REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 165°
Visto el contenido del CONVENIMIENTO consignado ante la Secretaría del Tribunal en fecha 19/11/2024, por la ciudadana Mery del Valle Mendoza Soto, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.391.768, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Carlos Alfredo Díaz Ruiz, inscrito en el IPSA bajo el Nº 220.802, parte demandada en el presente juicio por Partición de la Comunidad Conyugal, según expediente signado bajo el Nº 45.397, e igualmente suscrito por la abogado en ejercicio María Josefina Rojas Martínez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 229.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Marlon Alexis Lizárraga Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.000.908; con motivo a lo anterior pasa esta Juzgadora a proveer dicho convenimiento, y al respecto trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma:
Artículo 263 : En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
De la lectura de la norma supra transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, la cual puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado:
“El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…”
De tal forma que existe un reconocimiento del demandado a la pretensión reclamada por el actor en su demanda, con lo cual solamente queda al juez verificar si se cumplen los requisitos dispuestos en la ley para su correspondiente homologación, mismos que se encuentran estipulados en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son “… la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia…” y además que “…se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”. Aunado a ello, sobre el asunto planteado nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó asentado:
“…ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…”
La doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional. Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
De allí que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente los términos explanados por la parte demandada en el convenimiento ut supra mencionado, el cual es del tenor siguiente:
“…hemos CONVENIDO formalmente de muto y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante el matrimonio, y en este acto legalmente lo celebramos, siguiendo lo previsto en el artículo 1.713 y siguientes del Titulo XII del Codigo Civil vigente, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme en fecha Ocho (8) de mayo del año 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa 15.605-24, mismo que declaró el divorcio de la unión matrimonial, tal como se evidencia de copia certificada de la sentencia debidamente ejecutoriada que corre inserta en el expediente Nro. 45.397, anexo al escrito de liquidación comunidad conyugal marcada con la Letra “B”, hemos de mutuo acuerdo convenido en liquidar la comunidad conyugal que está compuesta por los bienes que nombraremos y lo cual formalmente efectuamos de la siguiente forma:
“DE LA LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”
PRIMERO: La ex cónyuge ciudadana, MERY DEL VALLE MENDOZA SOTO plenamente identificada en el presente documento, conviene en ceder y traspasar de forma plena y quedando en plena propiedad a favor de su ex conyuge ciudadano MARLON ALEXIS LIZARRAGA RODRIGUEZ, supra identificado, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que ostenta sobre el siguiente bien:
DEL BIEN MUEBLE: Un (1) Vehiculo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: SPORT WAGON; AÑO: 2010; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV50A6004141; SERIAL DEL MOTOR: 1GR978207; PLACAS: AA805WF. Identificado según se desprende de certificado de origen signado con el Nro. 28766754.
SEGUNDO: DEL BIEN INMUEBLE: El ex conyuge ciudadano MARLON ALEXIS LIZARRAGA RODRIGUEZ, supra identificado, que conviene en ceder y traspasar y de forma plena a favor de su ex conyuge el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que ostenta sobre el siguiente bien a la ciudadana, MERY DEL VALLE MENDOZA SOTO plenamente identificada en el presente documento, compuesto por Un (1) inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, ubicada en la URBANIZACIÓN CAUJARO, de la Unidad UD-308, distinguida con el numero S2-04-36 de la Unidad Oeste Aeropuerto en Puerto Ordaz, con Cedula Catastral Provisional Nº 07-01-01-06-308-117-004-036-001, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, el 05 de diciembre de 1985, bajo el N.º 22, Tomo 20, Cuarto Trimestre del año 1984, la mencionada parcela tiene un área aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: que es su frente con Vereda 4; SUR: Con Parcela S2-05-35; ESTE: Con Parcela S2-04-34 y OESTE: Con parcela S2-04-38. Compuesta de las siguientes dependencias, de tres (03) Habitaciones, Dos (02) baños, ala, comedor, cocina, y le corresponde un porcentaje de CERO ENTERO CON CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO (0,194.548/.) en el Parcelamiento antes citado. El prenombrado inmueble está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el 27 de noviembre del año 2013, inscrito bajo el Nro.2013-875, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.9406 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
TERCERO: El ex conyuge ciudadano MARLON ALEXIS LIZARRAGA RODRIGUEZ, supra identificado, otorgara una pensión mensual de 100$ dólares americanos, convertidos a moneda nacional bolívares, según la tasa establecida por BCV, sin límite de tiempo ni de vencimiento, la cual depositara en una cuenta bancaria del banco de Venezuela numero: 0102427560100730581, a nombre de la mencionada ciudadana MERY DEL VALLE MENDOZA SOTO, plenamente identificada.
CUARTO: Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos. Es entendido, que una vez efectuados y firmados los referidos acuerdos, se solicita al Tribunal la homologación de la presente Particion y Liquidacion de la comunidad conyugal.
QUINTO: Serán por cuenta del ciudadano: MARLON ALEXIS LIZARRAGA RODRIGUEZ, supra identificado, todos los gastos inherentes a la formalización del presente convenio, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogados por la redacción de todos los documentos necesarios para ello y los derechos arancelarios causados en el Registro Inmobiliario…”
Aunado a ello se evidencia que mediante diligencia de fecha 25/11/2024 la demandada expuso que por error involuntario de redacción en el escrito de convenimiento, se transcribió los datos de un vehículo que no tiene relación ni nada que ver que la presente partición, por lo que procedió a subsanar dicha falta de la forma siguiente:
“…los datos del bien mueble denominado como Un Vehiculo que deberían aparecer explanados en el libelo son lo que a continuación expongo: CLASE: CAMIONETA; MARCA: KIA; PLACA: AB689ZP; TC: GAS 91; SERIAL N.I.V.: 8LGJE5522BE004462; SERIAL CARROCERÍA: 8LGJE5522BE004462; SERIAL CHASIS: 8LGJE5522BE004462; SERIAL MOTOR: G4GCAH695541; TIPO: SPORT WAGON; MODELO: SPORTAGE; COLOR NEGRO; AÑO: 2011, USO: PARTICULAR; CERTIFICADO DE REGISTRO: 190105618778 Y 8LGJE5522BE004462-1-2; OTORGADO EL DIA 9 DE JULIO DE 2019, ya que fueron cambiados por otros datos de un vehiculo que no tiene relación ni nada que ver con esta Liquidacion de Comunidad Conyugal…”
Entonces, de la transcripción parcial de los escritos supra mencionados, que fueron consignados en el presente juicio por Partición de la Comunidad Conyugal, según expediente signado bajo el Nº 45.397, se evidencia que las partes integrantes han decidió poner fin al litigio mediante reciprocas concesiones, las cuales versan en el traspaso del 50% de los derechos de propiedad que ostenta la ciudadana Mery del Valle Mendoza Soto sobre un (1) vehículo marca Kia, supra identificado, así como el traspaso del 50% de los derechos de propiedad que ostenta el ciudadano Marlon Alexis Lizarraga Rodríguez sobre un (1) inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, ubicada en la Urbanización Caujaro de la UD-308; quien además otorgará a la ciudadana Mery del Valle Mendoza Soto una pensión mensual de Cien Dólares de los Estados Unidos de América (USD 100.00) como moneda referencial, tomando en cuenta el valor unitario del dólar publicado por el Banco Central De Venezuela, y cancelará todos los gastos inherentes a la formalización del convenio, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogados y los derechos arancelarios causados en el Registro Inmobiliario.
En consecuencia de lo anterior, advierte esta Juzgadora que el referido convenimiento podría catalogarse como una TRANSACCIÓN pura y simple, ya que de lo explanado en el acta de marras se desprende a claras luces las reciprocas concesiones realizadas por las partes, mismas que versan sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, todo ello al amparo de lo dispuesto por los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que cumpliendo con los extremos establecidos en la ley, y al no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ




NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO




JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.

EL SECRETARIO.




JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.397
NESG/JAAR/KF