabilidad que el demandado se marchó a la República de Colombia, vendiendo gran parte de sus pertenencia en la República Bolivariana de Venezuela, y debido a la conducta evasiva del intimado de autos, de reusarse a cancelarme los honorarios profesionales causados, sin tener yo fecha cierta de recibir mis réditos por todos y cada uno de los desempeños judiciales que muy diligentemente hice a favor del ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, quedaría ilusoria mis aspiraciones de cobro justo por las actuaciones judiciales cumplidas diligentemente en mi condición de abogado y además apoderado judicial del mismo en la causa principal, pues, como él me ha manifestado que no cuenta con ningún otro acerbo patrimonial. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito encarecidamente se decrete sin dilación alguna la MEDIDA CAUTELAR requerida en los términos aquí expresados; pues la misma no comporta perjuicio alguno para el demandado, pues para mi como profesional del derecho al no acordarse la medida cautelar innominada (atípica) aquí solicitada me colocaría sin ningún género de duda alguna en peligro patrimonial y haría ilusoria la pretensión de cobrar por mi trabajo profesional de la abogacía, por demás muy bien realizado hasta ese entonces. Para mayor abundamiento al respecto, me permito indicar aquí lo que ha dejado asentado reiteradamente la Doctrina y la Jurisprudencia patria con relación a la procedencia de las MEDIDAS CAUTELARES, tal como la que estoy aquí solicitando con propiedad: "fumus boni iuris", que se traduce en el olor a buen derecho, a más específicamente, lo que la Doctrina conoce como la presunción grave del derecho que se reclama", y "periculum in mora, periculum in danni”, que equivale al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el peligro de infructuosidad o de tardanza, o un peligro en el retardo que hace temible el daño inherente a la no satisfacción del derecho reclamado, o, lo que es lo mismo, la presunción de peligro en la mora". Es por ello que solicito encarecidamente, ciudadano Juez, se acuerde la medida cautelar innominada (típica) aquí legítimamente exhortada previo el examen de los requisitos de ley para la expedición del DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR EN REFERENCIA. Así las cosas, y para argumentar aun más lo aquí legítimamente exigido, el tratadista Jesús Pérez González afirma que: […] "Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano Jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos, y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitas implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyas atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del falla, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...” Sic. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional, Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss.).
En fecha 12 de noviembre de 2024, los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.728.525 y V-5.464.037 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.234 y 108.418, respectivamente, actuando en nombre propio y representación, consignan escrito de solicitud de medida, donde exponen lo siguiente:
CAPÍTULO ÚNICO.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR YGRAVAR BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO DE AUTOSEN ESTE NUEVO PROCESO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR ACTUACIONES JUDICIALES:
De conformidad con lo dispuesto en el Numeral Tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, llenos como se encuentran los extremos de Ley, solicitamos de manera bastante respetuosa a la ciudadana Jueza a cargo de esta dependencia judicial proceda, actuando en sede CAUTELAR, decretar medida cautelar nominada por la cual se prohíba la protocolización de actos de enajenación y/o imposición de gravámenes, que tengan por objeto los derechos de propiedad del ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana adquirida, mayor de edad, de estado civil soltero de ocupación u oficio comerciante, con domicilio y residencia en la Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), Sector "El Centro" de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad N° V-16.675.785, parte accionada en este nuevo proceso en trámite de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y conforme se desprende de los documentos públicos que a continuación se indican:
1.- Parcela de Terreno con una extensión de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (344,60 MTS2), inmueble éste, o sea, el aludido lote de terreno, ubicado en la calle 7, esquina Avenida 9 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, signado dicho lote de terreno bajo el Nº Catastral 103-18-
09; y comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y solar que es o fue de Ramón Grimán, con una longitud de 25,85 ml; SUR: Avenida 9, con una longitud de 25,95 ml; ESTE: Calle 7 que es su frente, con una longitud de 13,20 ml; y, OESTE: Solar y casa que es o fue de Josefa Guevara, con una longitud de 13,41 ml, el cual está Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con sede física en la ciudad de Chivacoa, en fecha veintiuno de marzo del año Dos Mil Seis (21-03- 2006), bajo el número CUARENTA (N° 40), Folios TRESCIENTOS CUATRO (304) al folio TRESCIENTOS OCHO (308), Protocolo Primero, Tomo TERCERO (3ero.). PRIMER Trimestre del preindicado año. Documental esta que a todo evento damos aquí íntegramente por reproducido y, pedimos, surta, en esta incidencia, sus plenos efectos legales.
2.- Inmueble constituido por un (1) Edificio, construido sobre un lote de terreno propio constante de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (344,60 M2), ubicado en la Calle 7, esquina Avenida 9 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el N° Catastral 220301AU1031809000101, comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa y solar que es o fue de Ramón Grimán; SUR: Avenida 9; ESTE: Calle 7 que es su frente; y, OESTE: Solar y casa que es o fue de Josefa Guevara; INMUEBLE ESTE QUE ESTA y un área de construcción de: NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (902,07 MTS2), y sus linderos específicos son: NORTE: Con Salón y Casa que es o fue de Grimán y Granja de por medio; SUR: Avenida 9; ESTE: Calle 7; y, OESTE: Solar y casa que es o fue de Josefa Guevara; inmueble éste que está distribuido en Nueve (9) apartamentos y tres (3) locales comerciales. Dicho Edificio está conformado por Cuatro (sic) (4) Plantas, descritas así: Planta baja comprende tres (3) locales comerciales, con las siguientes características: piso (sic) de granito y un (01) baño, tres (03) portones Santamaría, construidos con paredes de bloques de cemento frisado, constante cada local de: Primer local con un área de construcción de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81Mts2); el segundo con un área de construcción de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (128,32Mts2), y el tercero con un área de construcción de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81Mts2), siendo el área total de construcción de la planta baja, de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (356,98, MTS2). Este inmueble, el cual le acredita indubitablemente la propiedad al intimado de autos, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, supra identificado, está amparado mediante un documento relativo a un CONTRATO DE OBRA, mismo que aparece protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con sede física en la ciudad de Chivacoa, en fecha veinticuatro de agosto del año Dos Mil Siete (24-08-2007). Bajo el número VEINTIOCHO (N° 28), Folios DOSCIENTOS NOVENTA (290) al folio TRESCIENTOS DOS (302), Protocolo Primero, Tomo TERCERO (3ero.), TERCER Trimestre del precitado año. Documental esta que del mismo modo damos aquí íntegramente por reproducido y, pedimos, asimismo, surta en esta incidencia sus plenos efectos legales.
3.- Inmueble consistente en un (1) magnífico Edificio, denominado EL GRAN ÉXITO, ubicado en la Calle 7, esquina Avenida 9 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº Catastral 220301AU1031809000101, mismo que ha sido destinado, según el documento de condominio que con detalles se especificará más adelante en el cuerpo de este mismo escrito, para vivienda multifamiliar; inmueble éste que fue edificado, precisamente, sobre la parcela de terreno propio que se indicó prolijamente en el numeral uno (1) que se acaba de indicar; vale decir, que antecede. Éste terreno, propio, como se dijo antes, sobre el cual está edificado el Inmueble en cuestión (EL GRAN ÉXITO), consta de un área aproximada de: TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (344,60 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa y solar que es o fue de Ramón Grimán; SUR: Avenida 9; ESTE: Calle 7 que es su frente; y, OESTE: Solar y casa que es o fue de Josefa Guevara, y con un área de construcción, la edificación in comento, de NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (902,07 MTS2), el cual está Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con sede Física en la ciudad de Chivacoa, en fecha veintisiete de agosto del año Dos Mil Siete (27-08-2007), bajo el número TREINTA Y UNO (N° 31), Folios TRESCIENTOS VEINTICUATRO (324) al folio TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE (337), Protocolo Primero, Tomo TERCERO (3ero.), TERCER Trimestre del antedicho año. Es de hacer notar que éste documento fue concebido bajo el régimen de la figura jurídica de PROPIEDAD HORIZONTAL y/o CONDOMINIO para ser enajenado en fracciones (fragmentadamente) por su propietario según las diferentes cláusulas que el mismo el documento de condominio en cuestión contiene. Documental esta que también a todo evento damos aquí íntegramente por reproducido y, pedimos, surta, en esta incidencia, sus plenos efectos legales.
4.- Inmueble constituido por una Edificación de dos (02) plantas y el lote de terreno sobre el cual está construida esa edificación; área de terreno ésta que es también propiedad exclusiva del intimado de autos, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, arriba plenamente identificado, que mide el área del terreno propio en cuestión DOCE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (12,70 m.) DE FRENTE POR VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTİMETROS (27,50 m.) DE FONDO para un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (349 M2), ubicado en la calle nueve (9) entre Avenidas doce (12) y trece (13) de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de Saturno Gallardo; SUR: Casa de Ramón Carballo; ESTE: Calle nueve (9) que es su frente; y OESTE: Solar y casa que es o fue de Arístides Linarez. El mencionado inmueble consta de una planta baja, con un local comercial de dos entradas principales con puertas de hierro arrollables tipo Santamaria y dos (2) salas de baño con sus accesorios sanitarios; escaleras de concreto armado que sirven de acceso a la planta alta que consta de un Apartamento distribuido en recibo, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, área de oficios y un balcón protegido por rejas metálicas, dos puertas de entrada, una de ellas frontal de madera y protector metálico y la otra de hierro, depósito para agua instalada en la azotea, instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y negras y un Estacionamiento con portón de hierro, piso de cemento con capacidad para dos (2) vehículos, situado en la planta baja adyacente al Local Comercial, todo lo cual está construido con paredes de bloques de concreto, columnas de concreto, entrepiso, cubierta de techo de losa nervada, piso de concreto revestido de granito. Estos dos (2) distintivos inmuebles, o sea, el área de terreno propio en cuestión y la edificación construida sobre el mismo, los cuales, según se desprende de la documental que de seguida pasamos a señalar, o, lo que es lo mismo, que le acredita indubitablemente la propiedad inobjetable al intimado de autos de esos dos (2) distintivos inmuebles, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, supra identificado, están amparados mediante un documento relativo a un CONTRATO DE COMRA-VENTA, mismo que aparece protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con sede física en la ciudad de Chivacoa, en fecha once de noviembre del año Dos Mil Dos (11-11-2002), bajo el número CINCUENTA (N° 50), Folios TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (375) al folio TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE (379), Protocolo Primero, Tomo PRIMERO (1ro.), CUARTO Trimestre del precitado año. Documental esta que del mismo modo damos aquí íntegramente por reproducido y, pedimos, asimismo, surta en esta incidencia cautelar sus plenos efectos legales.
A los efectos legales consiguientes estamos anexando oportunamente a la presente solicitud los documentos que se acaban de apuntar pormenorizadamente en los numerales 1, 2, 3 y 4, que anteceden, referente a las áreas de terreno propio y las edificaciones sobre ellos construidas, mismos que estamos produciendo, a todo evento, en copias fotostáticas legibles y certificadas (documentos privados auténticos); ello de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código Procesal común, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Sustantivo Civil, constante, en conjunto, de treinta y un (31) folios útiles, que forman un (1) sólo legajo, y marcados aquí, a todo evento, con la letra "A". Como es de observar, ciudadana Jueza, actuando usted aquí en sede cautelar, de las documentales consignadas al escrito de intimación que encabeza este expediente, N° 8149-2024, nomenclatura del tribunal a su cargo, se desprende indubitablemente que nosotros como, imitantes en este nuevo proceso, realizamos de manera bastante diligente varios trabajos profesionales de la abogacía que fueron encomendados por nuestro poderdante, para ese entonces, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, supra identificado, siendo que nuestras gestiones la basamos en actuaciones judiciales cursantes en el expediente del Juicio principal, tal cual consta en autos, y que corresponden todas ellas a las antes dichas copias fotostáticas certificadas aquí consignadas, configurándose con ellas la presunción grave del derecho que se reclama al intentar nosotros ahora la acción de Cobro de Honorarios Profesionales, es decir, el denominado fomusboni iuris, esto es, el humo u olor del buen derecho, que se traduce en la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva que se dicte en este asunto reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativa del proceso que acarrea la medida cautelar in commento, el derecho que se reclama, por lo que se requiere que el juicio de valor haga presumir la garantía de que la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar aquí requerida va a cumplir su función; esto por una parte y, por la otra, ciudadana Jueza, existe el riesgo manifiesto que la ejecución del fallo que llegare a dictarse en este asunto pudiera quedar ilusoria, es decir, el denominado fumuspericulum in mora, este es, aquel conformado por el hecks decir, el derecho existirá, como efectivamente existe en el caso de especie, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Pues desde la fecha en que nosotros realizamos con afán, esto es, de manera bastante diligente nuestro trabajos de la abogacía a favor del intimado de autos antes identificado en la causa donde estos fueron generados, han transcurrido desde entonces varios años, sin que el mentado ciudadano nos satisficiera monetariamente nuestro trabajo desplegado de manera diligente en la susodicha causa, aunado al hecho cierto de que éste ciudadano pretende dizque vender sus bienes que él tiene en este país para retornar con su familia a su país granadino de origen, motivado a la situación del país que ahora desafortunadamente franquea a nuestro amado país.
Ciudadana Jueza, como se dijo antes, estamos solicitando del Tribunal a su cargo, sea decretada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los cuatro (4) bienes inmuebles ya descritos que son, todos ellos, propiedad inobjetable del demandado de autos, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, identificado ut retro, en la fase y/o etapa en que se encuentra actualmente el presente procedimiento de cobro de bolívares por Honorarios Profesionales, tal medida denominada por la doctrina como típica, se encuentra establecida, como se dijo antes, en el ordinal 3º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título 1 (De las Medidas Preventivas), Libro Tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Omissis..."
En ese orden de ideas, consideramos, ciudadana Jueza, que no es posible negar todo tipo de cautela dentro de los procesos de estimación e intimación de honorarios, pues y ciertamente, es el abogado que acciona quien pretende la satisfacción del que considera su derecho al cobro, derivado éste de su actividad profesional, lo cual lo convierte más que en un componente del sistema de justicia, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un justiciable más, que debe gozar de todas las garantías que devienen de un debido proceso desarrollado bajo el espíritu que impera dentro de un estado social de derecho y de justicia, debiendo el Estado tutelar efectivamente la posibilidad de que en caso de que prospere en derecho su acción, pueda hacer efectiva su ejecución, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Política, y así requiero sea determinado oportunamente por este Tribunal, decretando convenientemente lo aquí peticionado, que no es otra cosa que el libramiento por parte del Tribunal de la causa del Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar los tres (3) bienes inmuebles antes señalados, mismos que son propiedad indubitable del accionado de autos, según se desprende de la documentales que se anexan en este acto al presente escrito.
Así las cosas, y para argumentar aún más lo aquí exigido, esto es, la SOLICITUD DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR - PRO TEMPORE EX NECESSE (POR EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO), el tratadista Jesús Pérez González afirma que:: [...], "Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar..." Sic.
(Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss.).
A los efectos legales consiguientes, nos permitimos indicar al Tribunal los NÚMEROS TELEFÓNICOS con aplicación WhatsApp y CORREO ELECTRÓNICO del accionado en este proceso de Cobro de Bolívares por concepto de Honorarios Profesionales de la Abogacía, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, supra identificado, los cuales son los siguientes: 0414-5673543 0424-5024846, juricorarmirez2020@gmail.com.
Solicitamos a la ciudadana Jueza de este digno Tribunal, que una vez acordado lo peticionado en este escrito, sea designado cualquiera de los aquí solicitante CORREO ESPECIAL para la remisión del oficio que ordene estampar las notas marginales correspondientes a los tres (3) asientos ya indicados, referente a la medida cautelar típica solicitada de prohibición de enajenar y gravar aquí impetradas.
Por último, solicitamos a la ciudadana Jueza, que esta solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR PRO TEMPORE EX NECESSE (POR EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO), sea admitida, decretada conforme a derecho y, desde luego, oportunamente ejecutada, mediante la remisión del oficio in comento al ente gubernamental competente
II
MOTIVA

Al respecto, tomando en cuenta que el Juez es conocedor del derecho, y al haber fundamentado la solicitante su petición de las medidas en el artículo 585 del Código Civil, deduce que se refirió al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que: "Las medidas preventivas establecidas en este Título”, y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 eiusdem -“las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"-. (resaltado añadido)
La extinta Corte Suprema de Justicia señaló que:
"Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen. (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).

Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar… (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss)
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 587. “Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

Por su parte, el artículo 588 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

Al respecto, se observa que el accionante solo se limitó a solicitar se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles; no cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no demostró ni cubrió los extremos de ley en cuanto al fomus bonis iuris y el periculum in mora, por tal motivo, procedente resulta negar la Medida Cautelar solicitada, tal y como se hará en la dispositiva. Y así se decide.
Decisión
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ Y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.728.525 y V-5.464.037 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.234 y 108.418, respectivamente, parte actora en el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado en contra del ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.675.785. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los (21) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp 8149
C.M. MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR