REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Competencia Civil.
Visto el escrito presentado en fecha 16/10/2024 por el abogado Jose Nicolás Indriago, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 58322, en su condición de defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del De Cujus Carlos Rodríguez Rodríguez, señaló como hecho relevante la inoperancia del nombramiento del defensor ad litem en la presente causa, indicando que hay constancia fehaciente en las actas del expediente que los únicos llamados a la causa son los ciudadanos Olga Franco, en su carácter de demandante y los coherederos demandados en partición ciudadanos Rodrigo Rodríguez y Carla Rodríguez, que igual consta en autos Declaración Únicos y Universal de Herederos evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Caroni, donde quedaron declarados herederos del causante Carlos Rodríguez los antes mencionados ciudadanos, considerando el profesional del derecho que es ilógico hacer un llamado a herederos desconocidos que no existen.
Ahora bien, el Tribunal en aras de dar respuesta al pedimento supra señalado procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente proceso de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de noviembre 2022, el cual tiene incoado la ciudadana Olga Seligra de Rodríguez en contra de los ciudadanos Rodrigo Rodríguez Martínez y Carla Rodríguez Granada, siendo este Juzgado distribuidor, para lo cual le correspondió el conocimiento del presente asunto.
En fecha 17/11/2022 (F. 87; P1), se procedió a admitirse la presente demanda, ordenándose su inserción en el libro de causas correspondiente bajo el Nro. 21612, de la nomenclatura interna de este despacho Judicial, ordenándose igualmente el emplazamiento de los ciudadanos, Rodrigo Rodríguez Martínez y Carla Rodríguez Granada, en su condición de herederos conocidos del de-cujus Carlos Rodríguez.
En fecha 07/03/2023 (F. 114, P1), el ciudadano Rodrigo Rodríguez, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistido por abogado, se da expresamente por citado.
En fecha 07/03/2023 (F. 115, P1), la representación judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que el defensor judicial designado recaiga solo en la persona de la co-demandada Carla Rodríguez Granada.
En fecha 10/03/2023 (F. 116, P1), el tribunal mediante auto deja expresa constancia que el defensor judicial designado en la presente causa representaría los derechos de la co-demandada de autos Carla Rodríguez Granada.
En fecha 10/04/2023 (F. 119, P1), la ciudadana Carla Rodríguez Granada, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por abogado, mediante diligencia se da expresamente por citada, solicitando se librara edicto en el presente asunto.
En fecha 12/04/2023 (F. 120, P1), la representación judicial de la parte actora, solicita que sea negado la publicación del edicto solicitado por la parte co-demandada, en virtud de que son Conocidos los Herederos del De-cujus Carlos Rodríguez.
En fecha 24/04/2023 (F. 122, P1), el co-demandado de autos, Rodrigo Rodríguez mediante diligencia ratifica la solicitud de que se libre edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la ciudadana, Carla Rodríguez.
En fecha 27/04/2023 (F. 123, P1), el Tribunal mediante auto ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/05/2023 (Fs.133-167, P1) el ciudadano Rodrigo Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Robnny Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 290.146 dio contestación a la presente demanda.
En fecha 11/05/2023 (Fs. 328-329, P1) presentó escrito de contestación la ciudadana Carla Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Robnny Gutiérrez.
Mediante auto de fecha 13/06/2023 (Fs. 03-06, P2) el tribunal negó la solicitud de reposición de la causa planteada por el ciudadano Rodrigo Rodríguez, en razón de que los herederos conocidos ya se encuentran citados y ordenó librar nuevo edicto con el fin de hacer correcciones al librado anteriormente.
Mediante auto de fecha 23/09/2023 (F. 35, P2) el Tribunal ordenò librar nuevo edicto.
En fecha 16/01/2024 (F. 39, P2) mediante escrito presentado por el abogado Jose Sarache, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno los edictos debidamente publicados.
En fecha 10/06/2024 (F. 90, P2) el tribunal mediante auto designo como defensor judicial al abogado Jesús Nicolás Indriago.
En fecha 05/08/2024 se llevo a cabo acto de juramentación del defensor judicial designado (F. 97, P2)
Ahora bien, en cuanto a la designación de defensor judicial para los herederos desconocidos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. AA20-C-2010-000140, de fecha 09/08/2010, estableció:
“(…)De modo que, conforme a la anterior consideración la Sala estima, que tal reposición ordenada por el ad quem al estado de que se designe el defensor judicial de los herederos desconocidos, atenta contra los principios de economía y celeridad procesal, pues, el juzgador en la oportunidad de decretar la referida reposición no atendió a su utilidad, por cuanto, reponer la causa al estado de designar un defensor ad litem de aquellos herederos que pudieran no existir, generaría una reposición inútil, en razón, que tal y como lo estableció el juzgador en el sub iudice los herederos del de cujus son conocidos, los cuales en la primera oportunidad de acudir a los autos, lo hicieron representados por el profesional del derecho Nelson Maita Gutiérrez, quien ha ejercido la representación sus derechos e intereses durante el juicio.
Conforme al anterior señalamiento, la Sala estima oportuno reiterar que los juzgadores en la oportunidad de ordenar la reposición de la causa, es indispensable que éstos hayan comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Por consiguiente, esta Sala aprecia en el caso in comento que al no constar la existencia de herederos desconocidos, luego de haberse ordenado la publicación de los edictos que exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno, el ad quem podía ordenar reponer la causa al estado en que se designe defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago, por cuanto, tal y como, estableció en su fallo los herederos del de cujus son conocidos, siendo dicha reposición ordenada contrariamente inútil.(…)” (subrayados del tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 10/10/2012, Exp. Nro. 06-0585 dispuso:
“Finalmente, se precisa el reciente fallo dictado por esta Sala con respecto al articulo 231 del Código de Procedimiento Civil (s. 1024 del 11/07/2012), del cual, debe citarse la siguiente conclusión:
De acuerdo con la decisión que fue transcrita, el Juez ad quem ordenó que la citación de los supuestos sucesores o herederos desconocidos del demandante se realizara por medio de ‘…la publicación de un único edicto en el cual se llamará a todas aquellas personas herederos desconocidos del de cujus…’, fundamentándose en un análisis e interpretación autónoma, realizado por el mismo juzgador conocedor de la causa, que lo lleva a la desaplicación de todo el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, considerando que su aplicación resultaría violatorio de los principios del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a la accionante en estado de indefensión.
En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, siendo que esta prohibición no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita -artículo 180 del Código de Procedimiento Civil- (Vid. Sentencia n.° 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: Héctor R. Blanco Fombona y otro).
Así pues, se puede concluir que el beneficio de justicia procede a favor de aquellas personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado, defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros, tal como ha sido señalado y sostenido por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, sin que con ello, se incurra en violación de los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo infirió el sentenciador de primera instancia, ya que lo que se busca es mantener un equilibrio del derecho a la defensa de ambas partes en juicio.
De lo anterior se colige que el derecho a la justicia gratuita se relaciona con la imposibilidad de exigir tributos ni sufragios de cualquier naturaleza por concepto exclusivo de prestación de servicios por parte del Estado sin que ello impida el derecho de los particulares de percibir sus ingresos por su trabajo al brindarlo de manera eventual y auxiliar en complemento de la jurisdicción.
Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros): “...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”.
En el presente caso, al contrario de lo señalado por el recurrente, el desarrollo jurisprudencial de esa Sala que tanto cuestiona pretende equilibrar de la mejor manera posible la tutela del interés del demandante sin perjudicar a quienes no hayan acudido al proceso (en caso de corroborarse posteriormente su existencia) y la de formular un pronunciamiento, sin necesidad de reponer la causa nuevamente en detrimento del derecho a una tutela judicial efectiva que le asiste a la parte.
El análisis establecido en el presente fallo permite concluir que la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no establece violación ninguna de los derechos denunciados. Por otro lado, la norma no puede considerarse como inoperante por cuanto la misma tiene cabida cuando no exista en auto constancia alguna de los herederos y su funcionalidad es complementaria del artículo 232 eiusdem. En este último caso, se procederá al nombramiento de un defensor en procura de los intereses de los causahabientes indeterminados para asegurar su defensa y no obstaculizar el desarrollo de la causa incoada por el demandante a quien también le corresponde la obligación de tutelar el interés sometido ante la jurisdicción. La sentencia tiene valor de cosa juzgada en el proceso por cuanto se estableció todas las garantías de defensa.
Así las cosas, dispone la Jurisprudencia Patria supra transcrita que el fin de los articulo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil es ubicar a los causahabientes cuando no consta en autos motivado a la muerte de una de las partes del juicio, ahora bien, cuando los herederos sean conocidos indica la Jurisprudencia ibidem que las referidas normas resultaran inaplicables; ahora bien, del caso bajo estudio se evidencia que se trata de una demanda de liquidación y partición de la comunidad hereditaria, en la cual la parte actora consigna declaración únicos y universal de herederos del causante ciudadano Carlos Rodríguez Rodríguez, observándose que se encuentran los ciudadanos Olga Seligra de Rodríguez en condición de cónyuge, Rodrigo Rodríguez y Carla Rodríguez en condición de hijos del De Cujus, considerados según lo dispuesto en la Jusriprudencia Supra mencionada herederos conocidos, del mismo modo, se evidencia que en el acto de contestación los demandados en autos solicitan la publicación de edictos para el llamamiento a juicio de los herederos desconocidos siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 13/06/2023 (Fs. 03-06, P2), evidenciándose, como se indico anteriormente que ese acto procesal resulta inaplicable en razón de que los herederos que forman parte del juicio son conocidos como ya fue señalado supra “La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable”.
Del mismo modo, aun cuando resultaba inoficioso la publicación de los edictos a los herederos desconocidos, la causa continuó su curso legal, cumpliendo las partes con lo ordenado en el auto antes señalado –auto de fecha 13/06/2023 que ordena la publicación de los edictos- consignando la publicación de los edictos respectivos; asimismo, en virtud que en el lapso prudencialmente establecido no compareció ningún heredero desconocido, sin embargo el tribunal ordena la designación de un defensor judicial, juramentando al abogado Jesús Nicolás Indriago; ahora bien, visto lo anteriormente señalado, considera quien aquí suscribe que resulta inoficioso la designación, juramentación y posterior citación para dar contestación del defensor ad litem designado, todo ello en razón de que los herederos en el presente juicio son CONOCIDOS, según consta de declaración de únicos y universales herederos consignada por la parte accionante, asimismo, aun cuando se realizo el llamamiento de los herederos desconocidos, se observa que no compareció ningún interesado luego de la publicación de los edictos, por lo que resultarían infructuosas las actuaciones que pudiera llegar a realizar el defensor ad litem designado en pro de la defensa de esos herederos desconocidos. Y así se establece.
Disponen los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial para su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Articulo 207. La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreara la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un termino que fijara el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
Es por lo que en atención de lo antes expuesto, considera este Jurisdicente que se debe dejar SIN EFECTO y valor alguno el nombramiento del defensor judicial en la presente causa, por cuanto los herederos en la presente causa son conocidos, asimismo, de conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil se repone la causa al estado de que este Tribunal, luego de notificada las partes de la presente decisión, se pronuncie sobre la oposición planteada en la contestación de la demanda por los demandados todo ello de conformidad con el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob. Déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WJBM/mtl/jd` / EXP 21.612
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