REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 214º y 165º
San Felipe, veintitrés (21) de noviembre de 2024
ASUNTO Nº: UP11-S-2024-000033.-
SOLICITANTES: CANDELARIO BARRETO CARMONA, titular de la cédula identidad Nº V- 6.720.390
APODERADO JUDICIAL: MIRIAN ASUCENA MERIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.796
RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA CONTRA LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
Visto el Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, por su conducta omisiva al momento de remitir las actuaciones las actuaciones al Ministerio Público, llevado por ese organismo, según expediente Nro. 057-2023-01-00113 y Nro. S04-2024-06-00027, el primero correspondiente al procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos y el segundo concerniente al proceso sancionatorio, contra la entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO NIRGUA, produciendo un irrito despido, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, para establecer la competencia de la presente demanda debe realizarse bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. Y en atención a lo establecido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 134 de fecha 12 de diciembre de 2013.
Así las cosas, y observándose que la presente demanda de Abstención o Carencia por parte de la Inspectoría del Trabajo, corresponde a la competencias delegadas y conferidas a este Juzgado por el territorio, según las sentencias ya citadas, éste Órgano Judicial se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo, arriba identificado. Así se decide.
Declarado competente este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda de abstención o carencia, debe este Tribunal pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, lo hace en los siguientes términos:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistos los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el mencionado artículo, esta juzgadora encuentra, que la Demanda interpuesta de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal; en consecuencia se ADMITE EL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA. Así se decide.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la citación de la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Yaracuy, para que informe a este Tribunal, sobre la causa de abstención denunciada por el trabajador reclamante en el presente asunto. Dicho informe deberá ser presentado en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 eiusdem, remitiéndole copia certificada del escrito del recurso interpuesto y del presente auto de admisión.
De igual forma, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 37, 67, 70, y 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
En virtud que las sedes de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela queda en la ciudad de Caracas, se ordena comisionar y librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esa Circunscripción Judicial para que efectúe la notificación y posterior remisión a este Juzgado. Líbrense oficios y Comisión. Cúmplase con lo ordenado.
En consecuencia, una vez que conste a los autos la última de las citaciones comenzará a de cursar el lapso de Tres (03) días continuos del término de la distancia, vencido este lapso transcurrirá los quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y culminados estos lapsos, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Inspectoría del Trabajo deberá presentar Informe en el lapso de cinco (05) días hábiles y vencido este, esta juzgadora procederá a fijar por auto separado la audiencia oral y pública, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, todo de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Se insta a la parte recurrente a consignar dos (02) juegos de copias certificadas, necesarias para realizar las notificaciones respectivas, cada juego debe contener copia del libelo de demanda, copia del presente auto de admisión.
La Jueza,
Abg. Anniely Elías Corona
La Secretaria;
Abg. Astrid Escalona
Única Pieza
Expediente: UP11-S-2024-000033.-
AEC/AE/YA