REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 21 de noviembre de 2024
AÑOS: 214º Y 165º
El Tribunal, previa revisión de las presentes actuaciones observa, que en fecha 22/07/2024 se dictó auto mediante el cual no aperturó la causa a pruebas, toda vez que el demandado aceptó en su contestación los hechos narrados en el libelo de la demanda, así mismo en atención a la solicitud de fecha 04/07/2024 suscrita por la parte actora, todo en aplicación al artículo 389 del Código de Procedimiento Civil ordinales 02 y 03.
Ahora bien, por cuanto los asuntos de reconocimiento de unión Concubinaria o unión estable de hecho y patrimoniales son de eminente orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y, se encuentra involucrado el orden público el cual implica un procedimiento especial para su tramitación, del mismo modo la Sala de Casación Civil ha dicho en reiteradas ocasiones, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares”. Sala de Casación Social, sentencia número 034 del 6 de febrero de 2017, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro.
En este sentido, es importante recordar que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están descritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta, y que la declaratoria de la existencia o inexistencia de la unión estable de hecho en los procedimientos judiciales que se instauren para tal fin, se obtiene mediante sentencia, en cuyo contenido conste el correspondiente análisis de las pruebas incorporadas a los autos, debiéndose condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en el proceso, conforme al sistema objetivo de costas procesales.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que la presunción de la existencia del concubinato, se da siempre que la parte demandante pueda demostrarlo a través de los medios probatorios que considere convenientes y sobre todo que sean pertinentes para ello; que no exista prueba en contrario; que el juez quede satisfecho con la demostración del mismo y le sea posible declarar la existencia del derecho alegado, es decir, de la unión concubinaria. Por lo tanto, se presume la existencia de la comunidad concubinaria, siempre que la parte demandante pueda demostrarlo.
En consecuencia, con vista a tal error, este juzgador como director del proceso, en su deber de mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Carta Política, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición, en aras de garantizar los derechos Constitucionales que tienen las partes consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado al artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio, se deja sin efecto y valor alguno, el auto de fecha 22/07/2024; se REPONE la causa al estado que las partes promuevan las pruebas; se le otorga el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presenten las pruebas que estimen pertinentes al presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, se procederá a transcurrir el lapso establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación. Así se decide.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
Seguidamente se dio cumplimiento al auto interlocutorio que antecede
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/dicsy / Exp: 21881
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