REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 12 de noviembre de 2024.
Años: 214° y 165°

Vista la diligencia de fecha 05/11/2024, por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.750, con el carácter que tiene acreditado de autos, mediante la cual solicita lo siguiente: “(…) De conformidad con las previsiones del artículo 51 último epígrafe, solicito de este Tribunal que la presente causa se acumule a la que se lleva contenida en el Cuaderno de Fraude Procesal, que se tramita por ante esta misma alzada en el expediente distinguido con el Nº 7111-24, visto que este expediente es el que contiene (causa continente) al mencionado expediente de incidencia de Fraude Procesal (contenida) y ahora se encuentran en la misma instancia y en el mismo estado, esto es de dictarse sentencia definitiva de fondo previos informes y observaciones en el causa continente visto que como lo afirme con mi escrito de informes de fecha 19/10/2024, consignado en el cuerpo del expediente mencionado como causa contenida como con mis escritos de fecha 14-08-2024 y 16-09-2024, en la causa continente presentados por ante el A-quo en el marco de la incidencia que se abrió con arreglo a las previsiones del artículo 607 del CPC, ambas pretensiones; a saber la de Nulidad de Asamblea como la de Fraude Procesal, debieron producirse en forma única teniendo como punto previo a la contenida en el mencionado debatido Fraude, y es por ello y en aras de la recta aplicación de justicia de la verdad, del debido proceso, de la garantía de la defensa y de la tutela judicial efectiva, deben acumularse y decidirse en ese orden una vez concluida la fase de informes y replica prevista para los procedimientos en esta alzada en los artículos 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

En tal sentido, se destacan de las presente actuaciones que la causa signada con el Nº 24-7111, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ALBA SEVERINI, actuando en su carácter de accionista de la sociedad de comercio INVERSIONES LOBERT C.A., en contra de los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, director principal, INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE AGNELLI, director suplente, IVAN FRISCHI ALBA, director principal, YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ, director suplente, BEATRICE CARANO PAVONE, director principal, EDUARDO MOLINA CARANO, director suplente, la cual se encuentra en esta alzada en virtud del auto de fecha 31/07/2024, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado GERMAN CABALLERO, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos IVAN FRISCHI y BEATRICE CARANO en contra de la sentencia dictada en fecha 22/07/2024, por el tribunal a quo, que declaró IMPROCEDENTE la denuncia de fraude denunciada por los ciudadanos IVAN FRISCHI ALBA y BEATRICE CARANO PAVONE, a través de su co-apoderado judicial GERMAN CABALLERO. A todo evento, el presente recurso se encuentra en estado de decisión puesto que en fecha 31/10/2024, se difirió el acto de dictar sentencia en la misma por el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha 31/10/2024 -exclusive-

Seguidamente, se extrae que de las actuaciones relativas al expediente signado con el Nº 24-7148, el mismo corresponde a un juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ALBA SEVERINI, accionista de INVERSIONES LOBERT C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT C.A, en las personas de sus Directores principales, DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA, y BEATRICE CARANO PAVONE, en su condición de Directores Suplentes, INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE AGNELLI, YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ y EDUARDO MOLINA CARANO, el cual se encuentra en esta alzada en virtud que mediante auto de fecha 29/10/2024, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23/10/2024, por el abogado GERMAN CABALLERO, con el carácter de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 21/10/2024, que homologó la transacción celebrada por las partes.

Ahora bien, de autos se extrae que el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, en su carácter supra identificado, diligenció en fecha 05/11/2024, en la cual solicitó que: “(…) De conformidad con las previsiones del artículo 51 último epígrafe, solicito de este Tribunal que la presente causa se acumule a la que se lleva contenida en el Cuaderno de Fraude Procesal, que se tramita por ante esta misma alzada en el expediente distinguido con el Nº 7111-24, (…)”

En cuenta de lo anterior, valga citar la sentencia número 913 de fecha 04 de junio de 2008 emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejo sentado lo siguiente:
“… (omissis)
V
DE LA ACUMULACIÓN

Por notoriedad judicial, esta Sala observa que cursa bajo el expediente n° 06-0494, demanda de nulidad por inconstitucionalidad que ejerció la ciudadana Nidia Gutiérrez de Atencio, contra el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Al respecto, la Sala observa:
La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber: cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
En acatamiento de las normas procesales que rigen la acumulación, la Sala observa que el objeto de la pretensión de nulidad en el expediente n° 06-0494 coincide con el de la causa de autos. Asimismo, la Sala observa que ninguna de estas dos demandas ha sido todavía sustanciada en su totalidad. De manera que, por cuanto ambas causas fueron impulsadas por un medio procesal común (la demanda de nulidad por inconstitucionalidad), cuyo objeto de impugnación es la misma norma legal (el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), esta Sala, sobre la consideración de que las decisiones que recaigan sobre tales procesos podrían coincidir en la estimación o desestimación de la pretensión de nulidad de dicha norma, y por cuanto se cumplen dos de los supuestos de conexidad a los que se refiere la norma procesal, considera necesaria la acumulación para su tramitación y decisión conjuntas. Así se decide.
En relación con el pronunciamiento sobre cuál será el expediente que abarcará el conocimiento conjunto de las causas que se acumulan, la Sala Constitucional establece que, en los juicios de nulidad, a diferencia de los procesos que se llevan en la jurisdicción ordinaria, no es la citación sino la admisión de la demanda, aquello que determina cuál de ellas absorberá a la otra. Así, en este caso, se acumula esta causa en el expediente que cursa en esta Sala con el N° 06-0494, ya que ésta se admitió con anterioridad, en sentencia N° 1283 del 28 de junio de 2006. Así se declara.(…)”

Ahora bien, en lo que respecta, observa quien aquí suscribe que para ordenar la acumulación de las presentes causas es necesarios que se configuren lo presupuestos exigidos por la norma.

En términos generales la competencia se refiere a la autoridad judicial que tiene el conocimiento de una controversia en particular, pero pueden coexistir factores modificatorios de esa competencia y que determinan la autoridad que va a conocer de la causa.

Siendo la continencia uno de esos factores que modifica la competencia, cuando una de las causas es más amplia y absorbe a la otra.

Por otro lado, la continencia de la causa es un principio procesal que obliga a resolver en un mismo proceso las pretensiones principales deducidas por las mismas partes litigantes. El principio de continencia de la causa obliga al juez a estudiar todos los componentes de la causa, incluso si algunos no son de ejecución irreparable.

Se obliga así a plantear y resolver en un mismo proceso las pretensiones principales deducidas en el mismo, por las mismas partes litigantes y por el juez que está conociendo de la causa.

Así de un análisis a las controversias, este Tribunal puede constatar lo siguiente:

1º) En el expediente Nro. 24-7148, rielan actuaciones del recurso de apelación de la causa principal, en el que se recogen las pretensiones del demandante en que se declare la NULIDAD DE ASAMBLEA, por su parte, recoge las excepciones del demandado, que piden se declare sin lugar la demanda.

2º) En el expediente Nro. 24-7111, rielan actuaciones de un cuaderno accesorio del expediente principal, en el que se denuncian una serie de hechos y se solicita la declaratoria de fraude procesal, observa quien aquí decide que son las mismas partes intervinientes.

Es claro que el expediente Nro. 24-7148, es más amplia, por lo que absorbe a la otra, ya que debe El Juez estudiar todos los componentes de la causa principal, siendo esa denuncia una incidencia accesoria del juicio principal –se repite-. Igual es claro que debe ordenarse la unión de esos procesos, para que se sigan conociendo por un mismo procedimiento, evitándose así, el pronunciamiento de posibles sentencias contradictorias sobre un mismo asunto u otro que le es conexo.

Conforme al artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ésta no procedería únicamente:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos, se evidencia que ambas se encuentran ante esta alzada.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales, la materia o naturaleza de lo que se discute es civil y mercantil netamente, acorde con las materias asignadas a éste Juzgador.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, se trata de una incidencia producida en un proceso principal, por tanto, no le es aplicable al presente caso los numérales 4º y 5º.

Por lo que siendo ello así, este juzgador evidencia que se cumplen en las presentes actuaciones con los parámetros requeridos para que se efectué la acumulación procesal, de conformidad con los artículos 51, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es concluyente para este Administrador de Justicia de la revisión de autos, que la acumulación en el presente caso como ya se dijo, se extrae que existen entre ellos conexión por continencia, que todos los procesos se encuentran en la misma instancia, que no tienen un procedimiento incompatible, por lo que se evidencia que estuvo ajustado a derecho lo peticionado por el abogado GERMAN CABALLERO, en su carácter supra identificado, en los expedientes signados con los Nros. 24-7111 y 24-7148, en consecuencia, de ello la solicitud debe PROSPERAR, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ACUMULACIÓN, planteada por el abogado GERMAN CABALLERO, en su carácter supra identificado, todo ello de conformidad a las disposiciones legales, jurisprudenciales citadas y los artículos 52, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se acumula la causa del expediente signado con el Nº 24-7111, a las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 24-7148, la cual se seguirá en un solo proceso y se suspende el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.-

SEGUNDO: En virtud de la presente acumulación la causa 24-7148 será la continente y la causa 24-7111 será la contenida.

TERCERO: Corríjase la foliatura respectiva del expediente Nº 24-7148

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente acumulación. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de noviembre de Dos Mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de Federación.

El Juez Provisorio,



Alexander Rafael Guevara Marciel
La Secretaria,



Yngrid Guevara

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la una y veinticinco minutos de la mañana (01:25 pm). Conste

La Secretaria,


Yngrid Guevara





















ARGM/yg
Exp Nº 24-7148 se le acumulo el 24-7111.-