REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, Siete (07) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2023-000381.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: AMULIO ESNIDES ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.835.946
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO RAFEL ZAPATA y RUBEN DARIO MORENO CAURA, abogado en ejercicio e inscrito en los I.P.S.A., bajo los Nro: 129.714 y 162.743, respectivamente.
DEMANDADA AGROGANADERIA LOS RUICES,C.A
APODERADOS JUDICIALES: ROSA NATERA y ROBERTO ANTONIO GUZMAN, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.436 y 194.042, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AMULIO ESNIDES ROJAS, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo AGROGANADERIA LOS RUICES,C.A, supra identificados. Siendo recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023 correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas. (F.15).







DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que prestó servicios mediante contrato por tiempo indeterminado y rigiéndose por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la entidad de trabajo Agroganaderia los Ruices,C.A, ya identificada, desde el día treinta (30) de abril del año dos mil dieciocho (2018), hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), desempeñando el cargo de OBRERO, en la sede de la referida entidad de trabajo. (…)
Que durante la relación de trabajo devengó la cantidad de ochenta dólares estadounidenses exactos (USD 80,00) mensuales, pagaderos en bolívares al cambio oficial para el momento del pago.
Que los conceptos vacacaciones y bono vacacional no le fueron pagados durante la relación laboral, sin disfrutar de manera efectiva sus vacaciones. Asimismo, señala que la relación de trabajo se desarrollo con normalidad, sin embargo, finalizando el mes de mayo de dos mil veintitrés (2023), el señor Pedro Ruíz, le dijo que no se explicaba porque faltaba tanto queso semanalmente y que, por tanto, había decidido prescindir de sus servicios.

Cabe destacar, que los cálculos efectuados en fecha 04-12-2023, mediante corrección de la demanda de fecha 04-12-2023 (f. 18), la cual admitida en fecha 07-12-2023 insertas en el folio (f.20) de la presenta causa.
Cargo desempeñado: Obrero
Fecha de ingreso: Treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Fecha de egreso: Treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Tiempo de servicio: Cinco (5) años, seis (6) meses y dos (2) días

Conceptos Demandados:
Prestación de antigüedad. 2.565,53
Intereses sobre prestaciones sociales. 3.925,99
Indemnización por despido injustificado. 2.792,75
Diferencia en pago de días domingos trabajados. 1.406,58
Diferencia en el pago de extras diurnas trabajadas 1.672,17
Diferencia en pago de días feriados trabajados 394,24
Días de descanso trabajados no pagados 2.149,77
Días de descanso compensatorios no pagados 1.499,61
Diferencia en pago de días de descaso 1.435,88
Diferencia en el pago de vacaciones 232,85
Diferencia en pago de bono vacacional 232,85
Diferencia en el pago de utilidades 770,34
Total demandado 19.078,56

Estimando la presente demanda en la cantidad de seiscientos setenta y seis mil setecientos dieciséis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.676.716,52), los cuales equivalen a la cantidad de diecisiete mil quinientos trece bolívares con treinta y siete céntimos (17.513,37 Euros) y la cantidad de diecinueve setenta y ocho con cincuenta y seis céntimos (USD 19.078,56), considerando que el valor del euro a la fecha (17/11/2023), es de treinta y ocho bolívares digitales con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 38,64), mientras que el valor del dólar estadounidense, es de treinta y cinco bolívares digitales con cuarenta y siete céntimos (Bs.35,47).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Recibido el expediente en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Seguidamente en fecha 28-11-2023, se negó la Admisión, dictándose despacho saneador, posteriormente en fecha 04-12-2023, presenta la corrección de la demananda, seguidamente es admitida en fecha 07-12-2023, procediendo a notificar a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la Entidad de Trabajo AGROGANADERIA LOS RUICES,C.A, en la persona de los ciudadanos Carmen Ruíz y/o Pedro Ruiz, en su carácter de representantes de la referida entidad de trabajo.
Asimismo, una vez materializada la notificación de la entidad de trabajo en fecha 19-01-2024, inició el lapso de diez (10) hábiles, para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de instalación de la Audiencia Preliminar, en fecha 06-02-2024 (f.52), el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora, y de la parte demandada. Consignado escrito de pruebas solo la parte demandante, acompañando documentales la parte demandada, prolongándose las audiencias en diferentes oportunidades, y no habiendo conciliación se dio por concluida la Audiencia preliminar en fecha 20-05-2024 (f.58), ordenándose remitir el expediente al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial previo al transcurso de los cinco (05) días hábiles a los que se contrae el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento al tribunal Tercero de Juicio, mediante auto de recibo de fecha treinta (30) de mayo de 2024. No obstante, el 04-06-2024, el Juez que preside el Tribunal Tercero de Juicio de Inhibe de la presente causa, y en fecha 10-06-2024 el Juzgado Primero Superior decide Con Lugar la Inhibición del Juez Tercero de Juicio, posteriormente se ordena la distribución del expediente por la URDD, y recibe el Juez que preside el Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 21-06-2024, quien también se Inhibe de la causa, en fecha 21-06-2024, declarando con lugar su inhibición el Tribunal Segundo Superior mediante sentencia de fecha 26-06-2024, ordenando la redistribución del expediente en los Juzgados de Juicio, recibiendo este juzgado en fecha primero (01) de julio de 2024. (f.151) y en fecha 09-07-2024, (f.152), se admitieron las pruebas promovidas, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar lo conducente para su evacuación y fijándose mediante auto de fecha 09-07-2024 (f-154), para el día 13-08-2024, el Inicio de la audiencia pública y oral.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 13-08-2024, se realizó el inicio la Audiencia de Juicio. Inserta al folio 156
En fecha 24-10-2024, se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio. Inserta al folio 159
En fecha 31-10-2024, se realizó el Dictamen del Dispositivo del Fallo. Inserta al folio 160

PRUEBAS DEL PROCESO.
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (f.60).
PRUEBA DOCUMENTAL.
Promueve en un (1) folio copia simple marcada como “Anexo Nº 1”, comprobante de pago parcial de Prestaciones Sociales, emitido por la entidad de trabajo demandada, a nombre del ciudadano Amulio Esnides Rojas, ut supra identificado.
El Apoderado Judicial de la parte accionante ratifico la prueba.
La Apoderada Judicial de la parte accionada: Impugno la prueba, alegando que la fuerza de su contenido radica en la prueba testifical y son referenciales.

Valoración:
Promovió marcado Anexo Nº 1, constante de 1 folio útil, cursante al folio 62 del presente asunto, en copias fotostáticas documental denominada comprobante de pago parcial de Prestaciones Sociales, emitido por la entidad de trabajo demandada, a nombre del ciudadano Amulio Esnides Rojas, ut supra identificado. En este contexto, dicha documental fue impugnada por la parte accionada durante la audiencia oral y pública de juicio, no obstante al verificar el contenido de la copia fotostática, siendo necesario adminicular este medio de prueba con la liquidación de prestaciones sociales, en original, evacuada por la accionada durante el debate probatorio cursante al folio 85 de la presente causa, por cuanto el finiquito laboral tiene como objeto la terminación de la relación laboral entre el accionante y la accionada, y de la misma pudo verificar esta Juzgadora que se desprende del contenido de la documental aportada por ambas partes al proceso que el salario devengado por el accionante es la cantidad de cuarenta dólares americanos (40USD), razón por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Jakson Jesús Mosqueda Martínez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-28.599.899, Alicia González, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.301.137, Meider David Palmares Trinitario, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.815.152 y Carmen Felicia González, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.322.462.

Jakson Jesús Mosqueda Martínez, venezolano,
En audiencia de fecha 13-08-2024, fue declarado desierto la presente testimonial, por incomparecencia del testigo.

Alicia González, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.301.137.
En audiencia de fecha 13-08-2024 se procedió a evacuar las siguientes testimoniales promovidas por la parte demandante:

• Alicia González, supra identificada.
• El Apoderado Judicial de la parte actora preguntó lo siguiente:
• Diga la testigo si conoce al ciudadano Amulio Rojas? respondió: Si lo conozco.
• Diga la testigo si sabe o prestó servicios para la empresa Agrognaderia los Ruices? Respondió: Si
• Diga la testigo si sabe conoce cuanto era el salario que devengaban los trabajadores en su jornada diaria? respondió: Si ellos pagaban primero ochenta dólares (80$)y luego aumentaron a cien (100$)
• Diga la testigo si tiene incoado algún procedimiento judicial incoado contra la entidad de trabajo Agroganaderia los Ruices? Respondió: No
• Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?. Respondió: No
• Diga el testigo si tiene alguna amistad intima, frecuente o muy cercana con el ciudadano Amulio Rojas?. Respondió: No, lo conozco así nada más.

Seguidamente repregunta la representante judicial de la parte accionada:

• Ciudadana testigo, puede usted explicar como tiene usted conocimiento del salario que le pagaban al trabajador? Respondió: Bueno como por hay fincas cerquita, nosotros nos enteramos cuanto pagan y cuanto no pagan a todos los trabajadores porque eso es conocido.
• Puede usted explicar como tiene usted conocimiento de los montos. Respondió: Bueno como les dije anteriormente este es un pueblo chiquito y nosotros nos enteramos de cuanto pagaban de aquí y de allá, porque hay diferentes trabajadores que le informan a uno.
• Puede indicar a este tribunal la dirección de su domicilio? .Respondió: En el respiro.
• Puede explicar a este tribunal si tiene algún vínculo familiar con el señor Amulio? Respondió: No, como le dije anteriormente, ese pueblo es pequeño y uno se entera de muchas cosas.
• ¿Cómo tiene usted conocimiento de la jornada de trabajo del Sr. Amulio en la Finca? Respondió: Por eso mismo que le estoy diciendo, hay mucha gente que trabajan allí y uno se entera, cuanto pagan allá, que aumenta y que no aumentan y el pueblo es chiquito y hay nos enteramos de muchas cosas.

Observaciones de la parte demandante: “La testigo fue conteste en las preguntas, no tiene intereses en el juicio, fue conteste con lo señalado en el libelo de la demanda, y se evidencia tal como se expuso mi representado pernotaba en el puesto de trabajo, liberaba cada 15 días y devengaba un salario en moneda extranjera que en las repreguntas que se le hicieron fueron también contestes”. (…)

Observaciones de la parte demandada: “Evidentemente a todas las respuestas a las preguntas y repreguntas las señora indica de manera precisa y clara que todas circunstancias que declaró, porque lo comentan en el pueblo, es decir se trata de una testigo referencial y no tiene ningún vinculo, por eso si en el pueblo hablan lo mismo, si ella lo escucha, lo maneja y entiende a su manera, pero no tiene ninguna certeza de que sea como ella lo señala, tal es así que ella indica que pagaban ochenta dólares (80$) y luego cien (100$), por ello no concuerda con lo alegado en la parte demandante en el texto.

Carmen Felicia González, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.322.462.
• Alicia González, supra identificada.
• El Apoderado Judicial de la parte actora preguntó lo siguiente:
• Diga la testigo donde vive actualmente? Respondió: En el respiro.
• Diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo en la población del respiro? Respondió: Toda mi vida, 49 años.
• Diga la testigo si conoce si en esos sitios cercanos queda la empresa conocida como Agroganaderia los Ruices? Respondió: Si
• Diga la testigo si tiene algún intereses en la presente causa? Respondió: No
• Diga la testigo si tiene alguna demanda incoada en contra de la empresa Agroganaderia los Ruices?. Respondió: No
• Diga la testigo si conoce al ciudadano Amulio Rojas? Respondió: Si lo conozco.
• Diga la testigo si conoce donde trabajó el ciudadano Amulio Rojas?. Respondió: En la finca los Ruices.
• Diga la testigo si sabe cual es el horario de trabajo, si descansaba durante la quincena o la semana?. Respondió: trabajaba 15 días y 2 días le daban de permiso.
• Diga la testigo si tiene el conocimiento si sabe cual era el salario de los trabajadores de esa finca. Respondió: Cobraban ochenta dólares 80$ y ahorita estan cobrando cien (100$), lo comentaron.
• Diga la testigo si al ciudadano Amulio Rojas le tocaba dormir dentro de la finca? Respondió: Si le tocaba dormir.

Seguidamente repregunta la representante judicial de la parte accionada:

Puede indicarle al tribunal, si usted sabe donde queda la Agroganaderia los Ruices. Respondió: Ella queda, primero esta los finca los Ruices y luego el Respiro.

Puede indicarle al tribunal a que distancia queda. Respondió: No se decirle, porque no se de metros ni dada de eso, por eso le digo que queda como a una hora del caserío.

Se dirige usted de manera ordinaria a la finca?. Respondió: Si algunas veces, pero yo por hay casi no ando en esa finca.

Puede indicar como conoce usted al señor Amulio?. Respondió: Porque es un pueblo pequeño, y uno conoce a todo el vive allí.

Puede indicarle al despacho si el señor Amulio vive en el respiro?. Respondió: Si el vive en el respiro.

Como tiene usted conocimiento que el señor Amulio trabaja 15 días y 2 de permiso?. Respondió: Porque esa finca es la única fuente de empleo que hay en ese caserío y todos sabemos quienes son los que trabajan allí.

Ha trabajado usted en algún momento para la empresa los Ruices? Respondió: No señora, nunca he trabajado.

Tiene algún familiar que ha trabajado en la empresa los Ruices?.Respondió: Tampoco.

Conoce usted a la señora Alicia González?. Respondió: También vive en el respiro

Tiene algún vinculo familiar con la señora González? Respondió: En caserío casi todos son González, pero eso no significa que seamos familia.

Observaciones de la parte demandante: “La testigo fue conteste con la anterior testigo, no hubo ninguna contradicción, el hecho de que sean referencia, como dijo la testigo son del pueblo y en el pueblo es raro que pase algo y no se sepa y no se enteren los demás. En este sentido, el que hecho que no sea extrabajadora de la finca, porque son del pueblo y no le quita valor probatorio a sus afirmaciones, sobre todo cuando son contestes con lo establecido en e libelo de la demanda y la otras documentales estan allí, respecto al sistema del trabajo, horario de trabajo, y la empresa reconoció expresamente que lo habían pagado, mas la admisión de hecho, porque en sus debida oportunidad la empresa omitió hacer la contestación formal”.

Observaciones de la parte demandada: “Igualmente que la testigo anterior es referencial, no fueron acertadas de decir yo tengo conocimiento de, solo por las referencias del pueblo”.

Meider David Palmares Trinitario, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.815.152.
En audiencia de fecha 24-10-2024, quedó desierto el testigo promovido por la parte demanandante, cual se le había concedido una nueva oportunidad en la audiencia de fecha 13-08-2024.
Valoraciones testimoniales de la parte accionante:
En atención a los testigos, Jakson Jesús Mosqueada Martínez y MEIDER DAVID PALMARES TRINITARIO, supraidentificados, no comparecieron a la audiencia, razon por la cual fueron declarados desiertos, en tal sentido este tribunal no tiene nada que valorar. En este orden de ideas, este Tribunal observa que los testigos Alicia González y Carmen Felicia González, supra identificada, promovidos por la parte accionante, comparecieron a rendir testimonio, fueron contestes al afirmar que no eran compañeros de trabajo del ciudadano accionante Amulio Esnides Rojas, que sólo eran conocidos del mismo lugar donde residen, la cual carece de veracidad, por ser su testimonio referencial. En atención a lo señalado este tribunal no otorga valor probatorio a las testimoniales por ser referenciales. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (f.74-87)

Promueve documental marcada con la letra “A”, en original, comunicación a la ciudadana Carmen Ruiz Lineo. (Inserta al folio 74)

La Apoderada Judicial de la parte demandada: Ratificó la prueba.

El Apoderado Judicial de la parte accionante: Impugno la prueba, señalando tratarse de una supuesta renuncia del trabajador, es más quedo una declaración de terceros, la cual no fue ratificada en autos y carece de todo valor probatorio.

Valoración:
En relación a la documental, promovida en original referente a la comunicación realizada a la ciudadana Carmen Ruiz, quien se desempeña como Administradora de la entidad de trabajo Agroganaderia los Ruices, C.A, Dentro de este marco, quien decide pudo observar en el contenido, que la misma funge como una comunicación y no una carta de renuncia del ciudadano Amulio Esnides Rojas. Asimismo, no se encuentra firmada por el trabajador, en señal de su consentimiento, aunado al hecho de no ratificar en juicio los terceros firmantes. En virtud de lo expuesto, quien decide no otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.

Promueve documental marcada con la letra “B”, Liquidación de Prestaciones Sociales y Anticipo de Antigüedad en original otorgada al ciudadano Amulio Rojas. (Inserta al folio 75)

La Apoderada Judicial de la parte demandada: Ratificó la prueba.

El Apoderado Judicial de la parte accionante: Impugno la prueba, desconociéndola en su contenido y firma.

Valoración:
En relación a la documental, marcada con la letra “B” denominada Liquidación de Prestaciones Sociales y Anticipo de Antigüedad en original otorgada al ciudadano Amulio Rojas. (Inserta al folio 75), en el debate probatorio fue impugnada por el Apoderado Judicial de la parte accionante: Impugno la prueba, desconociéndola en su contenido y firma, mientras que la parte accionada la ratificó, no obstante no solicitó una prueba de cotejo a los fines de adminicularla e identificar la firma trabajador y su consentimiento. En virtud de lo expuesto, este tribunal no otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.

Promueve documental marcada con la letra “C”, Liquidación de Prestaciones Sociales y Anticipo de Antigüedad en original, al ciudadano Amulio Rojas. (Inserta al folio 76)

El Apoderado Judicial de la parte demandada: Ratificó la prueba en todas y cada una de sus partes.

La Apoderada Judicial de la parte accionante: Impugno la prueba, desconociéndola en su contenido y firma.

En relación a la documental, marcada con la letra “C” denominada Liquidación de Prestaciones Sociales y Anticipo de Antigüedad en original otorgada al ciudadano Amulio Rojas. (Inserta al folio 76), fue el debate probatorio fue impugnada por el Apoderado Judicial de la parte accionante: Impugno la prueba, desconociéndola en su contenido y firma, mientras que la parte accionada la ratificó, no obstante no solicitó una prueba de cotejo a los fines de adminicularla e identificar la firma trabajador y su consentimiento. En virtud de lo expuesto, este tribunal no otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Promueve documental marcada con la letra “D”, en copia simple, relación de transferencia realizada, al ciudadano Amulio Rojas. (Inserta al folio 77)

El Apoderado Judicial de la parte demandada: Ratificó la prueba.
La Apoderada Judicial de la parte accionante: Impugno la prueba, por ser copias simples y por no estar acompañada de un informe bancario que acredite la veracidad de dicha prueba.

En relación a la documental, marcada con la letra “D” en copia simple, contentiva de relación de transferencia realizada, al ciudadano Amulio Rojas, Inserta al folio 77, fue el debate probatorio fue impugnada por el Apoderado Judicial de la parte accionante. En virtud de lo expuesto, y verificado el contenido de la relación de transferencias bancarias, la mismas no se encuentran sustentada por una prueba de informes donde la institución financiera acredite la veracidad de la prueba. Dentro de este marco, este tribunal no otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con el principio de alteridad de la prueba y lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Promueve documental, marcada con la letra “E”, constante de siete (07) útiles, en copia simple, transferencia realizada, al ciudadano Amulio Rojas. (Insertas en los folios 78-84)

El Apoderado Judicial de la parte demandada: Ratificó la prueba.
La Apoderada Judicial de la parte accionante: Impugno la prueba, por ser copias simples y no tener indicio de certeza y las mismas no esta firmada por el trabajador.

Valoración

En relación a la documental, marcada con la letra “E” en copia simple, contentiva de relación de transferencia realizada, al ciudadano Amulio Rojas, Inserta al folio 78-84, fue el debate probatorio fue impugnada por el Apoderado Judicial de la parte accionante. En virtud de lo expuesto, y verificado el contenido de la relación de transferencias bancarias, la mismas no se encuentran sustentada por una prueba de informes donde la institución financiera acredite la veracidad de la prueba. Dentro de este marco, este tribunal no otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con el principio de alteridad de la prueba y lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Promueve documental marcada con la letra “F”, Liquidación de Prestaciones Sociales y Anticipo de Antigüedad en original, al ciudadano Amulio Rojas. (Inserta al folio 85)

El Apoderado Judicial de la parte demandada: Ratificó la prueba.
La Apoderada Judicial de la parte accionante: Reconoció la documental señalando que el salario que indica es de cuarenta dólares (40$), no estoy decuerdo con el pago, por cuanto el ultimo salario de mi representado fue de ochenta dólares (80$).

Valoración

En relación a la documental, marcada con la letra “F” consignada en original, contentiva de la liquidación de prestaciones sociales realizada al ciudadano Amulio Rojas. (Inserta al folio 85, en el debate probatorio fue desconocida por el Apoderado Judicial de la parte accionante. No obstante, al adminicular este medio de prueba con la liquidación de prestaciones sociales, en copia presentada por la parte accionante, evacuada por la accionada durante el debate probatorio cursante al folio 85 de la presente causa, se analiza que el finiquito laboral tiene como objeto la terminación de la relación laboral entre el accionante y la accionada, y de la misma pudo verificar esta Juzgadora, que en el contenido de la documental aportada por ambas partes al proceso que el salario devengado por el accionante era la cantidad de cuarenta dólares americanos (40USD)como elemento factico, razón por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promueve documental marcada con la letra “G”, intereses de la garantía de las prestaciones sociales, al ciudadano Amulio Rojas. (Inserta al folio 86)

El Apoderado Judicial de la parte demandada: Ratificó la prueba.
La Apoderada Judicial de la parte accionante: Desconoce la documental, por cuanto no esta suscrita por el trabajador, no obstante reconoce que el ultimo salario fue de ochenta dólares (80$) .

En relación a la documental, marcada con la letra “G” en copia simple, contentiva intereses de la garantía de las prestaciones sociales, al ciudadano Amulio Rojas. (Inserta al folio 86, en el debate probatorio fue desconocida por el Apoderado Judicial de la parte accionante. Sin embargo, este reconoce el ultimo sueldo mensual alegado por el extrabajador demandante de ochenta (80 USD) alegado, desconociendo el resto de la prueba en su contenido. En este contexto, este Tribunal debe aclarar que los medios probatorios no pueden ser desconocidos de forma parcial, en tal sentido se desecha la prueba por cuanto la misma fue desconocida por la parte accionante, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba y lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.


Promueve documental marcada con la letra “H”, intereses de la garantía de las prestaciones sociales, al ciudadano Amulio Rojas. (Inserta al folio 87)

El Apoderado Judicial de la parte demandada: Ratificó la prueba.
La Apoderada Judicial de la parte accionante: No reconoció la documental, por cuanto no esta suscrita por el trabajador, no obstante señala que el salario es de ochenta dólares (80$) y la realizan por cuarenta dólares (40$) y no esta suscrita por su representado.

En la documental, marcada con la letra “H” en copia simple, contentiva intereses de la garantía de las prestaciones sociales, al ciudadano Amulio Rojas. (Inserta al folio 87, en el debate probatorio fue desconocida por el Apoderado Judicial de la parte accionante. Sin embargo, este reconoce el ultimo sueldo mensual alegado por el extrabajador demandante de ochenta dólares (80 USD) alegado, desconociendo el resto de la prueba en su contenido. En este contexto, este Tribunal debe aclarar que los medios probatorios no pueden ser desconocidos de forma parcial, en tal sentido se desecha la prueba por cuanto la misma fue desconocida por la parte accionante, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba y lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.


CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DEL DEMANDADO:
La contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea, tal como consta en auto de fecha 28-05-2024, inserto en el folio 88, por tal motivo no se incorpora en el contenido del presente fallo.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el libelo de demanda, el accionante solicita el pago de diferencias salariales por cuanto la entidad de AGROGANADERIA LOS RUICES,C.A., realizó el pago de las prestaciones sociales del ciudadano: AMULIO ESNIDES ROJAS, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al efecto los montos demandados por diferencia de Salarios y otros conceptos, los fundamentan en el instrumento jurídico ya indicado, aduciendo las actividades realizadas en la referida entidad de trabajo y que el demandante durante la relación laboral devengó la cantidad de ochenta dólares estadounidenses exactos (USD 80,00) mensuales, pagaderos en bolívares al cambio oficial para el momento del pago. Así mismo, indicó el actor que de acuerdo con la naturaleza de las actividades que realizó, el régimen laboral aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT, tal como lo expondrá mas adelante. En este sentido, la entidad de trabajo demandada no pago los siguientes conceptos:
CONCEPTOS DEMANDADOS:
Prestación de antigüedad. 2.565,53
Intereses sobre prestaciones sociales. 3.925,99
Indemnización por despido injustificado. 2.792,75
Diferencia en pago de días domingos trabajados. 1.406,58
Diferencia en el pago de extras diurnas trabajadas 1.672,17
Diferencia en pago de días feriados trabajados 394,24
Días de descanso trabajados no pagados 2.149,77
Días de descanso compensatorios no pagados 1.499,61
Diferencia en pago de días de descaso 1.435,88
Diferencia en el pago de vacaciones 232,85
Diferencia en pago de bono vacacional 232,85
Diferencia en el pago de utilidades 770,34
Total demandado 19.078,56

Ahora bien, en el caso de marras, se produjo una confesión ficta por parte de la entidad de trabajo accionada, por cuanto la contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea, tal como consta en auto de fecha 28-05-2024, inserto en el folio 88, presentando dentro del lapso procesal solo pruebas documentales sin escrito de promoción de pruebas.

Dentro de este orden ideas, es importante para este tribunal señalar los efectos destacados en la doctrina y la jurisprudencia de los efectos de la confesión ficta para el accionante en el proceso judicial. En este sentido el doctrinario Eric Lorenzo Perez Sarmiento en libro Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su análisis del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Emilio Calvo Baca, señalan lo siguiente:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (negrillas nuestras)

Comentario: Eric Perez Sarmiento: “Una vez absolutamente depurado el proceso y no pudiendo haberse logrado la conciliación, el juez ordenará al demandado que dé contestación a la demandado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la emisión de esta orden, la cual debe emitirse indudablemente en audiencia oral, lo que implica su notificación in faciem. Esta LOPT impone al demandado la carga no solo de expresar cuales hechos de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, sino que debe también manifestar los hechos o fundamentos de su defensa, lo cual llevaría aparejada la carga de la prueba de esos hechos. La ley considera admitidos los hechos sobre los cuales el demandado no hubiere expuestos los motivos de su rechazo.

Señala el autor, ya sabemos que la sanción por no contestar dentro del lapso previsto es la confesión ficta del demandado y la decisión del fondo en su perjuicio. (…)” (negrillas nuestras.

Comentario: Emilio Calvo Baca: “La confesión es una declaración de una parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta a su patrimonio. (…)”


Vistas los comentarios de los doctrinarios supra mencionados, relacionados con la confesión ficta, podemos concluir que en la presente causa, se aplica la consecuencia jurídica que produce la confesión ficta por parte de la entidad de trabajo accionada al no contestar oportunamente la demanda, causando como efecto el reconocimiento de los hechos presentados por el accionante. No obstante, la accionante presentó oportunamente pruebas documentales en la presente causa las cuales fueron supra valoradas, entre ellas la liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “F”, en la cuales se pago al trabajador la cantidad de 40 dólares como ultimo salario, hecho que fue reconocido por la parte accionada, y la referida prueba no fue impugnada por el Apoderado Judicial de la parte demandada en su contenido y firma. En este sentido, en virtud de lo expuesto, si bien el actor reclama la cantidad de ochenta (80 USD), este tribunal debe acatar el criterio jurisprudencial de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia Nro. 247 de fecha, 17-10-2001, en relación a la confesión ficta, establece lo siguiente:
“El Juez debe sentenciar conforme a los hechos constitutivos de la acción”
(...) la recurrida señala que, aun y cuando se haya producido la confesión ficta, para que sea procedente una indemnización por daño moral debe el actor probar el hecho ilícito que lo produce, juicio éste que conlleva a la errónea interpretación del ya transcrito artículo 362, en razón de que, como se señaló anteriormente, al operar la confesión ficta se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos, constitutivos de la acción. (…) (negrillas nuestras)

En base a la sentencia parcialmente transcrita, quien suscribe, debe señalar que si bien es cierto en el presente caso opera la confesión ficta, no es menos cierto que debe decidir tomando en cuenta los elementos fàcticos y a los hechos constitutivos que originan la presente acción, verificándose durante el desarrollo del debate probatorio que la parte actora presente como prueba en copia simple liquidación de prestaciones sociales pagadas al ciudadano Amulio Esnides Rojas, en virtud que el finiquito laboral contiene un acuerdo como objeto la terminación de la relación laboral entre el accionante y la accionada, la cual fue adminiculada con la prueba marcada con la letra “F” evacuada en la audiencia de juicio por la entidad de trabajo accionada, y que la misma fue reconocida por la parte actora en su contenido y firma, la cual señala que al actor se le pagaron las prestaciones sociales causadas por su servicio en base a cuarenta (40 USD) dólares estadounidenses, no pudiendo demostrar el actor que el ultimo salario era de ochenta dólares (80 USD) estadounidenses, esto en virtud de que las pruebas denominadas Intereses de de la Garantía de las Prestaciones Sociales marcada con la letra “G” y “H” fueron impugnadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, eran las únicas que indicaban en la parte superior que el ultimo salario del trabajador eran ochenta dólares estadounidenses (80USD), tal como consta en Acta inserta al folio 154 de la presente causa y en la grabación de la audiencia de juicio de fecha 24-10-2024. Así se decide.

CONCEPTOS CALCULADOS POR EL TRIBUNAL: DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Cabe destacar, que este tribunal tomará como base de calculo el valor del dólar estadounidense, es de treinta y cinco bolívares digitales con cuarenta y siete céntimos (Bs.35,47), señalado por el accionante en la corrección de la demanda en fecha 04-12-2023, inserto en el folio 18 de la presente causa.

Cargo desempeñado: Obrero
Fecha de ingreso: 30-04-2018
Fecha de egreso: 30-05-2023
Tiempo de servicio: Cinco (5) años, (06) meses y (19) días. En este sentido por tener el trabajador fracción superior al seis (06) meses se le tomará seis (06) años para el calculo de las diferencias por prestaciones sociales respectivo.

CALCULO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS REALIZADOS POR ESTE TRIBUNAL:

40 USD x Bs.35, 47. Tasa del Banco Central de Venezuela= 1.141,88 Bs.
1.141,88 / 30= 47,29 Bs. Salario básico diario
Conceptos generados Cantidad Factor Montos
1.Días trabajados 23 47,29 1.087,67
2.Día feriado trabajado 1,00 47 47,29
3.Bono nocturno 0,00 47 0
4.Tiempo de viaje diurno 0,00 47 0
5.Tiempo de viaje Nocturno 0,00 47 0
6.Horas extras diurnas 27,00 47 1.276,83
7.Horas extras nocturnas trabajadas 0,00 47 0
8.Día domingo trabajado 3,00 47 141,87
9.Día de descanso trabajado 6,00 47 283,74
10.Día de descanso compensatorio 4,00 47 189,16
Total Generados Bs.3.026,56

Salario promedio diario Bs. 3.026,56 dividido entre 30= Bs.100, 89
Alícuota bono vacacional Bs.100, 89 * 20 días dividido entre 12= Bs.168, 14
Alícuota de utilidades Bs.100, 89+Bs.168, 14 dividido entre 30*120
Días dividido entre 12= Bs.89, 68

Salario integral: 100,89+168,14+89,68= Bs. 358,70

Prestación de antigüedad (art. 142, literal “a” LOTTT). Trimestres. 60 X 6 años= 360 días de Antigüedad, 360 días multiplicado por Bs.358, 70= Bs.129.133, 23

Prestación de antigüedad (art. 142, literal “b” LOTTT). 2+4+6+8+10=30 días multiplicados por el tiempo de servicio 6 años, multiplicados por salario integral Bs. 358,70 se obtiene la cantidad de Bs.10.761,10.

Prestación de antigüedad (art. 142, literal “a” + “b”= Corresponde al accionante la cantidad de Bs. 139.894,33 se los cuales se deducen Bs.8.059, 49, resultado obtenido de la multiplicación de Bs.35,47 por 11,80 USD, que fueron pagados en la liquidación de prestaciones Sociales presentada por la entidad de trabajo, obteniendo como diferencia la cantidad de Bs.131.834, 84, la cual es la Prestación más favorable al trabajador por ser la cantidad más favorable.

Prestación de antigüedad (art. 142, literal “c” LOTTT). 30 X 6 años= No corresponde pagar al accionante la cantidad de 180 días de Antigüedad, 180 días multiplicados por Bs. 358,70= Bs. 64.566,61, por cuanto es una cantidad menor a la suma de las cantidades obtenidas de los literales a+b del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

Intereses sobre prestaciones de antigüedad: Corresponde al accionante la cantidad de 129.133,23 multiplicado por 54,62/100/12/30x Nro de días de antigüedad del funcionario. Bs. 422.776,86

Indemnización por despido injustificado 6 x 360= Corresponde al accionante la cantidad de 2.160 días multiplicado por 47,29= Bs. 102.146,40

Diferencia en el pago de días domingos trabajados. Corresponde al accionante la cantidad de Días trabajados 47,29 + Horas extras diurnas trabajadas 1.276,83+ Días de descanso trabajados 283,74+ Días feriados trabajados 47,29= 1.655,55 multiplicado por 23 días= Bs.323, 83

Diferencia en el pago de horas extra diurnas. Corresponde al accionante la cantidad de Días trabajados 47,29+ domingo trabajado 141,87+ días de descanso trabajados 283,74+ Día feriado trabajado 47,29= 520,19 multiplicado por 23 días= Bs. 152,66

Diferencia en el pago de días feriados trabajados. Corresponde al accionante la cantidad de Bs. 114,11, los cuales suman los días trabajados 47,29, Horas extra diurnas trabajadas, 1.276,83, día domingo trabajado 141,87, días de descanso trabajados 283,74, totalizan la cantidad de 1.749,73, divididos entre 23 días trabajados, multiplicados por 1,5 horas multiplicados por 1, obteniendo como resultado la cantidad de Bs.114,11.

Días de descanso trabajados no pagados: Corresponde al accionante la cantidad de Bs.573, 65, originados de la suma de los días trabajados 47,29, Horas extradiurnas trabajadas 1.276,83, día domingo trabajado 141,87, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 1.465,99, divididos entre 23, multiplicados por 1, multiplicados por el nro de días de descanso trabajados no pagados 4 días, obteniendo la cantidad de Bs. 573,65.

Días de descanso compensatorio no pagados: Corresponde al accionante la cantidad de Bs. 304,30, obtenidos de la suma de los días trabajados 47,29, horas extra diurnas trabajadas 1.276,83, día domingo trabajado 141,87, días de descanso trabajados 283,74, los cuales suman la cantidad de Bs.1.749,73, divididos entre 23, multiplicados por 1, multiplicados por el nro de días de descanso trabajados no pagados 4 días.

Diferencia en el pago de días de descanso: Corresponde al demandante la cantidad de Bs. 304,30, resultante de la suma de los días trabajados 47,29, horas extra diurnas trabajadas 1.276,83, día domingo trabajado 141,87, días de descanso trabajado 283,74, totalizan la cantidad de Bs.1,749,73, divididos entre 23, multiplicados por 1, multiplicados por el nro de días de descanso trabajados no pagados 4 días.

Diferencia en el pago de vacaciones: Corresponde al demandante la cantidad de Bs. 457,11, resultantes de la división del salario normal entre 30 días por 20 días de antigüedad por 5 meses, y la multiplicación del salario normal 100,89 por 8,33 obteniendo la cantidad de Bs.840, 71, menos Bs. 425,64 diferencia de prestaciones sociales, resultantes de la multiplicación de la tasa del banco central de Venezuela para el momento de la introducción de la demanda 35,47 por 12 dólares.

Diferencia en el pago del bono vacacional: Corresponde al demandante la cantidad de Bs. 457,11, resultantes de la división del salario normal entre 30 días por 20 días de antigüedad por 5 meses, y la multiplicación del salario normal 100,89 por 8,33 obteniendo la cantidad de Bs.840, 71, menos Bs. 425,64 diferencia de prestaciones sociales, resultantes de la multiplicación de la tasa del banco central de Venezuela para el momento de la introducción de la demanda 35,47 por 12 dólares.

Diferencia en el pago de utilidades: Corresponde al demandante la cantidad de Bs. 598,14, obtenidos de la suma del salario normal Bs.100, 89 mas la Alícuota del bono vacacional Bs.168,14, multiplicados por cinco meses trabajados resultan la cantidad de Bs. 1.345,14, menos la Diferencia pagada en la liquidación presentada del acervo probatorio Bs.747,00, diferencia de prestaciones sociales, resultantes de la multiplicación de la tasa del banco central de Venezuela para el momento de la introducción de la demanda 35,47 por 12 dólares.

Prestación de antigüedad. Bs. 131.834,84.
Intereses sobre prestaciones sociales. Bs. 422.776,86
Indemnización por despido injustificado. Bs. 102.146,40
Diferencia en pago de días domingos trabajados. Bs. 323,83
Diferencia en el pago de extras diurnas trabajadas Bs. 152,66
Diferencia en pago de días feriados trabajados Bs. 114,11
Días de descanso trabajados no pagados. Bs. 573,65
Días de descanso compensatorios no pagados Bs. 304,30
Diferencia en pago de días de descaso Bs. 304,30
Diferencia en el pago de vacaciones Bs. 415,07
Diferencia en pago de bono vacacional Bs. 415,07
Diferencia en el pago de utilidades Bs. 598,14
Total a pagar: Bs. 659.959,24

La sumatoria de los montos por los conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de Bs. 659.959,24, divido entre 35,47 que es la tasa activa del banco central de Venezuela para el momento en que el actor introdujo la demanda en la presente causa, se obtienen un total de 18.606,12 USD, no obstante los mismos deberán ser pagados por el equivalente en moneda de curso legal. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad legal, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el treinta (30) de mayo de 2023, hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la accionada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 30/05/2023, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la ultima notificación de la demandada en fecha 19/01/2024, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Por último, si la demandada no cumpliera voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano, AMULIO ESNIDES ROJAS, contra la entidad de trabajo AGROGANADERIA LOS RUICES, C.A. se ordena a la demandada cancelar la cantidad de seiscientos cincuenta y nueve mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 659.959,24), divido entre treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.35,47) que es la tasa activa del banco central de Venezuela para el momento en que el actor introdujo la demanda en la presente causa, se obtienen un total de dieciocho mil seiscientos seis dólares con doce céntimos (18.606,12 USD), no obstante los mismos deberán ser pagados por el equivalente en moneda de curso legal.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente publicación de la decisión.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. CHRISTINA MILAGRO GOMEZ RODRIGUEZ.-

SECRETARIO (A),
ABG.


En ésta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),