REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2024-000031 PROVISIONAL
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: RICARDO FERMIN SUCRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 27.174.148.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILEYDA GREGORIA LOPEZ ZAPATA y MAYRA BOLIVAR, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 241.719 y 241.782, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCA PRICHOS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 14 de Octubre de 2024, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra de la Sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado antes mencionado, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2024-000010. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte actora manifestó que ratificaban el escrito de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, por cuanto todos los conceptos demandados fueron probados en su oportunidad, tales como las horas extras, las cuales de conformidad con las normas y la jurisprudencia corresponden al menos 100 horas por año, la cesta ticket que no fue considerada en dicha decisión y que representan 40 dólares por mes, por tratarse de un decreto presidencial, que le corresponde a todos los trabajadores sin importar el sueldo ni el número de éstos, los sábados y domingos trabajados por el ciudadano Ricardo Fermín, que no fueron remunerados, los días de descanso, que tampoco fueron cancelados, los días feriados, la incidencia de cada uno de estos en el salario, el pago de utilidades, la antigüedad, además de violentársele el derecho a la inamovilidad laboral que lo ampara, aunado a que deben cancelársele todos los conceptos ya que se trata de una admisión de hecho, que en razón de lo anterior estaban en desacuerdo con la sentencia emitida por dicho juzgado, por lo que solicitaba se declarare con lugar el presente recurso de apelación.
Ahora bien, del escrito de apelación consignado en la audiencia de apelación se extrae que además solicita le sea acordado el pago de los salarios caídos según su decir, por cuanto los mismos fueron solicitados en sede judicial, y para tal fin consignó escrito de promoción de pruebas constante de nueve (9) folios útiles que contenía ocho (8) folios el escrito mas un anexo contentivo de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolívar N° 018-023-01-00097.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Por razones de estricto orden metodológico esta Alzada debe señalar que se alterará el orden de las denuncias y que si alguna de las delaciones coincide se resolverán de manera conjunta. Así se establece.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 49 al 56):
“(…) Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos, esta Juzgadora procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto la relación laboral que unió al demandante con la accionada, quedó regulada bajo la vigencia de la misma y en referencia a lo dispuesto en la jurisprudencia patria, a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden al ex trabajador. Así se decide.
En este orden de ideas, este Juzgado precisa señalar las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por el accionante:
Así pues, tenemos que:
Cabe destacar que a los autos no existe contrato alguno que rigiera la relación laboral en dólares, no obstante, dada la admisión de los hechos se tendrán como ciertos el salario mensual alegado por el accionante en el escrito libelar, ello en razón que la carga de probar el salario le corresponde a la parte demandada, en consecuencia, este Juzgado garante del proceso social, derecho y justicia, toma como referencia el valor del monto del dólar americano del Banco Central de Venezuela a la fecha de la presente decisión, el cual está estipulado en Bs. 36,92, según el portal informativo (fecha 01 de octubre de 2024), a los fines de cuantificar las acreencias laborales. Así se Establece.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Alícuota de utilidades= días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
Fecha de ingreso: 07/04/2022
Fecha de egreso: 19/05/2023
Cargo: vendedor
Tiempo de servicio: 07/04/2022 al 19/05/2023: 01 año 01 mes y 12 días.
Último salario mensual: $ 120,00
Último salario diario: $ 4,00
Último salario integral diario: $ 4,51
1.- Antigüedad:
La prestación de antigüedad se calcula con base a 30 días por año, de conformidad con lo establecido en literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser este el más favorable lo que se traduce en lo siguiente:
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL
DEL 07/04/2022 AL 19/05/2023 4,00 0,33 0,18 4,51 30 135,33
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 4.996,38 transformado como se indicó en dólares americanos la cantidad de $ 135,33. Así se decide.
2.- Intereses por la prestación de antigüedad:
Se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
3.- Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde la cantidad de Bs. 4.996,38 transformado como se indicó en dólares americanos la cantidad de $ 135,33. Así se decide.
4.- Vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
4.1.- Vacaciones y bono vacacional anual: De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le corresponde lo que a continuación se detallara, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), visto que no consta que se lo hayan cancelado, lo que se traduce:
Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total Días de vacaciones + bono vacacional Salario Normal Diario Total vacaciones + bono vacacional
2022/2023 15 15 30 4,00 120,00
TOTAL $ 120,00
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional le corresponde es la cantidad de Bs. 4.430,4 transformado como se indicó en dólares americanos la cantidad de $ 120,00. Así se decide.
4.2.- vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden:
Vacaciones fraccionadas: Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: (16) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (01), multiplicados a su vez por el salario normal diario (4,00) = (16 días / 12 meses = 1,33 x 01 mes = 1,33 días x 4,00 (salario). Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde es la cantidad de Bs. 196,41, transformado como se indicó en dólares americanos la cantidad de $ 5,32. Así se decide.
Bono vacacional fraccionado: Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: (16) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (01), multiplicados a su vez por el salario normal diario (4,00) = (16 días / 12 meses = 1,33 x 01 mes = 1,33 días x 4,00 (salario). Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde es la cantidad de Bs. 196,41, transformado como se indicó en dólares americanos la cantidad de $ 5,32. Así se decide.
La sumatoria total de las vacaciones y del bono vacacional fraccionado arroja la cantidad de Bs. 392,82 transformado como se indicó en dólares americanos la cantidad de $ 10,64. Así se decide.
5- Utilidades anuales y utilidades Fraccionadas:
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponde lo que a continuación se detallara, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado para cada ejercicio fiscal, lo que se traduce:
AÑO DIAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL UTILIDADES
2022 20 4,00 80,00
2023 10 4,00 40,00
120,00
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de Utilidades anuales y utilidades Fraccionadas le corresponde es la cantidad de Bs. 4.430,4 transformado como se indicó en dólares americanos la cantidad de $ 120,00. Así se decide.
6.- Días sábados trabajados y no cobrados: En atención al criterio reiterado por la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia que establece que cuando se pretende el pago de conceptos extraordinarios y en exceso deben ser demostrados suficientemente por el actor en las actas del expediente, y de una revisión exhaustiva no consta prueba alguna que demuestre que efectivamente laboro los días sábados que pretende su pago. En consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
7.- Días domingos trabajados y no pagados: En atención al criterio reiterado por la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia que establece que cuando se pretende el pago de conceptos extraordinarios y en exceso deben ser demostrados suficientemente por el actor en las actas del expediente, y de una revisión exhaustiva no consta prueba alguna que demuestre que efectivamente laboro los días domingos que pretende su pago. En consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
8.- Horas extras trabajadas y no canceladas: En atención al criterio reiterado por la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia que establece que cuando se pretende el pago de conceptos extraordinarios y en exceso deben ser demostrados suficientemente por el actor en las actas del expediente, y de una revisión exhaustiva no consta prueba alguna que demuestre que efectivamente laboro las horas extras que pretende su pago. En consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
9.- Cesta tickets o Bono de alimentación:
De conformidad con lo estatuido en el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentación, “Los Trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos son beneficiarios y beneficiarias de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras”; ahora bien, teniendo que a la fecha de la terminación de la relación laboral el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional es la cantidad de Bs. 130,00 según Gaceta Oficial N° 6.691 publicada en fecha 15/03/2022, lo que constituye que los tres salarios mínimos que establece el referido reglamento no debe de exceder de la cantidad de Bs. 390,00, y siendo que en el caso de marras el actor devengaba la cantidad $ 120,00 mensual que calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela según el portal informativo está estipulado en Bs. 36,92, a la fecha de la publicación de la presente decisión arroja la cantidad de Bs. 4.430,4, dicha cantidad supera con creces lo establecido en líneas anteriores para hacerse acreedor del ut supra mencionado beneficio, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
10.- Registro y pago de Cotizaciones del seguro social:
Demanda el actor el pago ante el IVSS y el respectivo registro ante dicha institución a través del sistema TIUNA, razón por la cual solicita a su vez se oficie a la referida institución a los fines de que realice lo concerniente para el respetivo registro y pago de sus cotizaciones por parte de la demandada.
Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Sala de Casación Social en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006, sostuvo lo siguiente:
“(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).
Conteste con el criterio citado, el demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo. En consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada empresa MERCA PRICHOS C.A., al pago al ciudadano RICARDO FERMIN SUCRE, por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 38/100 CENTIMOS (BS.D. 19.246.38), transformado como se indicó en dólares americanos la cantidad de $ 521,3; más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.”
Ahora bien, esta Superioridad, considera pertinente pronunciarse primeramente con respecto a lo argüido por el recurrente en su escrito de apelación, que fuere presentado y ratificado en la audiencia celebrada para tal fin el 06/11/2024, el cual señala que en la audiencia preliminar consignó escrito de promoción de pruebas constante de nueve (9) folios útiles, que contenía ocho (8) folios, el escrito más un anexo contentivo de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolívar N° 018-023-01-00097.
Al respecto, es necesario señalar que de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se constata al folio 35, acta levantada el día 24/09/2024 por el tribunal a quo, mediante la cual dejó establecido:
“(…) Igualmente se deja constancia que la Representación Judicial de la parte actora consigna en este acto escrito de pruebas constante de OCHO (08) folios útiles sin anexos”. Acta esta que sale debidamente firmadas por la representación judicial del actor.
Del escrito de promoción se pruebas que corre inserto a los folios del 39 al 46 se verifica que el mismo contiene ocho (08) folios útiles, tal como consta del recibido del tribunal a quo con su respectivo sello húmedo, por lo que efectivamente corrobora esta Alzada que la referida instrumental no fue promovida como alega la recurrente, por tal motivo con respecto a esta documental quien acá decide no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad de la representación judicial de la parte actora recurrente, con relación a los días sábados, domingos y de descanso trabajados y no pagados y que no fueron condenados.
Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables decisiones que aun y cuando opere la admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora tiene la carga de demostrar que laboraron los sábados, domingos y de descanso demandados, y así lo ha venido resolviendo este máximo Tribunal (SCS del 07/06/2016, 03/08/2017, 23/11/2017, 20/07/2020, Nros. 532, 707, 1044, 40, respectivamente.
Entonces, por cuanto correspondía a la parte actora la carga de demostrar que laboraron los sábados, domingos y días de descanso y que los mismos no fueron pagados oportunamente, aun cuando opero la admisión de los hechos, no se evidencia de los autos pruebas que demostraran tales circunstancias, infringiendo con ello el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal de la República, de allí que no le quede más a esta Alzada que concluir que el actor no cumplió con la carga de probar que efectivamente los laboró y que los mismos no fueron cancelados. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a la delación referida a los días feriados laborados no cancelados y a los salarios caídos, al respecto esta Alzada, de una revisión minuciosa del escrito libelar que cursa a los folios 02 al 21, constata que dichos conceptos no fueron reclamados, por lo que al tratarse de conceptos que no fueron demandados en su oportunidad legal es por lo que quien acá decide no tiene nada sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la no condenatoria de las horas extras, las cuales de conformidad con las normas y la jurisprudencia corresponden al menos 100 horas por año.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma pacífica y reiterada, que cuando la parte actora alegue en su escrito libelar una jornada laboral que supere el máximo de horas extras permitidas por Ley, le corresponde a la parte actora demostrar que laboró dichas horas, es decir, más de las cien horas extras por año. En consecuencia, dicha carga es atribuible al demandante incluso cuando estemos frente a una admisión de los hechos -como en el presente caso-, criterio éste que fue establecido en sentencia N° 415 del 14 de agosto de 2024, donde se estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado…” (Resaltado de la Sala).
En este sentido, de conformidad con la norma sustantiva laboral vigente tenemos:
“Artículo 173.
(…) 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales…”
Mientras que el artículo 178 dispone:
“Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para
atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.”
Se extrae del escrito libelar que el actor alega que laboraba en un horario comprendido de 07:00 am. hasta las 5:00 p.m., y en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, le corresponderá a la parte actora el pago de las horas extras superiores a su jornada de ocho (8) horas hasta un límite máximo de cien horas (100) por año y la fracción de 100 horas por el tiempo de servicio que prestó el trabajador desde el 08/04/2023 AL 19/05/2023, ello en aplicación al criterio jurisprudencial ut supra señalado. Así se establece.
No obstante, para obtener el salario base normal a utilizar para el cálculo de las horas extras se precisa establecer:
Fecha de ingreso: 07/04/2022 el cual quedó incólume por no ser objeto de apelación.
Fecha de egreso: 19/05/2023 el cual quedó incólume por no ser objeto de apelación.
Tiempo de servicio: 07/04/2022 al 19/05/2023: 01 año 01 mes y 12 días el cual quedó incólume por no ser objeto de apelación.
Último salario diario: $ 4.00 el cual quedó incólume por no ser objeto de apelación.
En este orden de ideas, para obtener el salario base de las horas extraordinarias, en primer término, se debe precisar el salario promedio diario devengado por el actor en el respectivo año, el cual se obtendrá luego de dividir el salario promedio devengado en el correspondiente año, entre doce (12) meses y luego entre treinta (30) días.
Una vez obtenido el salario promedio diario, se debe calcular el salario promedio hora, a cuyos efectos debe señalarse que el actor estaba sometido a una jornada con una duración de ocho (8) horas diarias, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo 2022/2023, por lo tanto, se deberá dividir entre ocho (8) el salario promedio diario, a fin de obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo.
Una vez conseguido el valor de las horas de trabajo ordinarias, se debe calcular:
Desde el 07/04/2022 hasta el 19/05/2023, recargar el 50% del valor del mismo de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo multiplicarse el resultado por cien (100 horas), para cada año.
Lo antes se traduce en lo siguiente:
Desde el 07/04/2022 al 07/04/2023 = 100 horas extraordinarias
Desde el 08 de abril de 2023 hasta el 19 de mayo de 2023 = 11,54 horas extraordinarias, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales (52 semanas), multiplicado por el número de semanas transcurridas desde el 08 de abril hasta el 19 de mayo de 2023 (6 semanas) -fecha de terminación de la relación laboral-.
Lo que representa:
PERIODO SALARIO DIARIO VALOR HORA DIURNA / 8 RECARGO DEL 50% POR HORA EXTRA DIURNA VALOR HORA EXTRA DIURNA CANTIDAD DE HORAS EXTRAORDINARIAS TOTAL $
07/04/2022 AL 07/04/2023 4 0,50 0,25 0,75 100,00 75,00
08/04/2023 AL 19/05/2023 4 0,50 0,25 0,75 11,54 8,65
83,65
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto horas extras le corresponde es la cantidad de Bs. 3.806,08 transformado como se indicó en dólares americanos la cantidad de $ 83.65. Así se decide.
Así las cosas, visto la declaratoria que antecede en relación a la procedencia de las horas extras, y vista su incidencia en el salario, esta Alzada, pasa de seguidas a determinar las acreencias laborales acordadas por la recurrida bajo los siguientes términos:
Fecha de ingreso: 07/04/2022 el cual quedó incólume por no ser objeto de apelación.
Fecha de egreso: 19/05/2023 el cual quedó incólume por no ser objeto de apelación.
Cargo: vendedor el cual quedó incólume por no ser objeto de apelación.
Tiempo de servicio: 07/04/2022 al 19/05/2023: 01 año 01 mes y 12 días el cual quedó incólume por no ser objeto de apelación.
El salario normal diario se obtiene de sumar el salario normal diario alegado como devengado en el escrito libelar (folios del 02 al 21) mas lo obtenido por lo que arrojo el cálculo de las horas extras. Así se decide.
Lo cual se traduce en lo siguiente:
Salario normal Diario = último salario diario $. 4.00 mas 0.75 (horas extras), que da la cantidad de $ 4.75.
Último salario normal diario: $ 4.75.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismo.
Para las alícuotas se precisa señalar:
Alícuota de utilidades= días otorgados de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral vigente para la época /12 meses x (salario diario normal) / 30 días. Lo que traduce en el siguiente cálculo aritmético:
30 días/12 meses = 2,5 x $ 4.75 = 11.88/30 días = $ 0,40
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral vigente para la época /12 meses x (salario diario normal) / 30 días.
16 días/12 meses = 1,33 x $ 4.75 = 6.32/30 días = $ 0,21
salario integral diario: (0,40 + 0,21 + 4.75) = $ 5.36
Último salario integral diario: $ 5.36
Cabe destacar que el valor del monto del dólar americano del Banco Central de Venezuela es a la fecha de la presente decisión, el cual está estipulado en Bs. 45,50, según el portal informativo (fecha 15 de noviembre de 2024), a los fines de cuantificar las acreencias laborales. Así se Establece.
En consecuencia, se procede a calcular los conceptos reclamados:
Antigüedad:
La prestación de antigüedad se calcula con base a 30 días por año, de conformidad con lo establecido en literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser este el más favorable lo que se traduce en lo siguiente:
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL
DEL 07/04/2022 AL 19/05/2023 4,75 0,40 0,21 5,36 30 160,8
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 7.316,4 transformado como se indicó en dólares americanos la cantidad de $ 160.8. Así se decide.
Intereses por la prestación de antigüedad:
Se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde la cantidad de Bs. 7.316,4 transformado como se indicó en dólares americanos la cantidad de $ 160.8. Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
Vacaciones y bono vacacional anual: De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le corresponde lo que a continuación se detallará, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), visto que no consta que se lo hayan cancelado, lo que se traduce:
Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total Días de vacaciones + bono vacacional Salario Normal Diario $ Total vacaciones + bono vacacional
2022/2023 15 15 30 4,75 142,50
TOTAL $ 142,50
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional le corresponde es la cantidad de Bs. 6.483,75 transformado como se indicó en dólares americanos la cantidad de $ 142,50. Así se decide.
vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden:
Vacaciones fraccionadas: Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: (16) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (01), multiplicados a su vez por el salario normal diario (4,75) = (16 días / 12 meses = 1,33 x 01 mes = 1,33 días x 4,75 (salario). Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde es la cantidad de Bs. 287,56 transformado como se indicó en dólares americanos la cantidad de $ 6.32. Así se decide.
Bono vacacional fraccionado: Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: (16) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (01), multiplicados a su vez por el salario normal diario (4,75) = (16 días / 12 meses = 1,33 x 01 mes = 1,33 días x 4,75 (salario). Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde es la cantidad de Bs. 287,56, transformado como se indicó en dólares americanos la cantidad de $ 6,32. Así se decide.
La sumatoria total de las vacaciones y del bono vacacional fraccionado arroja la cantidad de Bs. 575,12 transformado como se indicó en dólares americanos la cantidad de $ 12,64. Así se decide.
Utilidades anuales y utilidades Fraccionadas:
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponde lo que a continuación se detallara, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado para cada ejercicio fiscal, lo que se traduce:
AÑO DIAS SALARIO NORMAL DIARIO $ TOTAL UTILIDADES
2022 20 4,75 95,00
2023 10 4,75 47,50
142,50
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de Utilidades anuales y utilidades Fraccionadas le corresponde es la cantidad de Bs. 6.483,75 transformado como se indicó en dólares americanos la cantidad de $ 142,50. Así se decide.
En este orden de ideas en relación a lo delatado a la cesta ticket que no fue considerada en dicha decisión y que representan 40 dólares por mes, por tratarse de un decreto presidencial, que le corresponde a todos los trabajadores sin importar el sueldo ni el número de éstos.
Al respecto, esta Alzada precisa traer a colación lo que dispone el Decreto Presidencial N° 4.805 mediante el cual se establece el aumento del ingreso Mínimo mensual para la Protección del Pueblo Venezolano publicado en Gaceta Oficial N° 6.746 en fecha 01/05/2023 vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, el cual establece:
“Artículo 1°. Se ajusta el valor del Cestatickets Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestatickets Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.”
Esta Alzada, en aplicación al Decreto Presidencial ut supra mencionado, le corresponde a la parte actora el beneficio del Cestatickets, en consecuencia, se declara procedente la presente delación y consecuencialmente procedente el referido beneficio. Así se establece.
Se precisa señalar que para el cálculo del referido concepto se tomara en cuenta para tiempo de servicio que duro la relación laboral la cantidad de unos mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), para cada mes, lo que traduce:
PERIODO TOTAL BS.
abr-22 1.000,00
may-22 1.000,00
jun-22 1.000,00
jul-22 1.000,00
ago-22 1.000,00
sept-22 1.000,00
oct-22 1.000,00
nov-22 1.000,00
dic-22 1.000,00
ene-23 1.000,00
feb-23 1.000,00
mar-23 1.000,00
abr-23 1.000,00
may-23 1.000,00
TOTAL BS. 14.000,00
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto Cesta Tickets le corresponde es la cantidad de Bs. 14.000,00. Así se decide.
Ahora bien, en virtud, que el referido concepto fue condenado en bolívares, se cuerda los interese de mora, por ser de orden público de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 de nuestra carta magna, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: calculados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante sobre el referido concepto, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha en la cual será pagado el referido concepto, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se condena a la demandada empresa MERCA PRICHOS C.A., al pago al ciudadano RICARDO FERMIN SUCRE, por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de SETECIENTOS DOS DOLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ($ 702,89). Siendo su equivalente en bolívares la cantidad TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 31.981,50), más la cantidad que resulte de los cálculos que realice el experto contable sobre CATORCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.000,00), correspondiente por CESTA TICKET, más los Intereses por la prestación de antigüedad previamente establecidos.
(Dichos cálculos se realizan a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día de hoy 15/11/2024) monto este detallado en el extenso de la presente Sentencia.
En aras del principio de exhaustividad del fallo esta Alzada los deja incólumes los conceptos que no fueron objetos de apelación. Así se establece.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante recurrente, quedando modificado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2024, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2024-000010. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 92, 131, 142, 143, 173, 178, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 59, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 15 días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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