REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Demandante: Olga María Navarro Naranjo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.749.443, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.282, actuando en su propio nombre y representación. .
Parte Demandada: Arnelis Margarita Belisario, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.962.608.
Motivo: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
Asunto: 21.986
CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 18/11/2024, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, incoada por la ciudadana Olga María Navarro Naranjo, antes identificada. Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario realizar previamente las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas alego lo que de a seguidas se transcribe:
“(…) Ciudadano Juez Que Mis Servicios Profesionales Fueron Contratados Por La Ciudadana ARNELIS MARGARITA BELISARIO, Venezolana, Titular De La Cedula De Identidad N° 8.962.608. De Este Domicilio, Para Que La Representara En Demanda Por Nulidad De Venta En La Cual La Ciudadana ARNELIS MARGARITA BELISARIO, Estaba Siendo Demandada Por La Ciudadana JUANITA BELISARIO (DIFUNTA) Y Requeria De Mis Servicios Profesionales Como Abogada Para Lo Cual Me Otorgo Poder Tal Y Como Se Evidencia En Anexo Marcado Con Las Letras "A,B, CYD" Que Consigno En El Presente Escrito, Para Representarlo En El Proceso Bajo El Número De Expediente 20329-2014; El Inmueble Sujeto De La Demanda Se Encuentra Ubicado En La Unidad De Desarrollo, La Cual D UD 291, Unare 1, De Uso Residencial, Avenida Guarapiche N° 83-24, De Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní Del Estado Bolívar. Ahora Bien Cuando La Ciudadana ARNELIS MARGARITA BELISARIO Acude A Mi Residencia Para Contratar Mis Servicios Profesionales Como Abogada Ya Era La Cuarta Demanda Que Le Realizaban A La Ciudadana Ya Identificada Y La Misma Nunca Prosperaban Y NINGÚN Abogado Quería Asumir Esa Defensa Y Viendo La Situación Angustiante Y Preocupante De La Señora Acepte Defenderla Llegando Al Acuerdo Que Si Ganaba La Demanda Me Cancelarian A Parte De Mis Honorarios Que Son (1.200.000.000) Equivalentes A Quince Mil Dólares (15000,00 SS) Americanos Más El 30% Del Valor De La Vivienda Ya Que La Daban Por Perdida, Corriendo Ellos Con Todos Los Gastos Que El Proceso Amerite; No Obstante Ciudadano Juez Cabe Destacar Que Los Servicios Profesionales Prestados Por Mi En El Expediente 20329-2014 Se Realizaron Conforme A Los Lapsos Que Establece La Ley, Tomando En Cuenta La Importancia Del Caso, El Tiempo Dedicado, La Cuantía Del Asunto, Mi Experiencia Profesional Y El Éxito Alcanzado, Es Por Lo Que Formalmente Estimo E Intimo Mis Honorarios Profesionales De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 3 Del Reglamento Interno Nacional De Honorarios Minimos Vigente, Así Como El Artículo 40 Del Código De Ética Del Abogado Y El Articulo 22 De La Ley De Abogados Vigente(…)
(…)Ahora Bien Ciudadano Juez En Fecha Catorce (14) De Diciembre Del Año 2018 Fue Publicada La Sentencia A Favor De Mi Representada Declarando SIN LUGAR La Demanda De Nulidad De Venta, Encontrándonos Que En Enero Del Año 2019 La Parte De Demandante Apelo A La Sentencia Alegando Que No Se Le Notificó A Todas Las Partes Sobre El Proceso, Estando El Expediente Actualmente En La Corte De Apelación Donde Aún Continuo Revisando El Caso Y Siendo La Apoderada De La Ciudadana Arnelis Margarita Belisario.
Es El Caso Ciudadano Juez Que Desde El Año 2019 Le Estoy Cobrando Mis Honorarios Profesionales A La Ciudadana Plenamente Identificada Y Nunca Tiene Ni Para Cancelarme Los Viáticos Utilizados Para Los Distintos Viajes Llegando A La Situación De No Contestarme Ni Las Llamadas Ni Mensajes Alegando La Última Reunión Que Tuvimos Hace 6 Meses Que El Caso Aùn No Ha Terminado Y Por Tal Motivo No Me Pueden Ni Siquiera Cancelarme La Mitad De Mis Honorarios, Donde Esta Profesional Del Derecho Considera Que Están Siendo Vulnerados El Derecho Que Por Mandato Legal Me Confiera La Prenombrada Ciudadana, Al Igual Están Irrespetando Mi Envestidura Como Profesional Del Derecho, Sin Tomar En Cuenta Que Soy Madre De Tres (03) Niños Menores De Edad, La Cual Dependen De Mi Persona Y Mi Trabajo Es Lo Único Que Tengo Para Poderlos Mantener.
La Ciudadana Arnelis Belisario Está Ignorando El Acuerdo Que Sostuvimos Al Igual Que El Último Capítulo De La Contestación De La Demanda Donde Se Demanda A Las Costas Y A Los Costos De Honorarios Profesionales, Honorarios Profesionales Que Por Derecho Y Por Mandato Del Contenido Del Artículo 22 De La Ley De Abogados Me Corresponden Por Todas Las Actuaciones Realizadas Por Mi Persona En La Referida Demanda Las Cuales Están Especificadas Y Enumeradas Anteriormente Y Que Sin Ellas Hubiese Sido Imposible Tener El Éxito De Declarar Sin Lugar La Referida Demanda De Nulidad De Venta Incoada A La Ciudadana Arnelis Margarita Belisario Ya Identificada Anteriormente Tal Y Como Se Evidencia En Todas Las Actuaciones Realizadas En El Expediente 20329 Que En Su Oportunidad Consignare Copias Simples Del Mismo Al Momento De Ser Acordadas Por El Tribunal De Apelación, Por Lo Antes Expuesto Ciudadano Juez Fue Lo Que Me Motivo A Seguir El Presente Procedimiento Por Estimación E Intimación De Los Honorarios Pactados Con Los Prenombrados Ciudadanos, Los Cuales Fueron Acordados En El Treinta (30%) Del Valor Del Inmueble, Considerando Esta Profesional Del Derecho Que Ambas Personas Arriba Identificados Y Nombrados Son Responsables De Mis Honorarios Profesionales Ya Que Los Dos Fueron Los Que Se Comprometieron En Cancelarme Mi Trabajo Por Ser Esposos Y Tenia Que Rendirle Cuentas A Ambos Por El Trabajo Que Estaba Realizando En Defensa De La Ciudadana ARNELIS BELISARIO; Estas Personas Hicieron Caso Omiso Al Convenio Que Llegamos En Su Totalidad, Amén De Que Tal Circunstancia Constituye Un Fraude, Por Cuanto A La Condenatoria En Costas Y Costos De Honorarios Profesionales Fue Solicitada En La Contestación De La Demanda.(…)”
De lo parcialmente transcrito se desprende que la actora pretende que le sean cancelados sus honorarios por la prestación de sus servicios como profesional del derecho en el juicio que por Nulidad de Venta, tramitado en el expediente Nro. 20.329 (de la nomenclatura interna de este despacho Judicial), el cual fuere incoado por la ciudadana Juanita Belisario en contra la Ciudadana Arnelis Margarita Belisario, quien fuere su representada, asimismo, fundamenta su pretensión en los artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en concordancia con el Articulo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.
Establecido lo anterior, luego de una revisión de los anexos presentados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda no se observa consignación alguna relacionada con la prestación de un servicio profesional, es decir no acompaño en copias certificadas las actuaciones que menciona en su libelo de la demanda, la misma no fue interpuesta como incidencia en la causa principal, no más allá de los argumentos de hechos mencionados en el libelo y acompaño en copias simples el poder otorgado por la parte demandada, lo que hace una imposibilidad para la procedencia de la admisión de la presente acción in limine, respecto a esta premisa, considera este juzgador analizar los siguiente.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al hilo de lo antes expuesto y con respecto a la falta de presentación de los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:
“(…)En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el Ordinal 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…) De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad(…)”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se presenta junto con la demanda ni tampoco hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la parte que intenta la acción pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad, que como antes ya se dijo no se acompañó junto al libelo de la demanda.
En este mismo orden de ideas, aplicando la jurisprudencia patria a la luz del caso que nos ocupa y luego de una revisión exhaustiva de los anexos presentados juntos con el libelo de la demanda, observa quien suscribe que la parte demandante no presento los documentos fehacientes que hagan presumir la existencia de un hecho, más que como anteriormente se estableció solos los argumentos de la actora, ello a los fines de hacer valer el derecho que pretende de cobrar Honorarios Profesionales. Así las cosas, mal podría considerarse las copias simples de un poder consignadas como anexos de la pretensión como instrumentos fundamentales de donde se deriva el derecho que se pretende, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda como en efecto declarara, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por la ciudadana Olga María Navarro Naranjo en contra de la Ciudadana Arnelis Margarita Belisario, ampliamente identificadas en autos, por infringir el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no acompañar los documento en el cual sustenta la presente acción junto con el libelo de la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/jd´/ Exp. 21986
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