REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2019-000031 (9388)
RESOLUCIÓN Nº PJ01720240000188
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YULEIMA TIBISAY TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.045.501, de este domicilio, actuando en su carácter de hija y tutora interina de la ciudadana CARMEN SOBELLA TOVAR BACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-784.738, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos SAIT RODRIGUEZ SOTILLO y CESAR ALFREDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo las matriculas Nros. 16.076 y 46.036, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ RAFAEL GUZMAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.778.613, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano RAFAEL JOSÉ PÚLIDO, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo la matricula Nro. 103.018, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 30/01/2020 (F. 260), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 19/12/2018, por el abogado JOSÉ RAFAEL GUZMAN SILVA, actuando en su propio nombre y representación parte demandada, contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 17/12/2018, inserto desde el folio 217 al 228 del presente expediente, que declaró:
“… CON LUGAR la demanda de Nulidad de venta del vehículo marca Chevrolet, modelo Luv/4x2t/a c/doble, clase camioneta, serial de carrocería 8LBETF170001596, serial de motor 6VE1-2623763, serial de chasis 8LBETF1N170001596, pick up/d cabina, año 2007, color blanco, uso de carga, PPLACAS A 91ª01B, incoada por la ciudadana YULEIMA TIBISAY TOVAR en contra de JOSE RAFAEL GUZMAN…”.
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda contentiva de Nulidad de Venta, fue recibida en fecha 06/03/2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) interpuesta por la ciudadana Yuleima Tibisay Tovar, actuando en su carácter de hija y tutora interina de la ciudadana Carmen Sobella Tovar Baca, representada por los profesionales del derecho Sait Rodríguez Sotillo y Cesar Alfredo Hernández en contra del ciudadano José Rafael Guzmán Silva, todos supra identificados en autos, en donde alegó entre otras lo que sigue:
“(…) DE LOS HECHOS Tal como consta del INFORME MEDICO SUSCRITO POR EL DR. EUCLIDES SALAZAR S, titular de la cédula de identidad N. 8.919.571, inscrito en el Colegio de Médicos N. 4642 y ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud N, 53063 de fecha 9 de Enero del año 2018, y que acompaño en original, marcada con la letra "C", que mi madre: CARMEN SOBELLA TOVAR la obligan a permanecer sometidas a medicamentos neuro-tranguilizantes. Una de las características de la demencia senil, ES EL OLVIDO FRECUENTE de la capacidad de entender y de querer de la afectada por esta dolencia, es decir, la persona pierde la conciencia y libertad de sus actos, actúa sin conocer la dimensión ni sentido de lo que hace, esta grave afección de la salud, todo esto, se igualmente se desprende del INFORME MEDICO de fecha 20 de Marzo del año 2017, suscrito por los Dres. JULIO HERNANDEZ, Especialista en Neurología y EUCLIDES SALAZAR, Médico Psiquiatra, cuyas copias se anexa marcada con la letra "D" y "E". Ahora bien ciudadano Juez, en conocimiento de esta situación por parte de todo el grupo familiar, hijos, nietos, sobrinos, hermanos, amigos y vecinos, cuál no sería mi sorpresa así como la de mi hermana Luisa Violeta Silva Tovar, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 8.870.162, cuando observamos que un NIETO de nuestra progenitora de nombre JOSE RAFAEL GUZMAN SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 14.778.613, hábil y de este domicilio, conducía un vehículo propiedad de nuestra madre: MARCA CHEVROLET, MODELO LUV/4X2T/A C/DOBLE, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA 8LBETF170001596, SERIAL DE MOTOR 6VE1-2623763, SERIAL DE CHASIS 8LBETF1N170001596, TIPO PICK UP/D CABINA, AÑNO 2007, COLOR BLANCO, USO DE CARGA, vehículo este que le pertenece según Título de Propiedad, Expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 23 de Agosto del año 2011, y al ser increpado este ciudadano por esta suscrita y mi hermana sobre la posesión de dicho vehículo, nos manifestó que se lo había comprado a nuestra madre por Veinticinco MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 25.000.000) en dinero efectivo y que la venta se había " firmado en la Notaria por la dueña ". Ante esa afirmación, intentamos obtener información directamente de mi madre, pero la misma debido a su enfermedad, respondió de manera confusa, que " ella no se acordaba de nada ", por lo que procedí a requerir la Información por ante las diversas notarias de Ciudad Bolívar, y al efecto, ubicamos en la Notaria Pública Primera, un documento de una supuesta venta, anotado bajo el N. 24, Tomo 04, Folios del 124 al 128, del Libro de autenticaciones 2018, de fecha 9 de Enero del año 2018, documento que se anexa marcado con la letra "F". Así las cosas, esta dicha operación de "venta" está afectada de vicios tanto de fondo como de forma, por la siguientes razones: 1) Por Resolución Ministerial, los pagos por concepto de una operación de venta de bienes tanto muebles como inmuebles, deben efectuarse mediante cheques o cualquier otro instrumento bancario, mas no dinero en efectivo, como extrañamente se indicó en el documento; 2) El precio establecido en esta operación realmente es un, precio vil, es decir, se estipuló una supuesta cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs: 25.000.000 ) cuando el precio actual y real de este vehículo, está en el orden de acuerdo con el índice y costos inflacionarios de SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 6.000.000.000 ) es decir, se trata de un "precio" irrisorio fijado en la "venta", por lo que apenas cuestan dos cauchos de este vehículo en el mercado actual; 3) El supuesto comprador, señala que la entrega de la alegada cantidad de dinero, la realizó en fecha 2 de Marzo del año 2017; 10 meses antes de la fecha del documento cuya nulidad se demanda; pero resulta que el vehículo en cuestión ha estado estacionado en la casa de mi madre ubicada en el cruce de las Calles Bermúdez con Santa Elena; 4) En esta venta EXISTE UN VICIO DEL CONSENTIMIENTO POR LA INCAPACIDAD MANIFIESTA DE LA VENDEDORA, quien no tiene discernimiento, es una persona afectada de una enfermedad mental degenerativa, que le impide conocer los alcances de este fraudulento y simulado acto "contractual" que suscribió supuestamente; no tiene capacidad ni de entender ni querer; 5) El ciudadano José Rafael Guzmán Silva, realiza esta operación simulada y fraudulenta, con inusitada celeridad, nerviosamente, al tener conocimiento de la solicitud de interdicción de nuestra madre, la cual se tramita por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SEGÚN EXPEDIENTE N° FP02-V-2017-427, tal como lo puede verificar este Despacho mediante la aplicación de la notoriedad judicial a través del sistema informatizado judicial y mediante la copia certificada de la designación del Tutor Provisional. Estamos por lo tanto, ante una Venta Viciada de Nulidad Absoluta, por una FALTA DE CAPACIDAD para contratar y por ende por una falta de CONSENTIMIENTO vicio del consentimiento - se trata de un acto fraudulento y simulado. En este sentido el Artículo 1281 del Código Civil, faculta a los acreedores e interesados a solicitar la SIMULACION de los actos ejecutados por los deudores, entendiendo por deudores, aquellas personas que tengan un interés legítimo en los actos, mientras el Artículo 1142 del referido Código Civil, establece que los contratos pueden ser anulados: a) Incapacidad de las partes o una de ellas y; b) Por vicios del consentimiento. En este caso que nos ocupa, estamos ante estos supuestos bajo los cuales se encuadran los supuestos de la simulación y nulidad contractual. PETITORIO Por las razones que preceden, es por lo que recurro por ante su competente autoridad, a fin de proceder a DEMANDAR, como en efecto demandar, formalmente al ciudadano: JOSE RAFAEL GUZMAN SILVA, antes identificado, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 14.778.613, abogado, residenciado en el Conjunto Residencial Augusto Malvé Villalba, Edificio 6" Francisco Olivo", Av. San Salvador, Planta Baja de la Parroquia La Sabanita de esta Ciudad, en ACCION DE NULIDAD del contrato de la supuesta venta del vehículo Pick-Up, cuyas características damos por reproducidas, el cual fue hipotéticamente autenticado bajo el N. 24, Tomo 4, Folios 124 al 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 9 de Enero del año 2018, por la ausencia del consentimiento y ser incapaz para contratar, en razón de que nuestra madre: CARMEN SOBELLA TOVAR BACA, quien no tiene capacidad de discernimiento, de entender ni de querer, por sufrir de demencia senil y Alzheimer, es decir, por mandato de la propia ley, no puede contratar, a menos que dicha incapacidad sea suplida legal y judicialmente, por lo que solicitamos que este Despacho, declare nulo absolutamente dicho a acto viciado "traslativo de propiedad" por lo que solicito que una vez sea declarada la nulidad demandada se oficie lo conducente a la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, a los fines de que ANULE dicho asiento notarial. De conformidad con lo previsto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, DEMANDAMOS COMO PETICION SUBSIDIARIA LA DECLARATORIA DE SIMULACION de este acto irrito de "venta" por concurrir los elementos de un acto aparente o simulado, para el caso de que se desestime la petición principal por parte de este Despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.281. MEDIDA PREVENTIVA De conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal, se sirva DECRETAR PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el antes identificado vehículo, toda vez que concurren los requisitos de la Presunción de Buen Derecho y del Peligro de Mora, en virtud que de los instrumentos que se acompañan, se evidencia la existencia de derechos irrebatibles de Carmen Sobella Tovar Baca, sobre la propiedad de dicho vehículo y así mismo; de la propia conducta del demandado José Rafael Guzmán Silva, quien se ha valido de la condición de incapacidad mental de mi progenitora para realizar este acto de manera clandestina, por lo que se desprende la probabilidad que la sentencia que se dicte quede ilusoria y no pueda ejecutarse, por tales razones, pedimos se Decrete Medida Preventiva de Embargo y se ordene la detención de identificado vehículo y se oficie lo conducente al Cuerpo Policial identificado correspondiente para que detenga dicho bien y lo ponga a la orden de este Tribunal. Para el caso que este Despacho, considere que no resulta procedente el Embargo Preventivo, solicito se Decrete Medida de Secuestro, con base al Ordinal 1, pero en lo concerniente, al Temor Fundado que el vehículo la oculte, enajene o deteriore, habida cuenta que tiene responsabilidad el demandado, por lo que se aplicaría el Segundo Supuesto del Ordinal 1 del Artículo 599. Estimamos a los efectos procesales la presente Acción en la cantidad de SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 6.000.000.000) o su equivalente en (12.000.000. U.T). Pedimos finalmente que este Tribunal se admitir, tramitar y declarar con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos que fueren de Justicia. (…)”.
En fecha 15/03/2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que, de contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos la citación. (F. 26).
En fecha 05/04/2018, la ciudadana Yuleima Tibisay Tovar, parte demandante, debidamente asistida por el abogado Cesar Hernández, presentó escrito mediante el cual solicitó: “… otorgue las facultades suficientes para que el tribunal comisionado pueda oficiar a órganos policiales y/o seguridad para que estos puedan cumplir con el fin de la referida comisión, (…) de igual manera autorizar al tribunal comisionado a los fines de designar depositario para el resguardo del referido bien, una vez secuestrado…”. (F. 32).
En fecha 17/04/2018, el ciudadano José Rafael Guzmán Silva, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Rafael José Pulido Freire, presentó escrito mediante el cual solicitó: acordar el decreto de la perención breve. (Fs. 38-40 vto.).
Riela del (F. 42 al 44), sentencia dictada en fecha 25/04/2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante la cual declaró: “(…) NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE, en el presente juicio por NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana YULEIMA TIBISAY TOVAR, actuando en su carácter de hija y tutora interina de la ciudadana CARMEN SOBELLA TOVAR VACA, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE RAFAEL GUZMAN SILVA. (…)”.
En fecha 27/04/2018, presento diligencia la representación judicial de la parte demandada mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 25/04/2018. (Fs. 48).
En fecha 11/05/2018 el tribunal de la causa mediante auto oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte, ordenando su remisión a este Juzgado Superior, (F. 62).
En fecha 17/05/2018, el ciudadano José Rafael Guzmán Silva, parte demandada, representado por el abogado Miguel A. Silva, presentó escrito de contestación de la demanda. (Fs. 68-71 vto.).
En fecha 12/06/2018, el abogado Sait Rodríguez Sotillo, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas (Fs. 82-84 vto.).
En fecha 12/06/2018, el ciudadano José Rafael Guzmán Silva, parte demandada, representado por el abogado Miguel A. Silva, presentó escrito de pruebas. (Fs. 100-101 vto.).
En fecha 20/06/2018, el ciudadano José Rafael Guzmán Silva, parte demandada, representado por el abogado Miguel A. Silva, presentó escrito de oposición (Fs. 105-106 vto.).
En fecha 02/07/2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió las pruebas promovidas por ambas partes y declaró sin lugar la oposición planteada por la parte demandada. (Fs. 107 al 109).
En fecha 04/06/2018, presento diligencia la representación judicial de la parte demandada mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 04/07/2018. (Fs. 111).
En fecha 06/08/2018, el Juzgado de la causa tuvo lugar la declaración de testigo promovida por la parte demandada en la presente causa. (Fs. 163-164).
En fecha 09/08/2018, el Juzgado de la causa tuvo lugar la declaración de testigo promovida por la parte demandante en la presente causa. (Fs. 176-177).
En fecha 10/08/2018, el Juzgado de la causa tuvo lugar la declaración de testigo promovida por la parte demandante en la presente causa. (Fs. 180-185).
En fecha 09/10/2018, el ciudadano José Rafael Guzmán Silva, parte demandada, actuando en su propio nombre presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admisión (Fs. 203-204 vto.).
Riela del (F. 217 al 228), sentencia dictada en fecha 17/12/2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante la cual declaró: “(…) CON LUGAR la demanda de Nulidad de venta del vehículo marca Chevrolet, modelo Luv/4x2t/a c/doble, clase camioneta, serial de carrocería 8LBETF170001596, serial de motor 6VE1-2623763, serial de chasis 8LBETF1N170001596, pick up/d cabina, año 2007, color blanco, uso de carga, PPLACAS A 91ª01B, incoada por la ciudadana YULEIMA TIBISAY TOVAR en contra de JOSE RAFAEL GUZMAN. (…)”.
-Mediante diligencia de fecha 19/12/2018 (F. 232), presentada por la parte demandada, el abogado JOSE RAFAEL GUZMAN, actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación en contra del fallo en referencia, el cual, fue oído en ambos efectos por auto de fecha 17/12/2018, ordenando su remisión a este Juzgado Superior, (F. 260).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Auto de fecha 28/02/2020, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedo anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2019-000031 (9388), nomenclatura interna de este Juzgado. Fijando los lapsos correspondientes de conformidad con los artículos Nros. 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. (F. 266-267).
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 28/02/2020 se le dio entrada a las presente actuaciones, evidenciándose por notoriedad judicial que en fecha 28/02/2020, estando para ese momento como Juez de este despacho, el ciudadano José Francisco Hernández Osorio.
Posteriormente en fecha 12/12/2023 fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2023, debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial; en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa, quedando en esa etapa procesal, presentación de informes en alzada, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
“(…) Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)
Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (…)”. [Resaltado del Tribunal]
Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada por la parte demandada fue la diligencia suscrita en fecha 27/11/2019, siendo esta además la última actuación que consta en autos, observando que desde la última actuación realizada por una de las partes intervinientes, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 27/11/2020, hasta la presente fecha, transcurrió más de tres (03) años, se debe considerar que los apoderados judiciales de la demandada- recurrente no impulsaron el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]
En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 27/11/2019, fecha de la última actuación de parte, transcurrió más de tres (03) años excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial, en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la sentencia recurrida de fecha 17/12/2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que, por Nulidad de Venta, incoada por la ciudadana Yuleima Tibisay Tovar, actuando en su carácter de hija y tutora interina de la ciudadana Carmen Sobella Tovar Baca, en contra del ciudadano José Rafael Guzmán, conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 de nuestro ordenamiento jurídico civil.
SEGUNDO: Quedando así FIRME la sentencia recurrida de fecha 17/12/2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal La secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/jmm/Osmir Carpio.
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