REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Demandante: Yajaira María Abarca Marcano, Verónica Ugaldy Abarca Marcano, Lucia Iris González Bilbao, Nancy Del Carmen Abarca Bilbao y María Magdalena Bilbao Osses, de nacionalidad venezolana y chilena, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.291.895, V-15.244.190, Run Nros. 4.813.741-5, 5.165.025-5 y 2.500.795-6.

Demandado: Jorge Emilio Ortega, de nacionalidad chilena, mayor de edad, pasaporte Chileno Nro. 6024793-5.

Motivo: Acción de Desalojo.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Se recibe el presente juicio en fecha 10/12/2008 por ante el Juzgado distribuidor, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia el conocimiento de la presente causa, mediante sorteo realizado en fecha 12/12/2008.

En fecha 13/05/2009, el Tribunal Primero Civil mediante auto procede a darle entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 41.467, asimismo se instó a la parte actora consignar el documento de propiedad a favor de los herederos del De Cujus Eduardo González. Folio ciento diecinueve (119).

En fecha 21/12/2009 el Tribunal Primero Civil mediante auto, ordenó proveer por auto separado el auto de admisión. Folio ciento veintiún (121). En esta misma fecha 21/05/2009 se admitió la presente demanda ordenando tramitar por el procedimiento breve y se ordenó la citación del ciudadano Jorge Emilio Ortega López. Folio ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124).

En fecha 03/06/2009 mediante diligencia la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada Karol Criss Sosa consigno los emolumentos necesarios para realizar la citación del demandado. Folio ciento veinticinco (125).

En fecha 05/06/2009 mediante diligencia el Alguacil Accidental del Juzgado Primero Civil, dejó constancia que la Abogada Karol Criss Sosa consigno los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado. Folio ciento veintiocho (128).
En fecha 11/06/2009 mediante diligencia el ciudadano Jorge Emilio Ortega debidamente asistido por Vilna Vásquez otorgo poder apud-acta a su abogado asistente seguidamente en esa misma fecha la Secretaria del Juzgado Primero Civil certificó la identidad del poderdante. Folio ciento treinta y dos (132).

En fecha 16/06/2009 la ciudadana Vilna Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.807 apoderada judicial del ciudadano Jorge Emilio Ortega López, consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos: “…primero: rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de desalojo. Segundo: por último la co-apoderada de la parte demandante, pretende que mi representado asuma una responsabilidad que no tiene sobre un contrato de arrendamiento sobre un inmueble que ya expiro, desde hace más de tres años…” Folios ciento treinta y tres (133).

En fecha 17/06/2009 mediante diligencia el ciudadano Jorge Emilio Ortega López, parte demandada, otorgo poder apud-acta a los Profesionales del Derecho José Orangel Sarache Marín y Ferddy Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.503 y 114.558 y el Secretario del Tribunal Primero Civil, certifico la identidad del poderdante.

En fecha 22/06/2009 la apoderada judicial de la parte actora Karol Sosa, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.705, consigno escrito de pruebas, en la cual procedió a promover en los siguientes términos: capítulo I de la prueba documental, capitulo ll de la prueba de informes, lll y lV de la prueba de informe, y de la prueba de inspección judicial. Folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y ocho (148).

En fecha 01/07/2009, el apoderado judicial de la parte demandada José Orangel Sarache Marín, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503 presento escrito de pruebas en los términos siguientes: punto previo con pruebas documental. Folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta (150).

En fecha 09/07/2009 la co-apoderada judicial de la parte actora Karol Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.705 presento escrito de Tacha de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil. Folios uno (01) al dos (02) del Cuaderno de Tacha.

En fecha 14/07/2009 el Tribunal Primero Civil mediante auto, acordó elaborar computo por Secretaría de los dos días de despacho correspondiente para que la parte diera contestación a la demanda, asimismo computo de los días de despacho correspondiente al lapso probatorio. Folio ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165).

En fecha 14/07/2009 el Tribunal Primero Civil mediante auto, dejo constancia que en fecha 15/06/2009 (inclusive) venció el término que se contrae el artículo 883 del código de Procedimiento Civil, además indicó que el escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogada Vilma Vásquez, inscrita en el Inpreabogado najo el Nro. 122.807, apoderada judicial del demandado, en fecha 16/06/2009 es extemporáneo. Del mismo modo se ordenó reponer la causa al último día de despacho correspondiente al lapso probatorio. Folio ciento sesenta y seis (166).

En fecha 14/07/2009 el Tribunal Primero Civil mediante auto admitió las pruebas promovidas por la co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana Karol Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.705 y por el co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano José Sarache Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503. Folio sesenta y siete (167) y ciento sesenta y nueve (169).

En fecha 17/07/2009 el Tribunal Primero Civil se trasladó a realizar la inspección judicial promovida por la parte actora. Folios ciento setenta y cuatro (174) ciento setenta y siete (177).

En fecha 17/07/2009 la co-apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de formalización de tacha. Folios cuatro (04) al nueve (09) del cuaderno de tacha)

En fecha 03/08/2009 el Tribunal Primero Civil acordó realizar un cómputo por Secretaria de los cinco días de despacho del lapso de formalización de la tacha, asimismo acordó el desglose para formar el cuaderno separado para seguir conociendo de la incidencia de la tacha interpuesta. Folio ciento noventa y dos (192).

En fecha 05/08/2009 la co-apoderada judicial de la parte actora Karol Criss Sosa mediante diligencia solicito se declare extemporánea la tacha. Folio ciento noventa y cinco (195).

En fecha 24/11/2009 el Tribunal Primero Civil mediante auto dejo sin efecto y valor alguno el auto de fecha todas las actuaciones siguientes al 01/07/2009 hasta el 14/07/2009 (ambas fechas inclusive). Folio doscientos uno (201).

En fecha 30-11-2009 mediante diligencia la Abogada Karol Criss Sosa, apelo del auto dictado en fecha 24/11/2009. Folio doscientos dos (202).

En fecha 07/12/2009 el Tribunal Primero Civil mediante auto escucho la apelación en un solo efecto, se instó a la parte señalar las copias para su certificación y remisión al Juzgado de Alzada. Folio doscientos tres (203).

En fecha 20/05/2010 el Tribunal Primero Civil mediante auto se ordenó remitir las copias al Juzgado de Alzada, se libró oficio Nro. 10-0447

En fecha 11/10/2010, se recibió expediente Nro. 10-3656 mediante oficio Nro. 10-1660 proveniente del Juzgado Superior Civil del 2do. Circuito, mediante el cual declaro con lugar la apelación ejercida por la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada Karol Criss Sosa, asimismo se ordenó al Tribunal seguir por el procedimiento ordenado por el legislador respecto a la tacha incidental instrumental propuesta por la parte demandada, por ser un procedimiento autónomo del juicio principal. Folios quinientos diecisiete (517) al quinientos veinticinco (525).

En fecha 14/10/2010 el Tribunal Primero Civil mediante auto ordeno cerrar la primera pieza debido a su estado voluminoso, y aperturar una segunda pieza principal. Folio quinientos treinta y ocho (538).

En fecha 25/11/2010 el Tribunal Primero Civil mediante auto ordeno formar cuaderno de tacha incidental de falsedad de documento público. Folio tres (03) al cuatro (04).
En fecha 14/02/2011 el Juez Provisorio José Sarache Marín del Juzgado Primero Civil presento acta de inhibición en la presente causa. Folio cinco (05).

En fecha 17/02/2011 el Juzgado Primero Civil ordeno expedir copias certificadas relacionada con la inhibición y remitirlas al Juzgado de Alzada, asimismo se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Segundo Civil, mediante oficio Nro. 11-0172. Folio seis (06) al ocho (08).

En fecha 23/02/2011 se recibió la presente causa por inhibición del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del estado Bolívar, ciudadano José Sarache Marín. Vuelto del folio ocho (08).

En fecha 15/03/2011 mediante auto la Jueza Provisoria Marina Ortiz Malavé, se aboco al conocimiento de la presente causa, se libró boleta de notificación a las partes. Folio nueve (09) al once (11).

En fecha 30/11/2011 mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de notificación del Abocamiento firmada por las partes, que integran el presente expediente. Folio treinta y cinco (35) y treinta y ocho (38).

En fecha 30/10/2014 mediante diligencia la Abogada Karol Criss Sosa en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada solicito se sirva dictar sentencia en la presente incidencia de tacha. Folio doscientos trece (213).

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:

“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en estado de sentencia, siendo la última actuación procesal de la co-apoderada judicial de la parte actora en la causa el día 30/10/2014, folios, sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (06/11/2024), dándole impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso ninguno de los anteriores Jueces que han conocido del presente asunto han dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del proceso por un lapso prolongado de más de diez (10) años sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional “(…)el decaimiento de la acción ocurre cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)” en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así se decide.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contentivo del juicio por Desalojo, incoado por las ciudadanas Yajaira María Abarca Marcano, Verónica Ugaldy Abarca Marcano, Lucia Iris González Bilbao, Nancy Del Carmen Abarca Bilbao y María Magdalena Bilbao Osses, de nacionalidad venezolana y chilena, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.291.895, V-15.244.190, Run Nros. 4.813.741-5, 5.165.025-5 y 2.500.795-6 contra el ciudadano Jorge Emilio Ortega, de nacionalidad chilena, mayor de edad, pasaporte Chileno Nro. 6024793-5, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob. Déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al cinco (06) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEON

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEON