REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSE DOMINGO PÉREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.372.579.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: El Defensor Público Auxiliar Primero (1º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.796.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 256.696.

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA

EXPEDIENTE Nº: A-0802

-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud por MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Peñón, parroquia San Javier municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de VEINTE HECTÁREAS (20 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Vía Santa Isabel; SUR: Carretera Vía Panamericana; ESTE: Pared Frutícola El Valle y OESTE: Tanque de agua El Peñón; requerida en fecha, catorce (14) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el Defensor Público Auxiliar Primero (1º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.796.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 256.696; con domicilio procesal en la Séptima avenida, ente calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano JOSE DOMINGO PÉREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.372.579; el cual según sus alegatos, el ciudadano JESUS CAÑIZO, ha intentado en varias oportunidades acciones para causar paralización de toda la actividad desarrollada.

-III-
ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de solicitud por MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Peñón, parroquia San Javier municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de VEINTE HECTÁREAS (20 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Vía Santa Isabel; SUR: Carretera Vía Panamericana; ESTE: Pared Frutícola El Valle y OESTE: Tanque de agua El Peñón; por el Defensor Público Auxiliar Primero (1º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.796.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 256.696; actuando en su condición de representante judicial del ciudadano JOSE DOMINGO PÉREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.372.579. (Folios 1 al 11) y mediante la cual el solicitante arguye lo siguiente:

“…En fecha 23 de Julio de 2024, comparece al Despacho de la Defensa Pública Agraria N° 1, adscrita a la Coordinación de Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy; el ciudadano; JOSE DOMINGO PEREZ REYES, venezolano, productor, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.372.579, domiciliado en el sector el sector El Peñón, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien es ocupante junto a su familia, de un lote de terreno que tiene una extensión de veinte hectáreas (20Ha),ubicado en el sector El Peñón, parroquia San Javier, asentamiento campesino San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: carretera vía Santa Isabel; SUR: carretera vía Panamericana:;ESTE: pared frutícola El Valle: OESTE: tanque de agua El Peñón.

Para el mes de mayo del 2024, se comenzó la planificación del desarrollo del predio para aprovechar la mayor extensión de tierra posible, para realizar todo el trabajo de mecanización y preparación de suelo para la siembra de más pasto, siembra esta que aportaría más alimento para la cría, ceba y levante de ganado bovino que desarrollo como actividad pecuaria en el referido lote de terreno, que comprende veinte hectáreas (20 Ha). Es importante señalar, que mi representado viene ocupando y poseyendo el referido lote de terreno objeto de esta presente controversia, de manera ininterrumpida, continua, pacifica, publica, con intensión de tener la cosa como suya, sin que nadie se oponga, desde hace más de tres años, desarrollando las actividades tanto agrícola como pecuaria, específicamente la siembra de limón, coco, plátano, ají, aguacate, caña de azúcar, quinchoncho, onoto, naranja, yuca mango, entre otros rubros y la cría, ceba y levante de ganado bovino con 35 semovientes presentes y establecidos en el fundo rustico, siendo esto parte del sustento para el grupo familiar manteniendo un sistema producción y actividad agrícola con técnicas de su acervo histórico y financiamiento, (conuco) favoreciendo la biodiversidad agraria, y con visión socialista Es de hacer de su conocimiento, que en fecha 28 de mayo del 2024 refiere el solicitante que se inicia una situación problemática con el ciudadano: JESUS CANIZO, quien es trabajador de la empresa frutícola del valle; situación está que se origina en virtud de que el referido ciudadano Vocifera manera altanera y amenazante que le quitaría las tierras por que las misma le pertenecen a la empresa a la cual donde incluye las tierras de mi que a dicha empresa de otorgaron un titulo de tierra trabaja, manifestándole también representado plenamente identificado, y que por esa razón el amenazantemente le quitaría las tierras así como no permitiría que mi representado siquiera desarrollando la actividad tanto agrícola como pecuaria que tiene desplegada y desarrollada en las misma. También a vociferado de forma amenazante que utilizar cualquier tipo de medios para Impedir que mi representado siga tanto ocupando y poseyendo como trabajando las tierras.

También es importante hacer de su conocimiento que el ciudadano: JESUS CAÑIZO cumpliendo con sus amenazas y con total apoyo de la empresa a la que él le trabaja ( frutícola del valle), ha intentado en varias oportunidades utilizando a instituciones de paralizar toda la actividad tanto agrícola y pecuaria que se desarrolla en el lote de terreno objeto de la presente controversia: por lo que estas lamentables actuaciones y acciones por parte del referido ciudadano, generan a mi representado como a sus familiares un total hostigamiento y perturbación a la actividad desplegada en el referido lote de terreno. Ahora bien, es importante, hacer de su conocimiento que desde agraria hace más de tres (3) años aproximadamente, mi representado conjuntamente con su famulares se ha ocupado a referido predio sin obstáculo alguno denotando con ello una actividad agraria desplegada de forma productiva y con prácticas ecológicas en cumplimiento de la Ley Ambiental.

En la actualidad (desde el mes de mayo), el ciudadano JOSE DOMINGO PEREZ REYES, venezolano productor mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.372.579, ha sufrido de hostigamiento, amenazas intimidación directa en relación en la actividad productiva que allí se desarrolla, situación totalmente perturbadora ocasionada por: JESUS CANIZO, plenamente identificado, quien con todo el apoyo y en representación de la empresa a quien él le trabajan (frutícola del valle ), obstaculiza y actúa ilegalmente en el referido lote de terreno de uso agrario, así como han realizado acciones para causar la paralización de toda la actividad desarrollada como daños a los cultivos existentes como a los semovientes (bovinos), pero mi representado ha accionado a tiempo y ha impedido se materialice el mismo por parte de este ciudadano arriba señalado con todo el apoyo de la empresa arriba señalada, que vienen ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRARIA EN EL PREDI0, para con estas intenciones y actuaciones violentas mi representado, y su familia abandonen y descuide la totalidad el lote de terreno que viene ocupando legítimamente, impidiendo con ello de forma mal intencionada las
labores y dedicación actualmente de su actividad AGRICOLA Y PECUARIA/ PRODUCTIVA.

Es de informar a esta instancia judicial que en el lote de terreno objeto de la presente solicitud cautelar en el cual Se viene implementando PROYECTO PRODUCTIVO SUSTENTABLE Y DE ACCIÓN SOCIAL. El mismo se especifica en las siguientes condiciones. El predio posee un Área de veinte hectáreas (20 Ha), planas y con sus suelos aptos para el cultivo de los rubros de limón, coco, plátano, ají, aguacate, caña de azúcar, quinchoncho, onoto, naranja, yuca, mango, pasto, entre otros rubros.

El proyecto está en fase de ejecución y se encuentra desde un tiempo prudente sembrado casi en su totalidad de los rubros arriba señalado y en mayor proporción de pasto estrella y gamelotes por regeneración natural, así como con un buen manejo de malezas y un buen manejo de los semovientes con una distribución para el pasteo de 10 diez potreros de aproximadamente media hectárea cada uno, lo que nos indica que en el predio tanto en un periodo corto como largo, no tendría escases de los rubros que en el mismo se desarrolla en ninguna fase del proyecto.

Es por todas estas razones expuestas, es que solicito con el acatamiento de rigor, se ordene lo conducente relativo a la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o
destrucción. Y otros los cuales impiden el desarrollo y consolidación de la Soberanía Alimentaria así como de Seguridad Alimentaria....” (Cursiva de este Tribunal).

Mediante auto, de fecha, dieciocho (18) de septiembre del año en curso, el Tribunal le dio entrada y ordenó fijar para el día veinticuatro (24) de octubre del presente año, la oportunidad para la práctica de una inspección judicial ordenándose oficiar a los organismos competentes. (Folio 12).

En fecha, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se trasladó y constituyó este Juzgado en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folio 13 al 14).

En fecha, cinco (05) de noviembre del año en curso, se ordenó agregar a las actas, oficio número UTEC-YARACUY/DGEA/FCIA/O/24/00000607, proveniente de la de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo Informe Técnico sobre la inspección judicial realizada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año en curso en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folio 15 al 22).
III
MEDIOS PROBATORIOS

POR LA PARTE SOLICITANTE:

Pruebas Documentales: Aportadas junto con el escrito de solicitud:

1. Consignó marcado con la letra “A”, en original, solicitud de requerimiento a la Defensa Pública Primera con competencia Agraria, de fecha (23/07/2024). (Folio 03).

2. Consignó marcado con la letra “B”, en copia simple, cédula de identidad del ciudadano: JOSE DOMINGO PÉREZ REYES, venezolano productor, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.372.579. (Folio 04).

3. Consignó marcado con la letra “C”, en copia fotostática simple, solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), a nombre del ciudadano JOSE DOMINGO PÉREZ REYES, venezolano productor, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.372.579, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Mosquito municipio San Felipe del estado Yaracuy (Folio 05).

4. Consignó marcado con la letra “D”, en original, constancia de productividad, emitida por el consejo comunal del Sector El Peñón municipio San Felipe, a favor del ciudadano JOSE DOMINGO PÉREZ REYES, venezolano productor, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.372.579, de fecha (13/07/2024). (Folio 06).

5. Consignó marcado con la letra “E”, en Original, constancia de Ocupación, emitida por el consejo comunal del Sector El Peñón municipio San Felipe, a favor del ciudadano JOSE DOMINGO PÉREZ REYES, venezolano productor, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.372.579, de fecha (13/07/2024). (Folio 07).

6. Consigno marcado con la letra “F”, en Original, Informe Técnico realizado por el ciudadano WILMER GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.611.591, en su carácter de Técnico III adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica Yaracuy. (Folios 08 al 11).
Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)

Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaría de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.

A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Aunado a ello y tomando en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el juez agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono iuris), pueda decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A tenor de lo anterior, pasa este Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al FUMUS BONI IURIS; PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI referidos al olor a buen derecho; al peligro en la demora y peligro de daño temido, respectivamente, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas, y de la inspección judicial practica en fecha veinticuatro (24) de octubre del corriente año, de la cual se cita:

“…Seguidamente se dio inicio a la inspección, y se dejo constancia de lo siguiente: vía de acceso al lote del terreno es mediante la carretera Panamericana vía el Peñón, por camino de tierra compactada, un (01) portón de estructura de hierro con bases de pilares de concreto, y con la ayuda del técnico práctico se logro obtener la siguientes coordinadas de la entrada al fundo PUNTO 1: E :537.536 - N: 1148.863, asimismo a los costados del descrito portón, paredes construidas de bloque frisado en parte; al entrar al lote se evidencio una (01) estructura de dos (02) niveles construida con paredes de bloque frisadas, ventanas y puertas de hierro, piso de cemento pulido, techo de platabanda, en el interior del primer nivel se encontraba un (01) baño y una (01) nevera operativa para el momento de la inspección, y en el segundo nivel una (01) habitación y según manifestación de la parte solicitante es utilizada para los trabajadores; se observo una (01) estructura cercada perimetralmente en paredes de bloques en parte y tela de alfajol, piso de arena compactada, utilizado como gallinero y en su interior se encontraban sesenta y cinco (65) gallinas aproximadamente; se evidencio una (01) estructura construida en paredes de bloque revestida en lajas, piso de cerámica, techo de zinc sobre estructura tubular de hierro, en su interior paredes revestidas en lajas con puerta de hierro, un (01) inodoro empotrado y una (01) regadera; en un costado un (01) mesón construido en concreto, revestido en lajas y utilizado como cocina; una (01) estructura en concreto revestida en lajas, utilizada como batea; una (01) estructura construida de cuatro (04) hileras de bloques y cemento donde funciona un fogón, un (01) tope de cocina de gas de cuatro (04) hornillas con su bombona gris de 43 kg, con techo de acerolit sobre estructura de vigas de madera; asimismo una (01) estructura constituida en bloques pintados en parte donde se evidencia cuatro (04) divisiones las cuales poseen todas comederos y bebederos de concreto de las cuales, dos (02) divisiones son utilizadas como depósito, una (01) como gallinero y otra de las divisiones según manifestaciones de la parte, funcionaba como cochinera y hoy en día se utiliza para guardar el ganado; un (01) tobo plástico de color azul de 220 litros aproximadamente utilizado para almacenamiento de melaza; un (01) tanque de plástico de aproximadamente 1000 litros operativo el cual se encuentra sobre una estructura de concreto en la altura, para almacenamiento de agua; un (01) poso séptico de 3x2 metros cuadrados; una (01) carreta de hierro operativa; una (01) rastra de 18 discos; un (01) tanque de estructura de concreto frisado y pintado operativo al momento de la inspección, con bomba y sistema eléctrico; siguiendo con el recorrió un (01) potrero el cual al momento de la inspección se encontraba cercado con estantillos de hierro sin alambre púa, en su interior brete y embarcadero de estructura tubular de hierro pintada, con comedero y bebedero de estructura de concreto; asimismo un (01) galpón construido con paredes de bloque, techo de acerolit sobre estructura tubular de hierro, en su interior un (01) tanque de hierro de 2500 litros, el cual es utilizado para almacenar gasoil y el cual se encontraba inoperativo al momento de la inspección, tubos de 63 ml para el sistema de riego; una (01) asperjadora operativa; sistema eléctrico para cercado eléctrico; partes de vehículo tipo gandola y setenta (70) rines de gandola según manifestaciones de la parte solicitante; Siguiendo con el recorrió se evidencio plantas de tomate, coco, limones, cambur, ají, yuca, aguacate, mango, guanábana, lechosa y según manifestación de la parte solicitante están distribuidas en cuatro mil quinientas (4500) plantas de tomate, cuarenta (40) plantas de coco, ciento cincuenta (150) plantas de limón, doscientas (200) plantas de cambur, ciento cincuenta (150) plantas de yuca, ciento veinticinco (125) plantas de aguacate y trece (13) plantas adultas, una (01) planta de mango, una (01) planta de guanábana y cinco (05) plantas de lechosa; Siguiendo con la inspección se llego al lote de terreno objeto de la presunta perturbación en el cual se evidencio un cartel que indicaba “TITULO DE ADJUDICACIÓN INTI, SESIÓN ORD 1546-24, FECHA 27-06-24. LOTE 2” y con la ayuda del técnico práctico se logro obtener la siguientes coordinadas E: 537.381 – N: 1149.076 y según manifestación de la parte el cartel fue colocado hace tres (03) días dentro de lote de terreno, asimismo este Tribunal deja constancia que dicho lote se encontraba cercado perimetralmente en estantillos de madera en cuatro (04) pelos de alambre púa y en el mismo se apreciaba platas de limón; siguiendo en el recorrido se evidencio potreros cercados en estantillos de madera en cuatro (04) pelos de alambre de púa, en uno de los lote de terreno se evidencio semovientes y según manifestación de la parte son cincuenta y nueve (59) vacas. Sin otro particular que tratar en este sentido, el Tribunal dispone conceder cinco (05) días hábiles a los fines de que sean consignado el informe técnico con sus resultas por los prácticos designados, de igual manera se realizaron evidencias fotográficas para ser agregadas al expediente una vez sean impresas; asimismo se deja expresa constancia que se dio pleno cumplimiento al principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hacen constar las partes aquí firmantes. Se concluyó el acto siendo las once y cuarenta y siete de la mañana (11: 47 a.m), el Tribunal considera cumplida su misión y acuerda regresar a su sede natural. Es todo terminó, se leyó y conformes firman” (Cursiva del Tribunal).


De igual forma considera necesario éste sentenciador, transcribir las conclusiones del informe, consignado por ante este Juzgado en fecha, cinco (05) de noviembre del año en curso, del cual se cita:

CONCLUSIÓN:
Se constató la producción de un lote de terreno denominado "Los Hermanos", ubicada en la carretera Morón - San Felipe, sector "EI Peñón", parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy; Siendo el ocupante y gerente el ciudadano: Pérez, titular de la cédula de identidad V-10.372.579, Dicho lote de terreno pose superficie de veinte hectáreas (20Ha) con un relieve semiplano o llano, donde se realizan las actividades agroproductiva de origen vegetal y animal.
En la producción vegetal encontramos el establecimiento de cultivos de ciclo semiperenne y perenne de los siguientes rubros: Aguacate, limón, coco, aji, tomates, guanábana, mango, lechosa, plátano y cambur; con una superficie de sembrada de 8.75 Ha, lo equivalente al 43.74% de la superficie total del lote de terreno.
• En la producción pecuaria encontramos los sistemas: avícola con 65 aves, con 60 animales de interés lechero y doble propósito; con una superficie de divididos de 11.25 Ha, lo equivalente al 56.25% de la superficie total de terreno.
EI lote de terreno se encuentra ubicado dentro de la Zona Protectora de Aprovechamiento Agrícola, donde son permitidas las actividades agroproductivas antes mencionadas.
El cercado perimetral se encuentra constituido por una pared perimetral de bloques (en menor cantidad), estantillos de madera y estantillos vivos (en mayor cantidad). (Cursiva del Tribunal).

En virtud de lo mencionado, no se encuentra probado ni de las documentales aportadas en las actas procesales, así como de la inspección judicial y de los informes realizados por los técnicos designados, ni siquiera de manera presuntiva, que la misma sea objeto de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y consecuencialmente que ésta sea susceptible de protección mediante una medida especial agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria; por tal razón, no están dados los supuestos de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Peñón, parroquia San Javier municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de VEINTE HECTÁREAS (20 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Vía Santa Isabel; SUR: Carretera Vía Panamericana; ESTE: Pared Frutícola El Valle y OESTE: Tanque de agua El Peñón; requerida en fecha, catorce (14) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el Defensor Público Auxiliar Primero (1º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.796.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 256.696; con domicilio procesal en la Séptima avenida, ente calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano JOSE DOMINGO PÉREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.372.579. Así se establece.

-V-
DISPOSITIVO

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:

PRIMERO: Se Declara IMPROCEDENTE la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Peñón, parroquia San Javier municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de VEINTE HECTÁREAS (20 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Vía Santa Isabel; SUR: Carretera Vía Panamericana; ESTE: Pared Frutícola El Valle y OESTE: Tanque de agua El Peñón; requerida en fecha, catorce (14) de Agosto del año Dos mil veinticuatro (2024), por el Defensor Público Auxiliar Primero (1º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.796.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 256.696; con domicilio procesal en la Séptima avenida, ente calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano JOSE DOMINGO PÉREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.372.579. Así se declara.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,


ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0666, en el expediente signado bajo el No. A-0802.
LA SECRETARIA,


ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
AATS/ER/da.
Exp.: A-0802.