REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, seis (06) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano José Gregorio Barrow Castellín, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 10.300.915.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Caramelo Barrow Castellín, titular de la cédula de identidad N°: 10.307.880, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº: 59.420, de acuerdo se constata en los folios 61, 62 y 63 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Blindados de Oriente, S.A., domiciliada en la avenida Orinoco con avenida Libertador de la ciudad de Maturín, Estado Monagas; inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha del 28 de julio de 1975 bajo el Nº: 222, tomo A-11; domicilio que posteriormente fue cambiado a Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha del 08 de junio de 1988, bajo el N°: 65, folios 416 al 418, tomo: A-47 y reformada su acta constitutiva y estatutos, acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 01 de septiembre de 1997, la cual fue inscrita en el precitado Registro Mercantil el 08 de mayo de 1988, anotada bajo el Nº: 49, del tomo: A-34, folios 347 al 358.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Francisco Jiménez Díaz, Luis Enrique Simonpietri Rodríguez y Marysabel Osuna, titulares de las cédula de identidad Nros: 11.449.621, 4.215.594 y 11.449.894, en este mismo orden, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 164.486, 15.419 y 153.971, respectivamente, carácter este que se desprende de instrumento poder cursante de los folios del 11 al 17 del expediente analizado.-
MOTIVO: Transito.-
EXP. N°: 013.169.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de febrero de 2024, por la abogada Caramelo Barrow Castellín, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra el auto de fecha 09 de febrero de 2024, del expediente N°: 16.561, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 13 de julio del presente año, se le dio entrada y a su vez este Tribunal Superior se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones de conformidad con lo
establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas solo por la parte recurrente, pasando posteriormente abrir el lapso de ocho (08) días para formular observaciones a la contraria conforme lo tipifica el 519 del referido Código, no habiéndose presentado por ninguna de las partes, este juzgado mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre del año en curso se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
En fecha 09 de febrero de 2024, el Tribunal de la causa profirió decisión en la cual ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de verificar nuevamente los montos señalados en el informe presentado por dicha entidad, fundamentándose en los términos que de seguidas se transcribe:
“(…) Observa este Tribunal que con vista al Informe presentado por el Banco Central de Venezuela, el cual riela desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y siete (167) en el Cuaderno Principal de la presente causa, denota que los montos que se encuentran detallados en el mismo, a consideración de este deberá verificarse nuevamente y en efecto de lo anterior y a los fines de salvaguardar el derecho de las partes con relación a cancelar el monto correspondiente, se solicita al Banco Central de Venezuela que calcule desde la introducción de la demanda ante este Tribunal que fue en fecha 30 de Abril del 2019 hasta el momento en que se dictó la decisión definitiva lo cual fue en fecha 25 de septiembre del año 2019; es por lo que en tal sentido este Tribunal ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de solicitarle lo anteriormente señalado; asimismo se ordena oficiar al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que suspenda la ejecución comisionada hasta tanto se obtenga respuesta por parte del Banco Central de Venezuela sobre la Indexación Monetaria.” (Folio N° 75 del presente expediente).-
Una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales incluyendo los informes presentados por la parte demandante ante esta segunda instancia, infiere este sentenciador que el punto controvertido para ser resuelto por este Juzgado Superior, es determinar en primer lugar la procedencia o no de la suspensión de la ejecución de sentencia en los términos señalados por la juez de cognición en la decisión objeto de apelación, para posteriormente determinar si se debe declarar con o sin lugar el recurso que nos ocupa.
Al respecto y en aras de sustentar la presente decisión se hace necesario citar primeramente el contenido los artículos 524, 526 y 532 del código de procedimiento civil:
Artículo 524 Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia".
Se desprende de los artículos ut supra citados, que evidentemente cuando se desee ejecutar la sentencia definitivamente firme, la parte interesada podrá solicitar al tribunal que ha conocido en primera instancia que ordene su ejecución, (ya que la misma no procede de oficio) mediante decreto que impondrá el tribunal al deudor para que cumpla el dispositivo de la sentencia de manera voluntaria en un lapso no menor de tres (03) ni mayor de diez (10) días; de no hacerlo, una vez transcurrido el lapso establecido por el juez, se procederá de manera forzosa.
De igual forma se constata que tipifica el Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Así como el artículo: Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
Como se puede apreciar de la simple lectura de los artículos señalados, que en materia de ejecución de sentencia el ejecutado no podrá oponerse a su materialización, debido a que la misma una vez iniciada continuará de derecho sin interrupción a excepción de los supuestos enmarcados en el artículo 532 del Código de Procediendo Civil, referidos a la prescripción de la ejecutoria o el incumplimiento íntegro de la sentencia. Y así se decide.-
Por otra parte, observa esta superioridad, mal pudo la Jueza de cognición suplir actuaciones correspondiente a la parte demandada al ordenar verificar nuevamente los montos señalados en el informe emitido por el Banco Central de Venezuela, cuando en la oportunidad correspondiente la parte accionada no objetó ni se opuso a el mismo ni a su posterior aclaratoria tal y como lo alega la parte demandante en la fundamentación de la presente apelación, contraviniendo con ello lo dispuesto al artículo 532 de nuestra adjetiva ley, así como a los derechos constitucionales tales como el debido proceso y una tutela judicial efectiva, tomando en cuenta que la interrupción de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, no está fundamentada en ninguno de los dos supuesto de la norma en comento, por lo que la aludida decisión goza de la institución intangible de la cosa juzgada y en este sentido, sería inútil un pronunciamiento distinto a lo decidido en la misma, bajo el principio de la continuidad de la ejecución, con las excepciones establecidas en la ley, que no son las alegadas, toda vez que no está dado alterar el curso de la ejecución, de lo contrario se violaría la inmutabilidad e
intangibilidad de la cosa juzgada, razones por lo evidentemente no se encuentra ajustada a derecho la actividad desplegada por el tribunal de origen al suspender dicha ejecución en los términos antes expuestos, en razón a ello el recurso de apelación que nos ocupa resulta procedente, motivo por el cual el mismo ha de prosperar en derecho, debiéndose en consecuencia declarar con lugar la apelación y pasar a revocar en todas sus partes la decisión objeto del presente recurso tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del fallo. Y así decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Caramelo Barrow Castellín, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Barrow Castellín, en contra de la decisión de fecha 09 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio de Tránsito, incoada por el referido ciudadano en contra de la sociedad mercantil Blindados de Oriente, S.A. En los términos expresados se Revoca, en todas sus partes el auto apelado y se ordena al Tribunal de la causa darle cumplimiento al presente fallo debiendo continuar con la debida ejecución de la sentencia emitida en el presente juicio en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procediendo Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 3:29 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.
PJF/yg
Exp. Nro: 013.169.-
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