REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
Asunto Nuevo N°: UC11-R-2024-000003
Asunto Antiguo N°: UP11-R-2024-000038
Principal Nº: UP11-L-2023-000041

SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la parte demandante y parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante la cual se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de diferencia de beneficios laborales, interpuesta en el presente asunto. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandante recurrente y “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada recurrente, y siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: NERIO ENRIQUE CRESPO BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.729.790.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JORGE ARMANDO ROJAS, profesional del Derecho e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.305.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FRANCISCO RAMON CHONG y HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO, profesionales del Derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.789 y 36.526 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que, en primer término la interpretación que le dio la a quo a la figura de la tercerización, que se toma como un fraude laboral, donde la legislación patria como una obligación del patrono de introducir en su nomina a los trabajadores que laboraban bajo esta figura, del cual ello no puso un límite de tiempo para el reconocimiento de los derechos, a su decir, donde el legislador no distingue no debe distinguir el interprete, la Ley concedió un lapso de tiempo para que las empresas se adecuaran y se reconocieran los derechos, no estableció fecha tope y tampoco estableció que se tomara solo la antigüedad, sino que también otros derechos laborales, como vacaciones y utilidades que no fueren pagadas, en la sentencia recurrida solo se toma el salario base para el cálculo de las diferencias de vacaciones y bono vacacional, sin tomar en consideración las comisiones que devengaba el trabajador, por tener un salario variable, siguiendo con su exposición también señaló que, en cuanto a los conceptos solicitados al Tribunal a quo inherentes a la prestación de antigüedad y a la indemnización por despido, el a quo no los entro a discutir por las garantías procesales, sin embargo, los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador invistió a los Jueces de unas amplias potestades respecto a lo discutido en el proceso y puede incluso condenar conceptos que no hayan sido peticionados, sobre todo los conceptos de la prestación de antigüedad y la indemnización por despido, ya que, pueden ser concatenados probatoriamente con la prueba de informes rendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que señaló, a su decir, que el señor Nerio Crespo, ceso en sus funciones con la empresa en el mes de diciembre de 2023, esto quiere decir que, son conceptos que son probados y que debieron ser condenados por el Tribunal de Juicio, al tener todos los elementos probatorios para condenar las prestaciones sociales e indemnización por despido al ser una cláusula en el Contrato Colectivo para ser cancelada a los trabajadores que renuncian, asimismo solicitó que, se tome en cuenta la documental traída a los autos del estado de cuenta del trabajador donde se evidencia el pago de las comisiones que le hacia la empresa por las ventas, y subsidiariamente si el Tribunal no lo toma en cuenta solicitó a este Tribunal Superior en uso de las más amplias facultades concedidas por la Ley, que el Tribunal solicite una prueba de informes para que el Tribunal señale si es cierta o no la información suministrada por el demandante. Por todo lo antes expuesto solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.
Por parte de la representación judicial de la demandada recurrente alegó en audiencia que, el fallo recurrido está viciado por incongruencia negativa por no haberse pronunciado sobre los argumentos de defensa que realizo la parte demandada al momento de la contestación de la demanda por supuesto, negado e inexistente salario mensual que señaló el demandante, de igual manera infirió el recurrente que, negó de manera expresa que el salario mensual del demandante este compuesto por alícuotas de tiempo de viaje, media hora interjornada, bono de fin de año, Cláusula 30 y Cláusula 53 del Contrato Colectivo, asistencia perfecta y prima de puntualidad, debido a que el trabajador no está sindicalizado, ya que, promovió en original recibos de pago marcados con letras "D; D.1; D.2; D.3 y D.4" del trabajador, demostrando los rubros o elementos que conforman el salario del hoy reclamante, igualmente se promovieron marcadas con las letras “A” y “B” referidas a la Cláusula 28 (tabulador de cargos) de las Convenciones Colectivas de los años 2014-2017 y 2017-2019, donde se evidencia que el cargo de vendedor no existe y que el demandante no está sindicalizado, también en la prueba de Inspección Judicial se anexaron recibos de pago, cancelación utilidades, vacaciones y bono vacacional, donde se señala el verdadero salario mensual, diario e integral del actor; por otro lado señaló la demandada recurrente que, la sentencia recurrida erró al establecer que se debían cancelar los domingos con el último salario promedio devengado por el trabajador y no con el salario histórico vulnerando el contenido de la cláusula 30 de la Convención Colectiva y el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, conjuntamente con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y por último, la recurrida erró al establecer cancelar los domingos (cláusula) 30 de la Convención Colectiva con el último salario normal promedio teniendo en cuenta las incidencias de tiempo de viaje, media hora interjornada diaria por domingo no laborado (cláusula 30), asistencia perfecta (Cláusula 53), prima por puntualidad (Cláusula 53), domingo laborado (Cláusula 32) y bono nocturno, ya que, en las pruebas aportadas se demuestra el salario del trabajador así como también en la inspección judicial se suministraron recibos de pago donde se señala el verdadero salario mensual, diario e integral del actor y el trabajador no está sindicalizado, así que mal podría establecerse el salario del actor según el Contrato Colectivo. Por todo lo antes expuesto solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que los ciudadanos:
El actor en su escrito de demanda señaló que, es trabajador activo de la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), y que pertenece al turno diario que labora en horarios de 7 de la mañana a 12 del medio día y de 1 de la tarde a 5 de la tarde, con dos días libres a la semana que generalmente son los sábados y los domingos, su fecha de ingreso a la empresa fue el 01 de junio de 1990, ocupando el cargo de vendedor al servicio del departamento de ventas de la patronal, devengando como último salario diario integral de 709,87 Bs.
El actor de autos demandan el pago del bono vacacional no pagado de acuerdo a la antigüedad reconocida al trabajador conforme al artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y las Cláusulas 36 y 42 de la Convención Colectiva de MOLINOS VENEZOLANOS, C.A.,(MOLVENCA) y SINUSTRAMOL; y Vacaciones no pagadas de acuerdo a la antigüedad reconocida al trabajador conforme al artículo 190 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y las Cláusulas 30, 36 y 48 de la Convención Colectiva de MOLINOS VENEZOLANOS, C.A.,(MOLVENCA) y SINUSTRAMOL.
Por otro lado, la parte la demandada, en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de concurrir en la misma una serie de razones que la hacen improcedente.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa esta Juzgadora que, la presente causa queda delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados o, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido y, como quiera que la defensa de la parte demandada MOLINOS VENEZOLANOS, niega los hechos planteados de manera absoluta, se observa que a este respecto, corresponde a esta demostrar el pago liberatorio de la deuda que se le imputa, sin embargo, al ser una reclamación de un supuesto incumplimiento de pago por los conceptos de vacaciones y bono vacacional según lo establecido en las cláusulas contractuales, son de mero derecho, correspondiéndole a esta juzgadora determinar la procedencia o no de dicho beneficio al recurrente.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Marcado con letra "A" (Folios 29 al 38 de de la pieza N° 01), movimientos bancarios del ciudadano NERIO ENRIQUE CRESPO BRAVO titular de la cédula de identidad N° V- 4.729.790, en Banco Provincial.
Documentos privados, los cuales fueron impugnados por la parte demandada por ser emanados de un tercero y no estar firmados, de manera que, esta juzgadora al ser impugnados por la contraparte las desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Marcadas con números "1 al 11"(Folios del 69 al 79 de pieza N° 01), comprobantes de Pago de Reenganche ordenado y Carta de Autorización emitida por Molinos Venezolanos C.A, la representación de la parte demandada no objeta desde el folio 69 al 78 pieza 01, pero desconoce el recibo que riela al folio 79 pieza 01, ya que desconoce la firma de la ciudadana Ivonne de Ficara, y no emite obligación a su representada. La representación judicial de la parte demandante insiste en la validez del instrumento por ser emanado por la empresa, y emite una autorización al trabajador.
Documentos privados (folios del 69 al 78 de la pieza N° 01), los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, así pues, esta Sentenciadora les otorga valor probatorio, según lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se observa, lo cancelado por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS., al ciudadano CRESPO BRAVO NERIO ENRIQUE, referente a las asignaciones sueldo, pago por día feriado Cláusula 30 C.C.V, asistencia perfecta Cláusula 55 C.C.V, comisiones, seguro social, seguro paro forzoso, ahorro habitacional, disfrute de vacaciones y carta de autorización en original donde se evidencia la existencia de la relación laboral. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada impugnó la documental marcada con “11” contenida al folio 79 de la pieza N° 01, por lo que, este Tribunal la desecha del debate probatorio.
b- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
• Recibos de pago quincenal, liquidación de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales del trabajador desde julio de 1990 hasta la actualidad.
• Ahora bien, visto que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte demandada, se opuso a la petición solicitada por la parte actora, y no exhibió las documentales solicitadas; la parte demandante insiste en la aplicación de la consecuencia jurídica de la no exhibición, contenida en el artículo 82 de la norma adjetiva laboral.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió las documentales requeridas, por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como ciertas dichas documentales promovidas, por lo cual, se procede a emitir pronunciamiento sobre las documentales anteriormente descritas, por lo cual tienen pleno valor probatorio para quien juzga.
c- PRUEBA DE INFORME:
Al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) (folios149 y 150 de pieza N° 01). De la respuesta dada por la JEFA DE OFICINA ADMINISTRATIVA DE SAN FELIPE, se evidencia que el ciudadano, NERIO ENRIQUE CRESPO BRAVO, titular de la cédula de identidad V- 4.729.790, el mismo se encuentra CESANTE ante el IVSS desde el 28/12/2023 y que fue inscrito por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A., en fecha 13/02/2017.
(ii)
PARTE DEMANDADA
a- PRUEBA DOCUMENTAL:

- Marcada con letra "C" (Folios 92 al 112de la pieza N° 01) Providencia Administrativa dictada en fecha 20/01/2017, expediente N° 005-2016-01-001172, emanada de la Inspectoría del Trabajo "PIO TAMAYO" con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Documento que por ser anexada en copia simple y por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copias de documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandante, se tiene como cierta, por lo tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio, donde evidencia la relación existente entre el accionante y la accionada MOLINOS VENEZOLANOS, C.A., era una relación de trabajo y por tanto declara CON LUGAR LA DENUNCIA POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ordenando a la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS, C.A., a Reengancharlo e incorporarle a su nómina.
- Marcadas con letras "D; D.1; D.2; D.3; D.4" (folios 113 al 117 de la pieza N° 01) Recibos de Pago en original. Documentos privados de conformidad 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos, relación de pago entre los periodos comprendidos entre el 16/09/2012 al 30/09/2021; 16/10/2021 al 30/10/2021; 01/08/2021 al 15/08/2021; 16/11/2021 al 30/11/2021; y del 01/06/2021 al 15/06/2021 cancelado por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS., al ciudadano NERIO ENRIQUE CRESPO BRAVO, referente a las asignaciones y deducciones como son sueldo, tiempo de viaje, comisiones, pago de día descanso, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, impuesto sobre la renta.
- Marcados con letras "E; E.1; E.2; E.3" (folios 118 al 121 de la pieza N° 01). Recibos de Pago, los cuales, la representación judicial de la parte demandante desconoce por ser copias simples. Documentos privados, que fueron desconocidos, por lo que, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Marcados con letras "F; F.1; F.2" (Folios 122 al 124 de la pieza N° 01), recibos de pago (Planillas de Movimiento Vacación Individual). Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose del mismo, se evidencia la relación de pagos cancelado por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS., al ciudadano NERIO ENRIQUE CRESPO BRAVO, referente vacaciones individual mensual de los años 2017; 2019 y 2021.
b- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Oficio N° 123-2024, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual, ubicado en Chivacoa estado Yaracuy. (Folio 152 al 202 de la pieza N° 01).El Tribunal en fecha 27/05/2024, a las 9:30 am, se trasladó y constituyó en la dirección avenidas 18 y 19, entre calles 10 y 11, al lado del Hospital Tiburcio. En este estado el Juzgado pasa a notificar al ciudadano EDWARD ROBERTO MONTOYA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.696.310, Gerente de Talento Humano de MOLINOS VENEZOLANOS (MOLVENCA), Chivacoa. Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Dejando constancia de los siguientes particulares:
- PRIMERO: El Tribunal dejó Constancia que la sociedad de comercio MOLVENCA C.A, si existe un departamento de Recursos Humanos, y efectivamente el ciudadano NEIRO ENRIQUE CRESPO BRAVO, portador de la cédula de identidad N° V- 4.729.790, posee un expediente identificado con el código N: 1079
- SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia sobre la consignación de los recibos de pago de las vacaciones, bono vacacionales, y disfrute de las vacaciones, desde los años 2021, hasta el 2023, del ciudadano NEIRO ENRIQUE CRESPO BRAVO anteriormente identificado.
- TERCERO: el Tribunal dejó constancia de la jornada de trabajo, según impresión de la fotografía tomada a la cartelera del horario de la jornada laboral de la sociedad de comercio MOLVENCA C.A, la cual fue anexada a la presente acta.
- CUARTO: El apoderado de la sociedad de comercial MOLVENCA C.A, haciendo uso de la reserva legal que le permite el numeral 5to, le solicitó al Juzgado que dejare constancia que será presentado para su vista y certificación los recibos de utilidades del trabajador NEIRO ENRIQUE CRESPO BRAVO, antes identificado desde el año 2017 al 2023, los cuales pidió previa certificación sean agregados al acta. Asimismo solicitó que, previa certificación sean agregados los recibos de vacaciones y de utilidades ya descritos.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por la recurrente, en primer lugar se observa que, señala que la a quo le dio una errada interpretación a la figura de la tercerización, ya que a su decir, ello no puso un límite de tiempo para el reconocimiento de los derechos, y donde el legislador no distingue no debe distinguir el interprete, la Ley concedió un lapso de tiempo para que las empresas se adecuaran y se reconocieran los derechos, no estableció fecha tope y tampoco estableció que se tomara solo la antigüedad, sino que también otros derechos laborales.
Con relación a la figura de la tercerización en términos generales, esta consiste en la búsqueda de una fuente externa de una empresa que pueda prestar de manera eficiente determinados servicios con el objetivo de reducir costos. En nuestro país durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997(LOT) se establecieron diferentes figuras que permitían una diversidad de opciones de trabajo a través de terceros, como los intermediarios, contratistas y las empresas de trabajo temporales (ETT) que se encontraban explícitamente reguladas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta normativa estableció específicamente en su artículo 47 que la tercerización es la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, correspondiéndole a los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecer la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, a su vez, el artículo 48 eiusdem establece cuáles son las conductas prohibidas por la ley que demuestran la tercerización, siendo una de ellas, la contratación de trabajadores, a través de intermediarios, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral. Asimismo, en las Disposiciones Transitorias de la Ley mencionada en su parágrafo primero, se estableció un plazo de 3 años para que los trabajadores tercerizados fueran incorporados en la nómina de la empresa contratante principal.
En el caso de marras, el demandante recurrente infirió que, la jueza a quo no tomo en consideración la antigüedad que tenía el trabajador para el momento en el cual estaba bajo la figura de tercerización para el cálculo de las diferencias reclamadas, en este mismo sentido es necesario recordarle al recurrente que, durante los años que el trabajador Nerio Crespo era parte de la empresa Representaciones Aleros S.R.L., por cuanto en el libelo de la demanda el actor relató que su fecha de ingreso fue el 01 de junio del año 1990, esta entidad de trabajo estaba bajo tercerización por la empresa Molinos Venezolanos (MOLVENCA) C.A., mediante la cual esta figura era legal, ya que, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (LOT) así lo establecía. Sin embargo, con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012 (LOTTT), la tercerización se prohibió totalmente al establecer que se trataba de un fraude laboral, así pues, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia de los folios 08 al 28 de la pieza N° 01, Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” de Barquisimeto Estado Lara, a favor del ciudadano Nerio Crespo, la cual declaro Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto la empresa Representaciones Aleros S.R.L., lo había despedido injustificadamente en fecha 06 de mayo de 2016 y al haber verificado el órgano administrativo la tercercerización éste ordenó la inserción del ciudadano a la nómina de la entidad de trabajo Molinos Venezolanos (MOLVENCA) C.A., tal como lo ordena la Ley sustantiva laboral.
Ahora bien, del estudio realizado al fallo hoy recurrido se observa que la Jueza a quo determinó que, el pago de las diferencias demandadas debían ser calculadas desde el 06 de mayo del 2016 hasta la introducción efectiva de la demanda, puesto que, la providencia administrativa puntualizó que el cese de las relaciones comerciales entre las empresas Representaciones Aleros S.R.L., y Molinos Venezolanos (MOLVENCA) C.A., se produjo en esa fecha, por ser la fecha del ilegal e irrito despido. En este mismo orden de ideas, es menester traer a colación el artículo 24 de la nuestra Constitución que establece lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

Del articulo anteriormente transcrito, nuestra Carta Fundamental establece el principio de irretroactividad de la Ley, que se basa en que las leyes no pueden aplicarse retroactivamente para afectar situaciones jurídicas que ya se han consolidado antes de su entrada en vigor, es decir, una nueva ley no puede afectar derechos adquiridos o situaciones ya establecidas antes de su promulgación, con este principio se busca garantizar la seguridad jurídica y la protección de los derechos de los colectivos, al prevenir cambios repentinos en el marco legal que puedan perjudicar a la colectividad.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora coincide con el criterio de la Jueza a quo, dado que, de conformidad con el principio constitucional anteriormente expuesto, el pago de las diferencias peticionadas deben ser calculadas a partir del momento en el que ocurrió el despido por parte de la empresa Representaciones Aleros S.R.L., es decir, el día 06 de mayo de 2016 y la Inspectoría del Trabajo ordenó la incorporación de los trabajadores a la nómina de Molinos Venezolanos C.A., (MOLVENCA) a partir de la mencionada fecha, por cuanto una nueva Ley no podría afectar situaciones jurídicas anteriormente adquiridas, por el hecho que la normativa laboral derogada permitía expresamente la tercerización y mal podría este Tribunal condenar el pago de unas diferencias en base a una fecha que el trabajador como tal no formaba parte de la empresa hoy accionada Molinos Venezolanos C.A., (MOLVENCA), en consecuencia resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar esta denuncia improcedente. Así se decide.
En segundo lugar el demandante recurrente alegó que, en la audiencia de Juicio solicitó que se le condenara el pago de prestaciones sociales y la indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, el legislador invistió a los Jueces de unas amplias potestades respecto a lo discutido en el proceso y puede incluso condenar conceptos que no hayan sido peticionados, a su decir, estos pueden ser concatenados probatoriamente con la prueba de informes rendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Con referencia a este alegato realizado por el demandante recurrente, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, específicamente en su párrafo único establece lo siguiente:
“Párrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”. (Negrillas y resaltado nuestro)
El artículo anterior, establece la amplitud de facultades que gozan los jueces de juicio a la hora de ordenar el pago de diferentes conceptos que no hayan sido peticionados y condenar el pago de sumas mayores cuando estas sean inferiores a las que correspondan al trabajador, sin embargo, el pago conceptos diferentes deben ser discutidos y debidamente probados por el trabajador en la audiencia de juicio.
A tal efecto, de la revisión minuciosa de la sentencia apelada, la Jueza de Juicio señaló que como hecho nuevo “el representante judicial del actor, manifestó al Tribunal que el ciudadano Nerio Crespo renunció a la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), solicitando la condenatoria a la empresa de la indemnización por despido, prestaciones sociales contenidas en el artículo 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras” y de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio esta Juzgadora observó la discusión de la solicitud por parte del actor durante la celebración de la audiencia, no obstante, en el expediente solo se evidencia en la prueba de informes el cese del trabajador accionante y que fue inscrito por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), pese a ello, no es una prueba suficiente para condenar el pago de prestaciones sociales e indemnización, puesto que, no se realizó el debido control de la prueba, para la condenatoria y de conformidad con las garantías que tienen las partes en el proceso mal podría esta Juzgadora otorgar el pago de unas prestaciones sociales, que no han sido discutidas a profundidad y debidamente probadas, tal como lo ordena el artículo anteriormente mencionado, así pues, este Juzgado concuerda con la motivación en cuanto a este punto realizado por la Jueza a quo y como corolario a lo anterior se declara improcedente este alegato por parte del demandante recurrente. Así se decide.
Por último, el demandante recurrente solicitó que, se tome en cuenta la documental traída a los autos del estado de cuenta del trabajador donde se evidencia el pago de las comisiones que le hacia la empresa por las ventas, y subsidiariamente si el Tribunal no lo toma en cuenta solicitó a este Tribunal Superior que solicite una prueba de informes para que señale si es cierta o no la información suministrada por el demandante.
Con respecto a este alegato en cuanto a la prueba documental traída por el actor, la misma fue impugnada por la contraparte y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser un documento privado que fue impugnado por la contraparte carece de valor probatorio, por lo que, coincide con la Jueza de Juicio y es desechado del proceso. En este mismo sentido, en cuanto a la solicitud de una posible prueba de informes peticionada a este Tribunal Superior es importante hacerle saber al recurrente que, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la oportunidad para promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley. En este mismo orden, las únicas pruebas que pueden ser promovidas y evacuadas, posterior a la audiencia de juicio, son las pruebas sobrevenidas, que son aquellas cuya existencia se desconocía para la oportunidad de promoción de pruebas conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva, y con las cuales las partes demuestran los hechos controvertidos en el proceso, para lo cual la prueba de informes no se toma como una prueba sobrevenida, por ende, este Tribunal NO acuerda lo solicitado. Así se decide.
Por parte de la representación judicial de la demandada recurrente alegó en audiencia que, el fallo recurrido está viciado por incongruencia negativa por no haberse pronunciado sobre los argumentos de defensa que realizo la parte demandada al momento de la contestación de la demanda por supuesto, negado e inexistente salario mensual que señaló el demandante.
En este mismo sentido, resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1396 de fecha 10 de agosto de 2011, reitero el siguiente criterio en cuanto a la incongruencia negativa:
“… Visto lo anterior, esta Sala considera prudente indicar que la incongruencia de un fallo puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’.
… omissis….
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’.”

Tal como lo expresa la sentencia de la Sala, la incongruencia deviene cuando el Juez incumple con su obligación de decidir bajo los términos en que fue planteada la demanda, en el caso que nos ocupa, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que, la Jueza a quo decidió conforme a lo peticionado en el libelo de la demanda sin modificar ni alterar el debate y concedió las pretensiones que a bien fueron expuestas y probadas por las partes en el proceso, si bien el demandado recurrente señala que la a quo no se pronuncio sobre sus defensas de fondo, en el fallo recurrido el Juzgado de Primera Instancia al momento de condenar establece que las diferencias serán pagadas en base al último salario promedio diario devengado por el trabajador al momento de la interposición de la demanda, mediante el cual ordenó a través de experticia que el experto solicite a la demandada los recibos de pago, nóminas de pago o cualquier otro instrumento para verificar el salario, ordenando que la empresa los suministre y en caso contrario se tomaran para el cálculo las cantidades demandadas por el actor en su libelo, por lo tanto, no cuantifico según el salario alegado por el actor, sino que para resolver la controversia en cuanto al salario especifico el tipo de salario y adicionándole las alícuotas que por Convención Colectiva le corresponde por derecho al trabajador, de manera que, el vicio delatado por el recurrente, se declara improcedente. Así se decide.
Por otro lado el demandado recurrente infirió que, negó de manera expresa que el salario mensual del demandante este compuesto por alícuotas de tiempo de viaje, media hora inter jornada, bono de fin de año, Cláusula 30 y Cláusula 53 del Contrato Colectivo, asistencia perfecta y prima de puntualidad, debido a que el trabajador no está sindicalizado, ya que, promovió en original recibos de pago marcados con letras "D; D.1; D.2; D.3 y D.4" del trabajador, demostrando los rubros o elementos que conforman el salario del hoy reclamante, igualmente se promovieron marcadas con las letras “A” y “B” referidas a la Cláusula 28 (tabulador de cargos) de las Convenciones Colectivas de los años 2014-2017 y 2017-2019, donde se evidencia que el cargo de vendedor no existe y que el demandante no está sindicalizado, también en la prueba de Inspección Judicial se anexaron recibos de pago, cancelación utilidades, vacaciones y bono vacacional, donde se señala el verdadero salario mensual, diario e integral del actor.
De acuerdo con lo anterior es importante destacar que el artículo 432 Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores establece lo siguiente:
“Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aún para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes…”
Del anterior extracto de la Ley sustantiva laboral, esta nos instituye que. Las disposiciones de las Convenciones Colectivas se integraran como cláusulas obligatorias en los contratos individuales de trabajo, del cual se aplicaran a todos los trabajadores inclusive a aquellos que no pertenezcan al sindicato que firmó la convención, por lo que las disposiciones beneficiaran a todos los empleados de la entidad incluso a los que se incorporen posteriormente a la celebración de la convención colectiva.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el demandado recurrente abdujo que, el trabajador no se le podía adicionar el sueldo las alícuotas de tiempo de viaje, media hora interjornada, bono de fin de año, Cláusula 30 y Cláusula 53 del Contrato Colectivo, asistencia perfecta y prima de puntualidad, debido a que el trabajador no está sindicalizado, no obstante, la normativa es clara, así el trabajador no sea parte del sindicato es beneficiario de lo establecido en la Convención Colectiva de trabajo de la empresa por ser un trabajador de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), de manera que, esta Juzgadora considera ajustado a derecho la condena en cuanto a las alícuotas solicitadas por el trabajador al estar establecidas en el Contrato Colectivo y en consecuencia declara este alegato improcedente. Así se decide.
A su vez alegó el demandado recurrente que, la sentencia recurrida erró al establecer que se debían cancelar los domingos con el último salario promedio devengado por el trabajador y no con el salario histórico vulnerando el contenido de la cláusula 30 de la Convención Colectiva y el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, conjuntamente con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.
Así pues, las cláusulas 30 de la Convención colectiva 2012-2014 y 2014-2017, establecen lo siguiente:
CLÁUSULA Nº 30 contrato colectivo 2012-2014
PAGO DE FERIADOS LEGALES O DE ASUETOS CONTRACTUALES NO LABORADOS.
LAS PARTES, convienen en el pago de un (1) salario adicional con el mismo valor del día de descanso semanal legal de conformidad con lo señalado en los artículos 144 y 216 de la L.O.T. para LOS TRABAJADORES amparados por esta Convención Colectiva, es decir, se acreditaran dos (02) días pago, el causado y el adicional, tal como hasta ahora se han venido haciendo.
Igualmente LAS PARTES convienen en el pago de un (1) salario básico diario adicional al causado en el periodo a pagar para remunerar los días feriados nacionales previstos en el artículo 212 de la L.O.T y los de asueto concedidos en este Convenio, es decir, se acreditaran dos (2) días de pago, el causado y el adicional, tal como hasta ahora se ha venido haciendo.
CLÁUSULA Nº 30 contrato colectivo 2014-2017
PAGO DE FERIADOS LEGALES O DE ASUETOS CONTRACTUALES NO LABORADOS.
LAS PARTES, convienen en el pago de un día de salario adicional con el mismo valor del día de descanso o feriado establecido en el 119 de la L.O.T.T.T, para LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS amparados por esta Convención Colectiva, cuando no laboren en día feriado o de asueto contractual, es decir, se acreditaran dos días de salario, el causado y el adicional.
Igualmente LAS PARTES convienen en el pago de un día de salario básico adicional al causado con el mismo valor del día de descanso o feriado establecido en el 119 de la L.O.T.T.T, para LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS amparados por ésta Convención Colectiva, cuando no laboren en día feriado o de asueto contractual, es decir, se acreditarán dos días de salario, el causado y el adicional.
Queda entendido entre las partes que en el período vacacional de los trabajadores y trabajadoras, no se perderá los beneficios en esta cláusula.
De las anteriores normativas, se desprende que la empresa acordara el pago de los días feriados legales o de asuetos contractuales NO LABORADOS a los trabajadores, es por ello que, hay que resaltar que los días feriados se encuentran estipulados en nuestra norma sustantiva en el artículo 184, el cual establece:
“Articulo 184. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos (…)”.

Tal como lo señala la ley sustantiva, los días domingos son días feriados por lo que dicho concepto debe ser cancelado al trabajador de la empresa Molinos Venezolanos, tal como lo estableció la Juzgadora de Juicio en su sentencia, en la cual el día domingo (como feriado legal) no laborado se cancelara en base al último salario normal promedio diario, de igual manera, se utilizara también ese mismo salario para cuantificar la diferencia en relación a lo pagado por concepto de vacaciones y bono vacacional, sin embargo, el único concepto que deberá pagarse en base a el salario histórico promedio normal será la diferencia de las utilidades de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 439 de fecha 29 de mayo de 2017, la cual establece que, debe pagarse en base al salario histórico promedio normal devengado por cada trabajador, por lo que, esta juzgadora considera que la Jueza de Juicio ordenó acertadamente el salario correcto para realizar la experticia complementaria del fallo, por ende resulta forzoso declarar improcedente la denuncia formulada por el demandado recurrente. Así se decide.
Para finalizar el demandado recurrente delató a su vez que, la recurrida erró al establecer cancelar los domingos (cláusula) 30 de la Convención Colectiva con el último salario normal promedio teniendo en cuenta las incidencias de tiempo de viaje, media hora interjornada diaria por domingo no laborado (cláusula 30), asistencia perfecta (Cláusula 53), prima por puntualidad (Cláusula 53), domingo laborado (Cláusula 32) y bono nocturno, ya que, en las pruebas aportadas se demuestra el salario del trabajador así como también en la inspección judicial se suministraron recibos de pago donde se señala el verdadero salario mensual, diario e integral del actor y el trabajador no está sindicalizado, así que mal podría establecerse el salario del actor según el Contrato Colectivo; observando esta Sentenciadora que, dicha denuncia versa en los mismos términos y argumentos explanados en una denuncia anteriormente desarrollada, habiéndose pronunciado esta Juzgadora sobre el mismo alegato que quedo resuelto, por lo que resultaría inoficioso realizar nuevamente pronunciamiento bajo los mismo términos. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 22 de Julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2023-000041. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 22 de Julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2023-000041. ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia se declara PARCIALMENTECON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano: NERIO ENRIQUE CRESPO BRAVO, contra Empresa Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA). ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena el pago en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

ASTRID ESCALONA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.) de la tarde se diarizó la anterior decisión y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.

LA SECRETARIA

Asunto Nº UC11-R-2024-000003
ECT/AE/LB