REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE/RECONVENIDA: Ciudadanos YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.494.289, V-17.700.094 y V-24.941.743 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE/RECONVENIDA: Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.796.897, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.696.

PARTE DEMADANDADA/RECONVENIENTE: ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-7.503.115; domiciliado en la parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADANDADA/RECONVENIENTE: Abogado en ejercicio BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-13.986.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 267.119.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA.

EXPEDIENTE Nº: A-0796.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA dentro del Juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, suscrito y presentado por el Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-13.796.897, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.696, actuando en su condición de representante judicial de las ciudadanas YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.494.289, V-17.700.094 Y V-24.941.743, sobre un lote de terreno denominado “CANECA”, ubicado en el asentamiento campesino La Urquia, sector La Urquia, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9 Ha con 9452 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Camino urquia y terrenos ocupados por Julio Carvajal; SUR: Terrenos ocupados por Josefina Molina y vía Guarapo los cañizos; ESTE: Terrenos ocupados por Julio Carvajal y Josefina Molina y OESTE: Vía guarapo los cañizos y camino urquia.

Adicionalmente se evidencia solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA, realizada por el ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, antes identificado, conjuntamente con su apoderado judicial abogado en ejercicio BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.986.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 267.119, constante de dos (02) folios útiles y anexos acompañados constantes de cuatro (04) folios útiles.

-III-
ANTECEDENTES

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDA.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, se aperturó la presente Pieza de Medida y se fijó inspección judicial para el día jueves, dieciocho (18) de julio del año en curso la oportunidad para la práctica de una inspección judicial ordenando las actuaciones conducentes. (Folios 01 al 06) y de cuya solicitud se cita lo siguiente:

(…) Señaló que en materia Agraria el Juez tiene poder cautelar genérico y con fundamento en la Ley puede dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, conservativas o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancia y tendiente a la protección de los fines de que se ha expuesto, y con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por Cuanto de los recaudos que presento se evidencia la amenaza que produce inseguridad a la actividad AGRICOLA, que se despliega en el LOTE DE TERRENO antes identificado, que aquí reclamamos, con todo respeto pido al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendientes a la protección de la actividad por cuanto persisten en el impedimento de la actividad agrícola, desplegada por mis representados.

Igualmente alegó que mis representadas las ciudadanas; YALIXA COROMOTO PIRELA. YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA Y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, productoras, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad; N° V-6.494.289, N° V-17.700.094 y N° V-24.941.743 respectivamente, productoras y domiciliadas, en el asentamiento campesino La Urguia. sector La Urquía, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, quienes han sufrido de arbitrariedad, hostigamiento, perdida y amenazas constante por parte del ciudadano; MARCOS TULIO BELIZARIO, venezolano, mayor de edad. Titular de cedula de identidad N° V-7.503.115, domiciliado en la comunidad el naranjal, calle principal que conduce al sector el pauji, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien de manera directa y utilizando a familiares y a personas del sector ha ocasionado pérdida de la producción que alli se desarrolla, así como que impide las labores de trabajo. siembra y cultivo de los rublos diversos que despliegan y desarrollan, amenazando constantemente el apropiarse del referido fundo, así como de realizar todas las acciones perturbatorios necesarias para que las ciudadanas arribas identificadas, abandonen el lote de terreno del presente litigio, con todo el propósito de ejercer presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRİCOLA EN EL PREDIO, para con estas intenciones y actuaciones violentas mis representadas abandone y descuide el lote de terreno que viene ocupando, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad agrícola, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD DE SIEMBRA, en donde mis representados han recibido amenazas y condicionando su permanencia en el lote cuestionado en la presente solicitud, lo cual; CONSTITUYE UNA AMENAZA REAL A LA INTREGRIDAD TOTAL DEL LOTE DE TERRENO Y LA PRODUCCIÓN ALLİ EXISTENTE.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a este Juzgado Agrario, que otorgue la debida ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA Y MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre el lote de terreno, Constante de una superficie aproximada de Nueve Hectáreas Con Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Y Dos Metros Cuadrados (9 Has con 9452 m2) asentamiento campesino sector La Urquia parroquia albarico municipio San Felipe estado Yaracuy, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: camino Urquía y terrenos ocupados por Julio Carvajal, SUR: terrenos ocupados por josefina molina y vía guarapo los cañizos, ESTE: Terrenos Ocupados por julio Carvajal y josefina molina, OESTE: vía guarapo los cañizos y camino Urquia, información esta levantada por el Instituto Nacional de Tierras, conocido por sus siglas Como "INTI” ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra, el cual acordó, otorgarie a favor de en vida respondía al nombre de: CESAR ALBERTO BELISZRIO, quien era Venezolano, mayor de quien portaba la cédula de identidad N° V-4.477.891, quien fuera concubino y padre de las ciudadanas: YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARI0 PIRELA Y LEANNIS YEY BELIZARIO PIRELA, plenamente identificadas, un instrumento agrario de los previstos en a Ley Tierras y Desarrollo Agrario, consistente en un Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, signado con el N°2233116502011RAT137339.

Igualmente solicito que respeten la actividad agrícola de mis representados en el
terreno y proteja la productividad agroalimentaria que vienen realizando en el mismo, para así cumplir con los dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que los supuestos de hecho encuadran en la actualidad para tal solicitud, existiendo abundante producción agrícola y una posesión agraria que es la única capaz de sostenerla....” (Cursiva de este Tribunal).

En fecha, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, en la cual solicita la reprogramación de la inspección judicial. (Folio 07).

En fecha, dieciocho (18) de Julio del presente año, el Abogado en ejercicio BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, apoderado judicial de la parte demandada/reconviniente, mediante escrito presentado por ante este Juzgado, solicita se Revoque la medida de inspección judicial fijada en fecha (20/06/2024). (Folio 08 al 10).

En esa misma fecha, este Juzgado mediante auto ordenó diferir la inspección judicial y la misma se fijara nuevamente por auto separado. (Folio 11).

En fecha, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, antes identificado, conjuntamente con su apoderado judicial abogado en ejercicio BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, antes identificado, presentó escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA, el cual se ordenó agregar a las actas. (Folios 12 al 18), mediante el cual arguye lo siguiente:

(…)Señaló que en conformidad con los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil. En conformidad con el artículo 585 Ejusdem. el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Igualmente alegó que en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. En este sentido, para que sean decretadas dichas medidas preventivas establecidas en el artículo 588 Ejusdem, deben cumplirse los siguientes requisitos: - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual la parte solicitante de la medida, debe acompañar un medio de prueba que haga presumir dicha circunstancia. -Que la parte solicitante de la medida, acompañe un medio de prueba del derecho reclamado. Ciudadano Juez, es importante dejar claro que mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 08 de Julio de 1.988, el cual quedo inserto bajo el N° 06, Tomo No 09, Folios 104 al 105 vto, tercer trimestre del Tomo de Autenticaciones del año 1.988, mi representado conjuntamente con los Ciudadanos: JUANA GENOVEVA BELIZARIO quien en vida fuera su progenitora y CESAR ALBERTO BELIZARIO su hermano, le compraron a la abuela de mi representado MARIA EDUVIGIS PEREZ DE BELIZARIO, un Fundo con vocación de uso agrícolas, ubicado en el Caserío Los Cañizos, con los siguientes linderos: NACIENTE: Conuco y platanales que eran o fueron de FORTUNATO OVIEDO Y CECILIO GUDINO. PONTENTE: Con la Hacienda de Cacao que es o fue de Pedro Roseliano Castillo y Hacienda que eso fue de JOSE ROMAN BELIZARIO. NORTE: Hacienda que es o fue de ROSELIANO CASTILLO y platanales que son o fueron de FELIPE GONZALEZ. SUR: Camino que conduce del Caserío Guarapo al Caserío Los Cañizos, tal como se evidencia del documento de compra venta que acompaño en original y copia marcado "A", para que previa confrontación, se me devuelva el original y en su lugar se deje copia certificada del mismo y surta los efectos legales pertinentes. Por otro lado, cursan en autos marcado "G" la solicitud de inscripción en el Registro Agrario (SIRA), quedando signado bajo el N° 1230018179, donde queda probado que realice la debida inscripción en el SIRA como ocupante del Fundo. Adicionalmente marcadas J" Constancia de ocupación emitida por el Concejo Comunal Guarapo Guarapito", Código 221108020080000, de fecha 28 de agosto del año 2023, y marcada “K" Constancia de ocupación emitida por el Concejo Comunal El Progreso Los Cañizos, Código C-29943993-2, de fecha 15 de Noviembre del año 2023, donde queda probado que mi representado ocupa el Fundo desde el año 1988 junto con su difunto hermano CESAR ALBERTO BELIZARIO y no como señala el abogado que dice representara las demandantes, que no lo ocupa, ni trabaja el fundo desde hace más de 35. Y que por otro lado que fueron ellas las que despojaron del Fundo a mi representado.

Asimismo alegó que, todos estos documentales demuestran el Fumus Boni luris, que le asiste a mi representado siendo este uno de los requisitos indispensable para todo decreto de medida cautelar. Con respecto al periculum in mora se traduce en el hecho de que, en este mismo proceso, se decretó una medida innominada en base a unos hechos que no son los reales y mucho menos consta en autos prueba alguna que demuestre tal situación. Adicionalmente quienes demandan no tienen la cualidad e interés para demandar, tal como se alegó oportunamente en la contestación de la demanda. Pero que pone en riesgo la situación de mi representado como ocupante del predio, el cual fue despojado tal como se alegó en la Reconvención, de lo cual si se acompañó el medio de prueba de tal circunstancia y que no permite la entrada de mi representado al predio. Esperar la resolución de este conflicto a través de la sentencia, le causa un perjuicio de difícil reparación en la definitiva, ya queellas están vendiendo las cosechas tomando para si el dinero producto de las ventas, sintomar en cuenta los derechos de sus hermanos en la sucesión, ni tampoco el de mi representado. Abrogándose una condición de únicas herederas que no lo son En base a lo anteriormente expuesto y por estar llenos los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 588 ejusdem, Parágrafo Primero, solicito a este honorable Tribunal de manera urgente decrete MEDIDA INNOMINADA y en tal sentido se sirva oficiar a las Oficina del INTI Yaracuy, para que se abstenga mientras dure el presente proceso donde fueron Reconvenidas por la acción posesoria agraria por despojo, de darle curso a cualquier solicitud de las demandantes reconvenidas, de revocatoria de carta agraria y nueva carta agraria a su nombre por ser supuestamente las únicas herederas del difunto CESAR ALBERTO BELIZARIO, lo cual no es cierto tal como se probó en la contestación de la demanda.(Cursiva del Tribunal).

En fecha, treinta y uno (31) de julio del presente año, se recibió diligencia suscrita y presentada el Abogado en ejercicio BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, antes identificado, solicitando pronunciamiento sobre la solicitud de medida innominada. (Folio 19).

En fecha, primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado ordenó fijar para el diecisiete (17) de septiembre del año en curso la oportunidad para la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno objeto de las presentes solicitudes. (Folio 20).

En fecha, siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por el Abogado en ejercicio BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ratificando la solicitud de Medida Innominada. (Folio 21).

En fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Accidental adscrito a este Juzgado, consignó mediante diligencia el oficio N° JPPA/0199/2024, con acuse de recibo. (Folio 22 y 23).

En fecha, diecisiete (17) septiembre del presente año, este Tribunal se trasladó y constituyó sobre un lote de terreno denominado “CANECA”, ya identificado, a los fines de realizar inspección judicial. (Folios 24 y 25), de la cual se trascribe lo siguiente:

“…Ahora bien, con la ayuda de los técnicos prácticos designados para este acto, se dio inicio al recorrido en la cual se pudo observar que la entrada del lote de terreno consistía por un camino de arena compactada, donde el lote de terreno en cuestión se encontraba delimitado por cerca perimetral construida con estantillos de madera y seis (06) pelos de alambre, y con la ayuda de los técnicos prácticos se logro obtener la siguientes coordinadas de la entrada al fundo PUNTO 1: E :540.536 N: 1155.508; asimismo se evidenció partes de tierras ociosas y sin limpieza que según manifestaciones será limpiado posteriormente con maquinaria, y parte del cercado delimitador del lote de terreno consistía en arboles de coco sin pelos de alambre; en el recorrido se evidencio portón de estructura de hierro y tela de alfajol, sobre base en estructura de hierro, el cual según manifestaciones se usa como entrada al referido lote, y con la ayuda por parte de los técnicos prácticos se logro obtener la siguientes coordinadas que delimitan los linderos PUNTO 2: E 540.766 N 1155.680; PUNTO 3: E:540.960 N:1155.491; PUNTO 4 E: 540.684 N:1155.270. Siguiendo el recorrido se logró evidenciar quema de palos, hojas y ramas de árbol de coco, que según manifestaciones y asesoramiento de los técnicos prácticos designados son para la limpieza; se constando la existencia de arboles de aguacate, coco, lechosa, auyama, mango, plátano, tamarindo chino, mamon, naranja, onoto, níspero y pan de pala y según manifestaciones de la parte solicitante están distribuidos de la siguiente manera: ciento setenta y ocho (178) plantas de aguacate aproximadamente, seiscientas (600) plantas de coco aproximadamente, diez (10) plantas de lechosa aproximadamente, doscientas (200) plantas de auyama aproximadamente, veinte (20) plantas de mango aproximadamente, trescientas (300) plantas de plátano aproximadamente, trescientos cincuenta (350) plantas de naranja aproximadamente, quince (15) plantas de níspero aproximadamente, dos (02) plantas de tamarindo chino aproximadamente, y una (01) planta de onoto, siguiendo el recorrido se evidenció una (01) estructura de madera cercado con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre, en su interior una (01) estructura construida con cuatro filas de bloque con palo y malla, con techo de acerolit sobre estructura de hierro y palos en parte y piso de cemento y tierra en parte que según manifestaciones es utilizado de gallinero en la cual se pudo observar veinticinco (25) gallinas aproximadamente, también se evidenció una estructura de palos, en sus laterales tapas de zinc y techo de asbesto sobre estructura de hierro y madera la cual según manifestaciones es utilizado como fogón, de igual manera se pudo constatar un (01) tanque de aproximadamente 1000 litros sobre estructura de concreto operativo, el cual es utilizado para almacenamiento de agua; una (01) rastra de 20 discos que contaba solo con 15 discos la cual se observó inoperativa; un (01) tanque tubular de estructura de hierro de 3000 litros aproximadamente operativo el cual funciona para almacenamiento de agua; dos (02) tanques de plásticos de 600 litros aproximadamente ambos inoperativos; una (01) estructura construida con paredes de bloque en gris por fuera, techo de zin sobre estructura de hierro, ventanas y puerta de hierro, en su interior tres (03) habitaciones con piso de cemento pulido y puertas de hierro la cual es utilizada como casa de habitación; una (01) carreta de hierro con cauchos inoperativa; un (01) pozo de 15 metros de profundidad aproximadamente y según manifestaciones es utilizado como suministro de agua potable; en este sentido, el Tribunal dispone conceder cinco (05) días hábiles a los fines de que sean consignado el informe técnico con sus resultas por los prácticos designados, de igual manera se realizaron evidencias fotográficas para ser agregadas al expediente una vez sean impresas; asimismo se deja expresa constancia que se dio pleno cumplimiento al principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hacen constar las partes aquí firmantes. Se concluyó el acto siendo las doce y cuarenta de la tarde (12: 40 pm), el Tribunal considera cumplida su misión y acuerda regresar a su sede natural. Es todo terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursiva del Tribunal).

En fecha, veinticinco (25) de septiembre del presente año, mediante auto de este Juzgado, ordenó agregar a las actas impresiones fotográficas, tomadas en la inspección judicial realizada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, en fecha diecisiete (17) de septiembre del presente año. (Folios 26 al 36).

En fecha, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio UTEC-YARACUY/DGEA/FCIA/O/24/00000540, proveniente de la Unidad Territorial de Ecosocialismo del Estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo informe técnico sobre la práctica de inspección judicial realizada en fecha diecisiete (17) de septiembre del presente año en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y del cual se transcribe:

“…Observación de Campo:
1-. La comisión se traslada hasta el Lote de Terreno, presentándose con las ocupantes: Yeldris Belizario, titular de la cédula de identidad V-17.700.094 (solicitante), Leannis Belizario titular de la cédula de identidad V-24.941.743 (hermana) y Yalixa Pirela, titular de la cédula de identidad V-6.494.289 (Madre). Quienes se unieron a la comisión para realizar la inspección fueron las ciudadanas: Yeldris y Leannis.
2-. El recorrido inicia en la entrada del lote de terreno, dirigida hacia los vértices para corroborar el cercado, la producción y la delimitación del lote de terreno, identificando los vértices A, B, C y D según coordenadas UTM.
3-. Entre el vértice D y A se observa una cerca perimetral que limita con la Vía a los Cañizos; constituida por estantillos secos de rabo'e ratón o lila (Gliricidia sepium), con una altura promedio de un metro y setenta centímetros (1.70mts), y alambre de púas. Entre los vértices A y B se observan la cerca perimetral de estantillos vivos de rabo'e ratón o lila (Gliricidia sepium), sin alambre de púas. En los vértices B-C y C-D no se observa cerca perimetral, pero si una delimitaciones naturales (otra vegetación y una vertiente divisoria).
4-. El lote de terreno se encuentra en producción agrícola de cultivos semiperenne, perennes y ciclo cortos además de producción avícola a pequeña escala. La producción agrícola es de los siguientes rubros: Veinte (20) plantas de mango (Mangifeta indica), fitosanitariamente enfermas (presentado vejez y termitas); ochocientas (800) plantas de coco (Coco nucifera). doscientas (200) en desarrollo y seiscientas (600) en producción; cinco (05) plantas de mamón (Melicoccus bijugatus), en estado pos cosecha; trescientas (300) plantas de auyama (Cucurbita pepo) en desarrollo; una (01) planta de limón (Citrus limon) injertado en naranja; tres (03) pantas de mandarina (Citrus reticulata B) en producción; quinientas (500) plantas de naranja (Citrus sinensis O), trecientas cincuenta (350) en producción y fitosanitariamente enfermas (presentado vejez, termitas, marchites por verano y tiña (Struthanthus cansjerifolius), ciento cincuenta (150) vestigios (tocón y fustes marchitos); ciento setenta y ocho (178) plantas de aguacate (Persea americana), fitosanitariamente enfermas (presentado vejez, termitas, moho en tronco, tiña (Struthanthus cansjerifolius); quince (15) plantas de lechosa (Carica papaya) en producción; una (01) planta de onoto (Bixa oreltana) en producción; una (01) planta de pan de pala o árbol del pan (Artocarpus altilis), en producción; trescientas (300) plantas de plátano (Musa balbisiana), en desarrolloy producción; quince (15) plantas de nísperos (Manilkara zapota), en desartallo, floračión y producción; dos (02) plantas de tamarindo chino (Averrhoa carambola)Sert floraciony producción; una (01) planta de guayaba (Psidium guajava), en desarrollo; y varias plantas demo blanco (Xanthosoma sagittifolium), ocumo en desarrollo y producción. Mientras que la producción avícola es de veinticuatro (24) aves, comprendidas por quince (15) gallinas, (08) pollitos y un (01) gallo; con su respectivo gallinero para el consumo diario.
5.- Se recorrió el lote de terreno constatándose una superficie mayor a las nueve hectáreas (9Ha), con una pendiente de cero a cinco por ciento (0-5%) o un relieve plano; el cual por medio de las precipitaciones (lluvias) forma encharcamientos de agua dando indicios de un suelo franco-arcilloso.
6-. Las labores de limpieza son llevadas por el encargado. el ciudadano: José Grimán, titular de cédula de identidad N° V-12.081.257, a través de medios mecánicos (tractor), mecánico- manual (desmalezadora) o manuales (machete). Destacando que la vegetación dominante dentro del lote de terreno es el pajon o paja cabezona (Paspalum virgatum), controlada en un setenta y cinco por ciento (75%) de la superficie total del lote de terreno, seguido por el pasto de Guinea (Megathysus Maximas). Dadas las condiciones abiótica del lote de terreno encontramos: Sombrillas de Agua (Hydrocotyle verticillata) de los charcos con exposición solar, helecho (Thelypteris dentata) de los charcos bajo sombra, grama (cyperus rotundus) de zonas húmedas y Heliconias (genero: Heliconia). Se observa la práctica de quema con la finalidad de eliminar los residuos vegetales derivados del procedente de desmalezamiento. Mientras que la especie forestal predominante son los yagrumos (Cecropia peltata) y en menor cantidad rabo'e ratón o lila (Gliricidia sepium), y en áreas externas al lote de terreno se identifican samán (Samanea saman), jabillo (Hura crepitans) y jobo (Spondias mombin).
7-. El lote de terreno cuenta con un pozo de agua para consumo y uso doméstico, con una estructura de anillos de concreto y tapa de concreto, dicho pozo posee una profundidad de dieciséis (16) metros aproximadamente. Además se observó un sistema de tuberías de PVC indicando la implementación de una succión (motobomba) de agua. Cercano al pozo del terreno se ncuentra ubicada una Vivienda contando con el servicio eléctrico privado de sector.
8-. En a coordenada UTM E: 540.494 y N: 1.155.561 se ubica la Quebrada Mayorica, a menos de cien metros (100 mts) del lote de terreno indicando que está dentro de la Zona Protectora de un cuerpo de agua; de igual forma se encuentra una microcuenca intermitente denominada "Riachuelo: EL BUCO" situado en la parte posterior del terreno.
9-. El lote de terreno se encuentra ubicada dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), denominado Zona de Aprovechamiento Agricola "Depresión Turbio Yaracuy, Decreto N° 1.442 de fecha 19/03/1982, G.O.N 32.437 de fecha 19/03/1982, donde se permiten las siguientes actividades agrícolas: Ganadería y avícola. Además en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial Del Estado Yaracuy (POTEY), es asignado como Area de Máxima Preservación.
Conclusión:
El lote de terreno denominado "Caneca" posee una superficie de Nueve Hectáreas con Nueve mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (9 Ha con 9.452 Mts); en producción de cultivos agrícolas y frutales entre los que se encuentran: Naranja, coco, mango, aguacate, mamón, níspero, lechosa, mandarina, Ocumo, auyama, pan de pala, onoto, tamarindo chino, plátano y guayaba: además de una producción avícola tradicional. Cercado con estantillos de rabo d' rato al frente y lateral izquierdo; presentado un terreno relativamente plano con una área limpia de malezas del 75%, dicho lote se encuentra ubicado dentro de la Zona de Aprovechamiento Agrícola "Depresión Turbio - Yaracuy" y dos Zonas Protectoras de Cuerpos de Agua…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en su artículo 244, dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De acuerdo con ello, el Juez Agrario dentro del procedimiento ordinario agrario, está facultado para decretar las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

De acuerdo a la remisión expresa que hace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,

4. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal; FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A tenor de lo anterior, pasa este Jurisdicente a analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida solicitada, y lo hace de la siguiente manera:

En cuanto a la PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal, de las mismas actas se desprende que cursa ante este Órgano Jurisdiccional la demanda con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, así como la reconvención por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, lo que configura claramente que se ventila un Juicio ordinario, por lo que, se estima cubierto este requisito. Así se establece.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS; PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI referidos al olor a buen derecho; al peligro en la demora y peligro de daño temido, respectivamente, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas, y de la inspección judicial practica en fecha diecisiete (17) de septiembre del corriente año, de la cual se cita:

“…se constando la existencia de arboles de aguacate, coco, lechosa, auyama, mango, plátano, tamarindo chino, mamon, naranja, onoto, níspero y pan de pala y según manifestaciones de la parte solicitante están distribuidos de la siguiente manera: ciento setenta y ocho (178) plantas de aguacate aproximadamente, seiscientas (600) plantas de coco aproximadamente, diez (10) plantas de lechosa aproximadamente, doscientas (200) plantas de auyama aproximadamente, veinte (20) plantas de mango aproximadamente, trescientas (300) plantas de plátano aproximadamente, trescientos cincuenta (350) plantas de naranja aproximadamente, quince (15) plantas de níspero aproximadamente, dos (02) plantas de tamarindo chino aproximadamente, y una (01) planta de onoto.. …” (Cursiva del Tribunal).

Adicionalmente del informe realizado por los técnicos prácticos de la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Yaracuy, del cual se cita:

“…Conclusiones:
El lote de terreno denominado "Caneca" posee una superficie de Nueve Hectáreas con Nueve mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (9 Ha con 9.452 Mts); en producción de cultivos agrícolas y frutales entre los que se encuentran: Naranja, coco, mango, aguacate, mamón, níspero, lechosa, mandarina, Ocumo, auyama, pan de pala, onoto, tamarindo chino, plátano y guayaba: además de una producción avícola tradicional. Cercado con estantillos de rabo d' rato al frente y lateral izquierdo; presentado un terreno relativamente plano con una área limpia de malezas del 75%, dicho lote se encuentra ubicado dentro de la Zona de Aprovechamiento Agrícola "Depresión Turbio - Yaracuy" y dos Zonas Protectoras de Cuerpos de Agua. (Cursiva del Tribunal)

En virtud de lo mencionado tanto en la inspección judicial como del informe de los técnicos prácticos designados, así como de los medios consignados por ambas partes a fin de tener elementos suficientes para la procedencia de sus peticiones cautelares, se estima necesario señalar el incumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, lo que trae como consecuencia, en el caso bajo análisis, que estos requisitos no se lograron configurar dentro de los supuestos de hecho y de derecho, traídos a los autos por los solicitantes de dicha cautela, por lo que, este Juzgado declara lo siguiente:

Se declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por el Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.796.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.696, actuando en su condición de representante judicial de las ciudadanas YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.494.289, V-17.700.094 y V-24.941.743, parte demandante/reconvenida, sobre un lote de terreno denominado “CANECA” previamente identificado; y, así se decide.

Se declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA, realizada por el ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, antes identificado, conjuntamente con su apoderado judicial abogado en ejercicio BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.986.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 267.119, parte demandada/reconviniente, sobre un lote de terreno denominado “CANECA” previamente identificado y, así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por el Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.796.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.696, actuando en su condición de representante judicial de las ciudadanas YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.494.289, V-17.700.094 y V-24.941.743, parte demandante/reconvenida, sobre un lote de terreno denominado “CANECA” previamente identificado; y, así se decide.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA, realizada por el ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, antes identificado, conjuntamente con su apoderado judicial abogado en ejercicio BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.986.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 267.119, parte demandada/reconviniente, sobre un lote de terreno denominado “CANECA” previamente identificado y, así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en constas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA.


ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0667, en el Cuaderno de Medida signado bajo el No. A-0796.
LA SECRETARIA.


ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.

AATS/EMRR/DD.
CUADERNO DE MEDIDA
EXP.: A-0796