REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 18 de noviembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO: FP02-U-2024-000037 SENTENCIA Nº PJ0662024000077
I-
Con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, remitido a este Juzgado mediante oficio Nº 24-489, de fecha 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, interpuesto por ante ese mismo órgano por el Abogado Luis Manuel Camino Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.110.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.750, actuando en su carácter de apoderado de la CORPORACION FORESTAL GUAYAMURE,C.A., Sociedad Mercantil, con domicilio en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 27 de diciembre de 1976, anotado bajo el N° 8, Tomo 150-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-00111571-4, contra la Resolución Nº 0044/2023 de fecha 10 de mayo de 2023, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní del estado Bolívar. Visto que este Juzgado Superior debe previamente pronunciarse al respecto a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, está identificada en el asunto signado con el numero FP02-U-2024-0000037, para lo cual procede a determinar su competencia a los efectos de conocer del presente recurso:
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2024, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el abogado Luis Manuel Camino Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 309.750, apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FORESTAL GUAYAMURE C.A., con domicilio fiscal en la ciudad de Caracas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de nulidad en contra de la Resolución N° 0044/2023 de fecha 10 de mayo de 2023, emitida por la Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2024 el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, se declaró incompetente por la materia para el conocimiento del Recurso de Nulidad, y declinó la competencia a este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estado Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, con Sede en Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, de conformidad con el articulo 337 y 338 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020 (en lo sucesivo Código Orgánico Tributario de 2020).
II
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, respecto de lo cual observa:
Una vez revisadas las actas que integran la presente causa puede observarse que el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, remitió el expediente a este Tribunal, declinando la competencia mediante auto de fecha 21 de octubre de 2024, con base en lo que a continuación se transcribe:
“(…) En este sentido, de acuerdo al artículo 337 del Código Orgánico Tributario publicado en la G.O.N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020, está atribuida la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer los procedimientos y acciones judiciales de naturaleza tributaria, exceptuándose sólo de su conocimiento los procedimientos relativos a ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de libertad.
II.3.conforme a lo antes expuesto, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del presente recurso de nulidad, se observa que el acto administrativo impugnado, emana de la Superintendente de la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por lo que dicho acto fue dictado por un Órgano de Administración Tributaria Municipal, y que la sociedad mercantil Corporación Forestal GUAYAMURE C.A., se encuentra dentro de la jurisdicción determinada al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Guyana, conforme a lo preceptuado en el artículo 1 Literal f) de la Resolución N° 2003-001 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003.
II.4. Aplicando el criterio antes señalado de conformidad con el mencionado artículo 337 del Código Orgánico Tributario de 2020, y en concordancia con el articulo 338 eiusdem, la competencia para el conocimiento del referido recurso de nulidad le corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debiendo este Juzgado declararse incompetente por la materia y declinar la competencia en el referido Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario. Así se establece.”
De la transcripción parcial del auto se desprende, que el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Luis Manuel Camino Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.750, actuando en su carácter de apoderado de la CORPORACION FORESTAL GUAYAMURE,C.A., Sociedad Mercantil, contra la Resolución Nº 0044/2023 de fecha 10 de mayo de 2023, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní del estado Bolívar.
Y a los fines de salvaguardar el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y el derecho a una justicia rápida y expedita, este Tribunal Superior lo hace de la siguiente manera;
La parte accionante argumenta en su escrito recursivo, la impugnación de la actuación desplegada por la Superintendencia de la Administración Tributaria del Municipio Caroní, quien determinó un incumplimiento de obligaciones tributarias, el cual tuvo lugar en una oficina ubicada en la UD 250, Calle Cuchivero Torre Balear, Piso 2, 4 y 5, oficinas 21, 22, 41, 42 y 55, sede de la empresa FIBRANOVA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el N° 39, Tomo 283-A-Qto; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30561362-1; de dicha actuación resultó un acto administrativo de verificación bajo la Resolución N° 0044/2023, de fecha 13 de abril de 2023, relacionando a la Sociedad Mercantil CORPORACION FORESTAL GUAYAMURE,C.A., arrojando algunas de las siguientes conclusiones: 1-. Que Guayamure está domiciliada en la dirección Avenida Libertador con Avenida Lameda, Torre EXA, Piso 5, Oficina 511 Urbanización El Retiro, Municipio Chacao, Estado Miranda. 2-. Que Guayamure no cuenta con la debida Licencia de Actividades Económicas que la habilite para ejercer actividades comerciales en jurisdicción del Municipio Caroní. 3-. Que Guayamure, en consecuencia, debería ser objeto de múltiples sanciones, establecidas en la ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su clasificador de Actividades Económicas.
En cuanto al tema principal, alega la recurrente, que le fue imputada la comisión de ilícitos previstos en la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar, aún cuando ésta no desarrolla actividad alguna dentro de la jurisdicción territorial del Municipio Caroní, razón por la cual, no se encuentra obligada a solicitar la correspondiente Licencia para el ejercicio de Actividades Económicas.
La empresa mercantil CORPORACIÓN FORESTAL GUAYAMURE, C.A. se encuentra relacionada con FIBRANOVA solamente por la afinidad de un accionista; y esta empresa si realiza su actividad económica en el Municipio Caroní, en consecuencia, tributa en esa jurisdicción. Por lo que respecta a la empresa CORPORACIÓN FORESTAL GUAYAMURE, C.A., su domicilio fiscal se encuentra en la Ciudad de Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda (…) y su sede industrial está en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui (…), y por ello no requiere licencia de actividad económica ni tributar en el Municipio Caroní; ya que desde el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui la empresa CORPORACIÓN FORESTAL GUAYAMURE, C.A. realiza su Actividad Industrial, Comercial y facturación, no lo hace desde su oficina administrativa en Caracas, ni desde otra sede alguna, ni propia, ni de empresas relacionadas.
Argumenta que es cierto que en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, queda una sede de la empresa FIBRANOVA, y el personal de la misma presta a veces apoyo a la empresa CORPORACIÓN FORESTAL GUAYAMURE, C.A., especialmente en el área Administrativa, pero esto no implica que ésta tenga una oficina administrativa en dicha jurisdicción ni que dicho personal actúe en representación de ella.
Es importante acotar que la acción interpuesta tiene como objeto la nulidad de un Acto Administrativo emanado de la prenombrada Superintendencia, que dicha Resolución N° 0044/2023, en su contenido está basada en materia Tributaria, objeto de impugnación cumpliendo con lo establecido el artículo 286 del Código Orgánico Tributario de 2020, y aún cuando la parte recurrente explanó suficientemente que no comparte los razonamientos por las cuales la Administración Tributaria Municipal lo sancionó, por la comisión de ilícitos previstos en el articulo 80 numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole similar y su clasificador de actividades económicas y cierre temporal de cinco (5) días continuos por la comisión de ilícitos previstos en el articulo 80 numeral 10 eiusdem, así como sanción de multa de cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), y por ende sus defensas y argumentos van dirigidos a cuestionar y/o atacar al acto administrativo primigenio, para lo cual este Juzgado pudiese conocer.
No obstante, la parte accionante Sociedad Mercantil CORPORACION FORESTAL GUAYAMURE, C.A., sostiene que su domicilio fiscal en la Avenida Libertador con Avenida Lameda, Torre EXA, Piso 5, Oficina 511 Urbanización El Retiro, Municipio Chacao, Estado Miranda, y su sede industrial se encuentra en la jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, aseverando el contribuyente que por tales razones no ejerce actividades comerciales en el Municipio Caroní, contraponiendo el ente exactor al plasmar en uno de sus considerando que “ la sociedad mercantil identificada, no posee licencia de actividades económicas por lo que esta Superintendencia declara la comisión del ilícito tributario definido en el articulo 80 numeral 1 de la ordenanza (…)” es por ello que este Tribunal del análisis a lo planteado concluye que el objeto de la pretensión es comprobar si verdaderamente la parte accionante, realiza hechos que conlleven a interpretarse como actividades lucrativas, dentro de la jurisdicción del municipio Caroní, y pueda ser sujeto de obligaciones, entre esos solicitar la Licencia de Actividades Económicas, ante la Administración Tributaria del Municipio Caroní.
En ese sentido, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana considera que si bien es cierto los hechos que conllevan a la imposición de sanción están tipificados en una norma de contenido tributario como lo representa la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole similar, la pretensión jurídica del recurrente, está fundamentada en una obligación cuya actividad es netamente ADMINISTRATIVA, como lo constituye la obligación de tramitar la correspondiente Licencia que autoriza la explotación de una actividad económica dentro del Municipio Caroní, de la cual la recurrente no considera estar sujeta.
Ahora bien, de haberse tratado de una determinación de obligación tributaria generada por la materialización de un hecho imponible dentro del Municipio Caroní, si correspondería conocer de esa controversia a esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria; en razón de ello, este Juzgado no tiene atribuida la competencia para conocer la pretensión interpuesta en corolario se declara INCOMPETENTE. Así se decide.-
En consecuencia, siendo este órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, plantea el Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto el artículo 23 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
Artículo 23: La Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
19. Los Conflictos de Competencia que surjan entre los Tribunales de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
Por lo que ordena la remisión de la totalidad del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Motivo por el cual este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
III
PRIMERO: No acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentado por el Abogado Luis Manuel Camino Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.110.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.750, actuando en su carácter de apoderado de la CORPORACION FORESTAL GUAYAMURE C.A., Sociedad Mercantil, con domicilio en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 27 de diciembre de 1976, anotado bajo el N° 8, Tomo 150-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-00111571-4, contra la Resolución Nº 0044/2023 de fecha 10 de mayo de 2023, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní del estado Bolívar
SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
TERCERO; Se remite expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la solicitud conforme al artículo 23 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que decida la REGULACIÓN DE COMPETENCIA. Líbrese Oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
Abg. ARELIS C. BECERRA A.
En el día de hoy, dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2024), siendo las dos hora y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662024000077.
LA SECRETARIA
Abg. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/daob.-
|