REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, doce (12) de noviembre de 2024
214° y 165°

EXPEDIENTE Nº JSA-2024-000541

Recibido en horas de despacho del día once (11) de noviembre de 2024, escrito constante de seis (06) folios útiles y anexos identificados “1”; “2”; “3”; “4”; “5” y “6” constantes de doce (12) folios útiles, presentado por el ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.503.115, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.986.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.119 a los fines de interponer Recurso de Hecho contra el auto de fecha, primero (1º) de noviembre del presente año, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial mediante el cual negó la apelación ejercida contra auto de fecha, veintidós (22) de octubre de los corrientes; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo tiene por interpuesto y acuerda darle entrada por Secretaría y su anotación en los Libros Respectivos, bajo el número JSA-2024-000541 (nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, este Juzgado Superior, considera señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 923 de fecha primero (1º) de junio de Dos Mil Uno (2001), la cual establece:
“…en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (05) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…” (Resaltado de este Juzgado).

Es por lo que, con fundamento en el argumento de autoridad supra citado, se INSTA a la parte recurrente, consigne ante este Despacho las copias certificadas a que hace referencia en su escrito recursivo así como las que crea convenientes; para lo cual se le otorga un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, dejando expresa constancia que, una vez concluido dicho lapso, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para que este Juzgado Superior, emita su decisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se exhorta a la parte recurrente a que informe cualquier obstáculo o imposibilidad que se pudiera presentar para la obtención de las copias certificadas dentro del plazo mencionado. Por otro lado, en virtud que se observa foliatura irregular que altera el orden cronológico, se acuerda testar y en su lugar estampar la foliatura al orden cronológico correspondiente, de conformidad con el artículo 109 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Provisorio,

ABG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria

ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ























EXPEDIENTE N° JSA-2024-000541
CALO/KVH