REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Raquel María Gamero y José Luis Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.176.854 y V- 9.908.993, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: Elías Araujo Houtman y Liliana Ceballos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.389.363 y V- 17.631.036.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
ASUNTO: 21.964
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende de los autos escrito presentado en fecha 18/10/2024 (Fs. 01-02) presentado por las ciudadanas Raquel María Gamero y José Luis Hidalgo, mediante el cual entre otras cosas indicaron que consta documento privado el cual fue suscrito por los ciudadanos Elías Araujo Hottman y Liliana Ceballos, en su carácter de copropietarios de una casa y la parcela identificada con el Nro. Parcelario 297-13-06, ubicada en el denominado conjunto residencial Coviferro, situado en la calle V-16 de la urbanización Rio Negro, Unidad de Desarrollo 297 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, dicha parcela tiene una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (440,48 Mts 2). La casa tiene un área aproximada de construcción de ochenta y ocho metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (88, 30 Mts2), que el referido inmueble se encuentra libra de gravamen y nada adeuda por concepto de tributos nacionales, estatales o municipales indico que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Raquel María Gamero y José Luis Hidalgo, que el precio de la referida venta fue por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS USD ($ 18.000,00), que para la fecha 15/10/2024, transfirieron a los compradores la plena propiedad y legitima posesión del inmueble vendido, es por lo que en atención de lo antes expuesto, que concurren ante este Dependencia Judicial a plantear el reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado supra mencionado.
Ahora bien, visto el acuerdo transaccional aquí planteado este Juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Se observa escrito de fecha 15/11/2024, suscrito por una parte por los ciudadanos Raquel María Gamero y José Luis Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.176.854 y V- 9.908.993, debidamente asistidos por el abogado Kelly Arnoldo Cárdenas, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.866 y por la otra los ciudadanos Elías Araujo Houttman y Liliana Ceballos Cardeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.393.363 y 17.631.036, debidamente asistidos por el abogado Manuel Sifontes, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.662, siendo las actuaciones dadas en base al juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, signado por este Despacho Judicial bajo el Nº 21.964, mediante el cual exponen de los Folios 31-32 los acuerdos transaccionales llevados a cabo por las partes:
“PRIMERA: La demandante en su escrito libelar, manifestó que suscribió Contrato de Compra Venta Privada de Inmueble, con La Demandada, cuyo objeto fue la compra de UNA CASA y LA PARCELA, identificada con el Nro. Parcelario 297-13-06, ubicada en el denominado Conjunto Residencial Coviferro, situada en la Calle V-16 de la Urbanización Rio Negro Unidad de Desarrollo 297 de Puerto Ordaz, Municipio autónomo Caroní del estado Bolívar, por la cantidad de Dieciocho Mil Dólares Norteamericanos ($ 18.000,00), conforme se identifica la Casa y La Parcela, y se detalla la negociación en contrato (…) SEGUNDA: LA POSICION DE LA DEMANDADA: La demandada reconoce que en fecha 15 de octubre del año 2024, suscribió contrato con La Demandante, y por virtud del cual, y a petición de La Demandante de realizarlo por documento privado, transfirieron la propiedad del identificado inmueble (Casa y Parcela) a la Demandante. TERCERA: LA TRANSACCION: No obstante lo anteriormente expuesto por Las Partes, a los fines de concluir el presente juicio, y conscientes como están de que el juicio en cuestión apenas esta iniciándose, y aun puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una decisión definitivamente firme, no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, pues los criterios jurisprudenciales cambian con frecuencia: Las Partes saben del riesgo que entraña un juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, han acordado, que mediante mutuas y reciprocas concesiones, se celebre la presente transacción, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por el concepto demandado y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiera existir entre las partes. En consecuencia, La Demandada RECONCOCE EN CONTENIDO Y FIRMA el documento objeto de la pretensión (…) CUARTA: Las Partes, teniendo plano conocimiento respecto al contenido y significado del presente acuerdo transaccional y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal, acuerdan libre de todo apremio y plenamente conscientes, celebrar la presente Transacción, en virtud de la cual, nada quedan a deberse Las Partes. Con motivo del Contrato de Compra Venta identificado en esta demanda y la negociación contenida en este. QUINTA: Como quiera, que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de La Demandante, esta desiste en este acto, de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de la Demandada en sede jurisdiccional, judicial y/o administrativa, relacionado con la pretensión contenida en esta acción. SEXTA: Las Partes declaran saber y conocer, el texto íntegro de este documento, haber efectuado voluntariamente con conocimiento discriminatorio de lo que hacen y libres de todo apremio o coacción, haber sido instruidos por sus abogados, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden, y, en consecuencia, que nada podrán reclamarse a futuro derivado del contenido aquí descrito. (…) ”
Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1713 y 1714 del Código Civil
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución.
“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de la misma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000, ha señalado que:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.”
Ahora bien, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre de 2000, estableciendo que:
“….de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".
La misma Sala Civil-, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311, del 15 de Julio de 2003, planteo que:
“… Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa... (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular…”
En atención a los acuerdos a que llegaron las partes y sus apoderados y determinado como ha sido que los mismos tienen la plena disposición sobre los derechos, aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación de la transacción celebrada
Planteado lo anterior, es por lo que de conformidad con lo previamente citado, y en mérito de las consideraciones expuestas, considera que es procedente homologar la transacción planteada por la parte actora en este proceso. Así se dispondrá.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 265, viéndose en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN, presentada en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la cual fue incoada por los ciudadanos Raquel Gamero y José Luis Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.176.854 y V- 9.908.993 en contra de los ciudadanos Elías Araujo y Liliana Ceballos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.389.363 y V- 17.631.036, por lo que se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl / EXP. 21964
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