REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Demandante: Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONÍ, S.C.S, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554.
Apoderada judicial de la parte actora: Emperatriz Bellorin, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 273.398.
Demandada: Sociedad Mercantil Irongym Babilonia, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar en fecha 01 de agosto de 2022, bajo el Nº 8, Tomo 39-A, representada legalmente por el ciudadano Jorge Mikhael Francis, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.852.828, en su cualidad de Presidente de la demandada.
Motivo: cobro de Bolívares (vía intimación).
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 27/09/2024, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de por Cobro de Bolívares (vía intimación), incoada por la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, SCS, en contra de la Sociedad Mercantil IRONGYM BABILONIA, C.A., antes identificadas. Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 04/10/2024, el Tribunal admitió la presente demanda y asimismo ordeno la intimación de la parte demandada, y decreto medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demanda. –folio (64 al 67 de la pieza principal)-.
En fecha 14/10/2027, el alguacil de este despacho Judicial consigno oficio nro. 24-058, dirigido al Juzgado (DISTRIBUIDOR), del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debidamente recibida. . –Folio (08 del cuaderno de medidas).-
En fecha 24/10/2024, mediante acta levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del estado Bolívar, a quien por efectos del sorteo le correspondió el conocimiento para la práctica de la medida acordada por este Tribunal en fecha 04/10/2024, la parte demandada convino en la demanda obligándose al pago de las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora y la parte actora a su vez acepto dicho convenimiento – Folios (22 al 26 del cuaderno de medidas)
En fecha 05/11/2024, se recibió despacho de embargo mediante oficio 24-6730, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del este Circuito Judicial. –folio (10 del cuaderno de medidas).-
Mediante auto dictado en fecha 06/11/2024, este Tribunal ordeno agregar a los autos el despacho de ejecución de embargo preventivo, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y dar cuenta al ciudadano Juez.
En fecha 14/11/2024, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito se sirva homologar el convenimiento acordado por las partes en el acto de ejecución de medida preventiva de embargo tal y como consta en el acta levantada en fecha 24/10/2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del estado Bolívar –folio (30 del cuaderno de medidas) -.
En fecha 15/11/2024, el Tribunal mediante auto insta a la diligenciante a presentar los términos en que fue planteado el convenimiento y los acuerdos realizados en el mismo. –folio (31del cuaderno de medidas).
En fecha 19/11/2024, las partes consignaron diligencia donde presentan los términos en que fue planteado el convenimiento, y solicita que se homologue el mismo. –folio (32 y 33 del cuaderno de medidas).
Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que de a seguidas se transcribe:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,
sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la
demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En atención a lo planteado por la parte demandada y aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO planteado por la parte demandada en este proceso. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, en concordancia con el artículo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los términos acordados por la parte demandada Sociedad Mercantil Irongym Babilonia, C.A, plenamente identificada en autos a través de su representante legal el ciudadano Jorge Mikhael Francis, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.852.828, en su cualidad de Presidente de la demandada y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON.
WBM/mtl/jd`/ Exp. 21949
|