REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO
AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 4 de Noviembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO: FF01-X-2024-000022
ASUNTO: FP02-U-2024-000034 SENTENCIA PJ0662024000072
Mediante escrito de fecha 24 de Octubre de 2024, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y posteriormente remitido a este Juzgado el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0290, notificada en fecha 21 de Agosto de 2024, emanada de la Superintendencia de Tributos Caroní adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar. El referido escrito fue interpuesto por la ciudadana Gaina R. Vivas Ordaz, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 8.940.833, actuando en su condición de Director Gerente de la firma mercantil Droguería Farmacia Castillito, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 56, Tomo C N° 8 en fecha 12 de Agosto del año 1992, quedando su última modificación con ocasión a elección de Junta Directiva (cláusulas décima segunda, décima tercera y vigésima novena) inscrita ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 01, Tomo 21-A en fecha 7 de Marzo del año 2024; e inscrita en el RIF bajo el alfanumérico J-00047436-2. El domicilio procesal va a estar constituido en Avenida Cruz Verde, Edificio Julianny, Locales 1 y 2, Sector Cruz Verde, Escritorio Jurídico Diaz Diaz & Asociados, Abogados, en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, teléfono 0414-9917026, email farmaciacastillito.ptordaz@gmail.com. Asiste a la contribuyente en el presente acto los abogados: Julio Cesar Díaz Valdez y María Valentina Capella Duran, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 146.634 y 311.662, respectivamente. Constituye la pretensión jurídica del recurso la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo identificado ut supra.
En fecha 28 de Octubre de 2024, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, dio entrada al presente asunto en el asunto principal, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron las notificaciones dirigidas a las partes a los efectos de su admisión o no y posterior sustanciación del mismo, solicitando a la Administración Tributaria Municipal la remisión del expediente administrativo conformado con ocasión al procedimiento de Control Fiscal que dio origen al Acto Administrativo objeto del presente recurso; de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020).
Asimismo, vista la pretensión de Amparo Cautelar incoada conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, se ordenó proceder de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta acción de amparo cautelar es ejercida por la contribuyente, conforme al procedimiento fijado por la SPA del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 402 de fecha 20 de Marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco, ratificado en sentencias: Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, y Nº 0055 de fecha 06 de Febrero de 2023, caso PROLICOR, C.A. y Distribuidora Nube Azul, C.A.; con el fin que se ordene a la Administración Tributaria Municipal, suspenda los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0290, notificada en fecha 21 de Agosto de 2024, en la que se confirmaron los reparos formulados mediante Acta de Reparo N° 367/2023 de fecha 9 de Junio de 2023, y cuyas obligaciones se determinaron por los siguientes conceptos y cantidades: Impuestos causados y no pagados Treinta y Ocho mil Ciento Doce Bolívares con Cuarenta y Nueve céntimos (Bs. 38.112,49), equivalente a Novecientos Sesenta y Cuatro con Catorce veces (964,14) el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el BCV; Multa por Setenta y Seis mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 76.224,98) equivalentes a Mil Novecientos Veintiocho con Veintiocho veces (1.928,28) el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el BCV; Intereses Moratorios por Sesenta y Cinco mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Once céntimos (Bs. 65.219,11). Considera la contribuyente y así lo manifiesta, que el acto administrativo recurrido lesiona derechos y garantías constitucionales como: el Derecho a la Defensa, el Derecho a ser Oído y el principio constitucional de Capacidad Contributiva (artículos 49.1, 49.3 y 316 CRBV).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el Amparo Cautelar solicitado para suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0290 de fecha 21 de Agosto de 2024, procede a la tramitación de tal petición en los siguientes términos.
I
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar ejercido por la contribuyente, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia ut supra citada, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un Recurso Contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva de acuerdo a lo establecido en los artículos 286 y 293 del COT de 2020.
En este orden de ideas, es pertinente mencionar que la Sala Político Administrativa ha sido reiterativa en su criterio en cuanto a la posibilidad de los Tribunales Contenciosos, en admitir provisionalmente el Recurso contentivo de la pretensión jurídica, con el fin de resolver aspectos que se le planteen en el transcurso del proceso.
Es menester destacar, que la tramitación así del Amparo Cautelar no implica una violación al Derecho a la Defensa, en este caso del ente exactor, por cuanto el puede apelar de la decisión que acuerde la misma; en este sentido, la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia número 00706 del 16 de mayo de 2007, caso: Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), destacó respecto a dicha disposición lo siguiente:
“(…) Sobre el particular, esta Sala observa que ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.”
En aplicación a la analógica del referido criterio al caso a quo, es menester decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, sin entrar a pronunciarse sobre la caducidad de la acción. La decisión sobre la misma, no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del COT de 2020, ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 295 eiusdem.
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, ha uniformado el criterio con relación a la admisión provisional de la causa:
“Precisado lo anterior, y aceptada como fue la competencia para conocer la presente causa corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición de amparo cautelar.
A tal objeto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva de la demanda.
Hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la presente demanda de nulidad. Así se declara”.
En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por la recurrente. A tal efecto, una vez verificada la no presencia de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en los numerales 2, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; aunado los requisitos exigidos por el COT de 2020, en cuanto a: la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad de comercio Droguería Farmacia Castillito, C.A., contra la cual va dirigido el acto administrativo objeto de la pretensión jurídica, siendo que es un acto que en cierta manera causa un gravamen en la esfera patrimonial de la contribuyente con lo cual se demuestra el interés legítimo y directo; en autos se observa Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios en la cual se acuerda la elección de la nueva Junta Directiva, en la cual asume el cargo de Director Gente la ciudadana Gaina Vivas Ordaz, y de acuerdo con la Cláusula Decimotercera de la referida acta, se le confiere la facultad de representar judicialmente a la empresa Droguería Farmacia Castillito, C.A.. En cuanto a los abogados: Julio Cesar Díaz Valdez y María Valentina Capella Duran, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 146.634 y 311.662, respectivamente, su identificación ha sido verificada en la URDD, y suscriben el presente recurso conjuntamente con el Representante Legal. En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del caso; es menester señalar que se trata de un Acto Administrativo que se origina de un procedimiento de Fiscalización y Determinación, mediante el cual se determinan obligaciones de carácter tributario, a un contribuyente cuyo domicilio fiscal se encuentra ubicado dentro de la geografía correspondiente a la Región Guayana; determina la competencia de este Tribunal para conocer del caso. En virtud de esto, se ADMITE provisionalmente el Recurso. Así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el COT de 2020, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual es materia a conocer para la sentencia definitiva correspondiente a la causa principal signada bajo el epígrafe FP02-U-2024-000034.
Siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con una Acción de Amparo Constitucional, este último reviste carácter accesorio, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
En este sentido, afirma el Tribunal Supremo de Justicia, que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al Amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión; permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente para este juridiscente, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular apelación, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión o inadmisión, procedencia o improcedencia; deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional y la existencia de un Periculum in Damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un Periculum in Damni constitucional, se observa que la noción de Periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de Periculum in Damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente Droguería Farmacia Castillito, C.A., se observa la denuncia de vulneración de los derechos y garantía constitucional consagrados en el artículo 49.1, 49.3 y 316 referido a: el Derecho a la Defensa, el Derecho a ser Oído y el principio constitucional de Capacidad Contributiva.
En el mismo orden de ideas, con relación a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no haya sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite de una protección especial.
Dicho lo anterior, y una vez analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es menester señalar el criterio pacifico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al Fomus Boni Iuris, en cuanto a su decisión, la cual debe basarse en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto, y que el juzgador luego de un análisis global de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, puede precisar o no, si de ellas se desprende la violación flagrante y directa de algún Derecho o Garantía Constitucional por el Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica del sujeto pasivo en la causa principal, criterio reiterado de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A. . En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentación de la contribuyente de la siguiente manera:
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris), la contribuyente lo fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, en el caso de marras, lo expone en los siguientes términos:
“En el caso que nos ocupa, el fomus Boni iuris viene dado en el presente caso por la violación del derecho constitucional a la defensa (Cfr., un. 1 CBV); la transgresión del derecho a ser oído (ex art. 49, num.2 CRBV), y la infracción del principio constitucional de capacidad económica (Cfr., art. 316 CRBV).
En definitiva, la Resolución Sumario Administrativo N.° 2024/0290, confirmó la ilegal determinación de las obligaciones tributarias de nuestra representada contendía en los reparos y rechazó el examen de los descargos formulados por nuestra representada basada en un falso supuesto de hecho, como es el de la no entrega de la información contable de la contribuyente a la fiscalización; cuando ha quedado plenamente demostrado que nuestra representada entregó la totalidad del legajo de información y registros contables y financiero pertinentes para la práctica de la determinación sobre la base cierta, dejando constancia de ello la propia Administración en las actas del proceso.
Asimismo, la referida resolución impide a nuestra representada el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa, por cuanto tal acto carece motivación formal para la ratificación de los reparos formulados por la fiscalización; al haber ratificado la alzada sumarial las supuestas diferencias de impuesto determinadas en el acta de reparo con prescindencia absoluta de motivación del procedimiento específico para el cálculo de la cuantía de la base imponible determinada.
La Administración Tributaria impidió el derecho a la defensa de nuestra representada, al negarle conocer con precisión el origen y forma de cálculo de la diferencia de tributos que le atribuye…”.
Revisado el escrito, en cuanto al Periculum in Damni, señala la representación de la contribuyente:
“…de no otorgarse la medida cautelar solicitada, nuestra representada estaría expuesta a la ejecución o cobro de multas que por un lado, corresponden a diferencia de impuesto que no existen, gracias a la aplicación de un método de determinación de tributos impertinente en razón de la existencia plena de base cierta para su revisión…
(…) la ejecución del crédito fiscal constituye una fuerte y peligrosa amenaza, por lo cual es imperativo que este honorable tribunal dicte una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido…
….como consecuencia de la ejecución del acto recurrido, nuestra representada vive un fundado temor de parálisis económica, dado que el margen de rentabilidad derivado de las operaciones comerciales (…) no producen la liquidez necesaria. Por lo que entonces, se vería en la obligación de disponer de los bienes (activos fijos) que traería como consecuencia el cierre comercial.
Nótese que los estados financieros de la empresa, auditados por un contador público independiente y que a los fines demostrativos se acompañan a esta acción (marcados con la letra “I”), reflejan para el ejercicio económico 2022-2023 (…) una utilidad financiera de Bs. 401.080,56, versus un capital social reexpresado que a duras penas alcanza un total de Bs. 199.219,58, que considerando el pasivo acumulado y afectado por la reexpresión del valor del dinero, asciende a la suma de Bs. 641.836,49, nos deja con un capital social negativo. Documentos que se acompañan en formato electrónico dentro de memoria tipo “Pen Dive”.
Expuestos los argumentos por la accionante, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Tributario, evaluar con los elementos traídos al proceso, los cuales rielan en autos, a los efectos de determinar si están dados los presupuestos exigidos por las normas adjetiva (CPC) y sustantiva (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la jurisprudencia patria; para decidir la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica de la accionante.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
Con relación a Fumus Boni Iuris, se observa en autos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0290 marcado “C”; Acta de Requerimiento N° GFA 61-2022-1 marcada “E”; Acta de Recepción N° GFA 61-2022-2 marcada “F”; Acta de Reparo N° 367/2023 marcada “G”.
Ahora bien, es menester citar la sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A., emanada de la SPA, en la cual establece la función del Juez en los casos de Amparo Cautelar para Suspensión de Efectos:
“En este contexto, se observa que la parte recurrente sólo se limitó a señalar en sus alegatos -lo que a su decir- pudieran ser violaciones del derecho al debido proceso, para fundamentar el fumus boni iuris, al argüir que “(…) el acto administrativo en cuestión viola el debido proceso administrativo, tanto por haber sido dictado por un funcionario sin competencia como por vicios de legalidad y falta de motivación (…) De igual manera la administración tributaria al hacer caso omiso al no responder los muchos requerimientos de su representada y al dejar de recibir la comunicaciones referidas a los meses de agosto y septiembre de 2023 violó el derecho de petición (…)”, siendo evidente que los mismos atañen directamente a la revisión de la legalidad de los actos administrativos que implican el examen de actuaciones efectuadas en sede administrativa así como de las normas legales y reglamentarias utilizadas como fundamento del acto en cuestión.
En armonía con lo indicado, lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, con el objeto de precisar si de ellas, en efecto, surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar. (Vid., sentencia de esta Sala número 00394 del 4 de agosto de 2022, caso: Churros La Fría, C.A.).
Al margen de la aludida precisión, esta Sala Político-Administrativa observa que lo alegado por la recurrente corresponde a vicios relacionados con el procedimiento administrativo que se circunscriben al examen de fondo de lo peticionado, lo que de ninguna forma puede ser planteado y decidido a través de una medida cautelar de amparo constitucional, habida cuenta de que en este tipo de decisiones no se requiere un análisis detallado y preciso por parte del Juez de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente, ni tampoco la valoración exhaustiva y definitiva de ellas (vid., sentencia número 00053 del 21 de enero de 2014, caso: Elías Alvarado González), razón por la cual este Máximo Tribunal estima que los referidos aspectos deben ser analizados y resueltos en la sentencia que decida el fondo del recurso. Así se declara.”
En atención al criterio de la SPA en la ut supra citada sentencia, y en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 257, pasa este juridiscente a evaluar los elementos traídos al proceso: se observa el requerimiento efectuado, el cumplimiento parcial de la información consignado en unidad electrónica de almacenamiento CD tal como le fue requerido; en acta de reparo se menciona en la narrativa la valoración de “documentos probatorios consignados por la empresa”, en Resolución Culminatoria del Sumario en la narrativa se observa la mención de la consignación conjuntamente con el escrito descargos constante de Nueve (9) folios útiles y sus vueltos, un Pendrive con elementos probatorios, y en la motiva el ente exactor deja constancia de:
“En este mismo orden de ideas, este Despacho , previa observación de la investigación ejecutada por el funcionario actuante y del procedimiento aplicado para la determinación de la obligación tributaria, considera que dicho procedimiento fue levantado sobre base Presuntiva, por cuanto, a través de los elementos aportados por el contribuyente a la fiscalización no fueron suficientes para determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria, resultando éste un impedimento para la verificación fiscal.”
Con relación a los fundamentos presentados por la representación judicial de contribuyente para demostrar la Fomus Boni Iuris, en el primero se refiera a la violación del principio constitucional a ser oído, por cuanto señala que el sumariador no procedió al examen de los descargos fundamentado en un falso supuesto de hecho por considerar la Administración Tributaria que no le habían sido consignados los recaudos de forma completa; no obstante, tanto en la narrativa, como en la motiva del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0290, se observa (sin entrar en detalle) la contestación a los mismos; ahora bien evaluar la procedencia del denunciado vicio del Falso Supuesto de Hecho, al igual que los alegatos referidos a la falta de Motivación, violación del Derecho a la Defensa, y al principio de Capacidad Contributiva, corresponde a la Legalidad del Acto Administrativo, cuyo conocimiento debe ser ventilado en la causa principal; razón por la cual, y en atención a los criterios reiterados por la Sala Político Administrativa, es menester declarar la Improcedencia de la solicitud cautelar. Así se establece.
Ahora bien, con relación a los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, nuestro máximo Tribunal, sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001, al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
De acuerdo con los elementos que rielan en autos, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, considera, no constituyen prueba suficiente de uno de los requisitos exigidos por la norma para acordar la suspensión de los efectos a través de esta vía de Amparo Cautelar, como es el Fumus Boni Iuris, y al no demostrarse la presunción del Buen Derecho, forzosamente ha de desestimarse la pretensión jurídica en este proceso cautelar. Así se declara.
En cuanto al Periculum In Damni, acogiéndonos al criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, el cual fue ratificado en sentencia Nº 55 de fecha 16 de Febrero de 2023, caso Prolicor, C.A., la cual señala:
“Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar formulado por la representación judicial del actor y, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.”
De acuerdo con el análisis de los elementos que rielan en autos, y al no ser verificado el Fumus Boni Iuris, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera inoficioso entrar al análisis del Periculum in Damni. Así se decide.
En este sentido, por cuanto la actividad jurisdiccional debe cumplir con su misión, como lo es la búsqueda de la justicia, tal como lo señala el artículo 257 del texto constitucional, donde el proceso judicial debe ser la herramienta esencial para alcanzar la justicia; por cuanto el juez en materia de Amparos está investido de amplio poder cautelar, el cual viene dado por una necesidad urgente del solicitante, en que se le restablezca la situación jurídica que detentaba antes del procedimiento de control fiscal, considera este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región: que en el presente caso, no concurren los dos requisitos para acordar el Amparo Cautelar, razón por la cual es menester declarar la Improcedencia en la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0354 de fecha 17 de Octubre de 2024, emanada de la Superintendencia de Tributos Caroní adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario remitido a este Tribunal mediante escrito de fecha 22 de Octubre de 2024, interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0354 de fecha 17 de Octubre de 2024.
2) IMPROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar; por lo cual quedan suspendidos de forma los efectos de Ejecutividad y Ejecutoriedad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0290 de fecha 21 de Agosto de 2024.
Publíquese, regístrese y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia. Se ordena la notificación a la contribuyente.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, una vez conste en autos la notificación a la parte recurrente, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Cuatro (4) días del mes de Octubre del año Dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A
En esta misma fecha, siendo las Once y Diez minutos antes meridiem (10:10 a.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662024000072.
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A.
JGNR/Acba/
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