LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°

-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadana GEMNI MARGOT REGALADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.860.531.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada en ejercicio DAIRIS DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.255.401, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 319.800.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE Nº: S-0969
-II-
ANTECEDENTES

Se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha treinta (30) de mayo del año en curso, solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana GEMNI MARGOT REGALADO MENDOZA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAIRIS DURÁN, ya identificada; constante de un (01) folio útil y anexos en nueve (09) folios útiles (Folios 01 al 09), mediante el cual exponen:
“…Ante usted ocurro para exponer y solicitar: sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado LA PEQUEÑA SOFIA ubicado en el sector San Antonio, parroquia San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, con un área aproximada de terreno constante de UN MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.753 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Vargas y Terrenos Baldíos; SUR: Terrenos ocupados por Juan Dervis Mora, Rómulo Suárez y vía de penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Rómulo Suárez y OESTE: Terrenos Baldíos y vía de penetración. Sobre dicho terreno he fomentado las siguientes bienhechurías a mis solas y únicas expensas y con dinero mi propio peculio personal, consistentes en una casa de habitación familiar con las siguientes características: Casa con paredes de bloque de paredes de bloque de concreto, techo de acerolit, piso de cemento, distribuido en la siguiente manera: Un (01) Porche enrejado, Dos (02) Puertas de metal, Una (01) Sala, Un (01) Comedor, piso de cemento pulido, Tres (03) Habitaciones con puerta de madera, Una (01) Cocina empotrada, Un (01) Comedor, Dos (02) baño, Un (01) Lavadero, cerca perimetral de bloques de concreto y servicios de electricidad. Cabe resaltar cuneta con un patio productivo la cual se encuentran sembradas 20% de rubros de coco, frutas, rubro aguacate 5% cambur 10%, plantas medicinales, sábila 10%, malojillo 10%, así mismo se encuentra una cerca de alambre de púa, Las mencionadas bienhechurías se invirtió la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00). Ahora bien Ciudadano Juez, a fin de obtener TITULO SUFICIENTE que ampare mis derechos de propiedad y posesión que he venido ejerciendo en la forma referida sobre el lote de terreno antes indicado, es por lo que acudo ante su competente autoridad de su despacho…“. (Cursiva de este Tribunal).
En fecha, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada bajo el Nº S-0969, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, fijando INSPECCIÓN JUDICIAL sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “LA PEQUEÑA SOFIA” ubicado en el sector San Antonio, parroquia San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, con un área aproximada de UN MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.753 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Vargas y Terrenos Baldíos; SUR: Terrenos ocupados por Juan Dervis Mora, Rómulo Suárez y vía de penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Rómulo Suárez y OESTE: Terrenos Baldíos y vía de penetración; para el día martes seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto de la audiencia para escuchar la declaración de los testigos. (Folio 10).
En fecha, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial, este Juzgado deja constancia que las partes no comparecieron por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno a los fines de proveer los medio necesario para el traslado del tribunal, en virtud de lo cual, se declaró desierto el acto. (Folio 12).
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por la ciudadana GEMNI MARGOT REGALADO MENDOZA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAIRIS DURÁN, ya identificada; en la cual solicita abocamiento y nueva fecha de Inspección Judicial. (Folio 13).
En fecha, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto, se abocó al conocimiento de la misma y una vez vencido el lapso para hacer uso de su derecho que le asiste, continuará la causa en el estado que se encuentra. (Folio 14).
En fecha, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto reanudó la presente causa, y fijó nueva oportunidad para la practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, para el día martes veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto de la audiencia para escuchar la declaración de los testigos. (Folio 15).
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado, se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar Inspección Judicial, de cuya acta se transcribe lo siguiente:
“…seguidamente con la ayuda de los técnicos designados el tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: El acceso al lote de terreno es mediante calle de arena compactada, la entrada al mismo es mediante rejas que funcionan como puerta, cercado perimetral en paredes de bloque frisado en parte y en obra gris en parte, a los costados cercado en estantillos de madera, con materiales como acerolit, rejas, y madera, sin alambres y con ayuda de los técnicos prácticos se tomaron la siguiente coordenada E: 529.565 – N: 1.141.740; continuando con el recorrido se evidenció una (01) estructura tipo vivienda constituida en paredes de bloque frisado y pintado, con techo de acerolit sostenido en vigas de hierro, con ventanas de vidrio tipo panorámicas, puerta de madera, enrejados de hierro tanto ventanas y puerta, su frente con piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre vigas de hierro, el cual es su porche, en el interior piso de cemento pulido, paredes frisadas y pintadas, techo de acerolit sobre vigas de hierro, donde se evidenció una (01) sala – comedor, un (01) mesón de concreto frisado revestido en cerámica en parte, se observa un (01) fregadero, una (01) cocina con horno a gas de cuatro (04) hornillas, una (01) bombona de 18 kilos de gas Chiarini, implementos de cocina, una (01) nevera marca Fresh operativa al momento de la inspección, y un (01) televisor de 32 pulgadas, un (01) aire acondicionado tipo Split, un (01) router y módem de internet, y seis (06) sacos de cemento; un (01) baño principal con paredes de bloques frisas y pintadas y revestido de losa de cerámica en parte, en su interior lavamanos e inodoro empotrado, ducha con puerta de vidrio corredizo; tres (03) habitaciones, la primera habitación construida en paredes de bloque frisado y pintadas, puerta de madera, en su interior dos (02) camas individuales, closet de construido de concreto y un (01) baño con puerta de madera, paredes frisadas revestido de cerámica en parte, ducha, lavamanos e inodoro empotrados; la segunda habitación en paredes de bloque frisadas y pintadas, puerta de madera, en su interior una (01) cama tipo litera, closet de construido de concreto, un (01) ventilador; y la tercera habitación con puerta de madera, al momento de la inspección se encontraba cerrada y según manifestaciones de la parte solicitante en su interior se encuentra una (01) cama; en la parte trasera anexa a la vivienda una (01) estructura construida en vigas de hierro, techo de acerolit, sostenida en vigas de hierro, en la cual se encontraba una (01) estructura de concreto, sostenida en bloque que funciona como batea; una (01) lavadora doble tina que al momento de la inspección estaba por ser instalada; un (01) tanque de plástico de 1500 litros aproximadamente operativo y el cual es utilizado para almacenar agua; un (01) juego de comedor con su respectivas sillas; siguiendo con la inspección se evidenció tres (03) tanques de plástico de forma cilíndrica de aproximadamente dos (02) metros de altura inoperativos; bloques de cemento; una (01) estructura en paredes de barro con bambú, puerta de madera, techo de acerolit y zinc en parte, sobre estructura de hierro, en su interior según manifestación de la parte solicitante se encontraba con materiales de construcción y para el trabajo del campo; Siguiendo con el recorrido y con el asesoramiento de los técnico práctico designados, se deja constancia que dentro del lote de terreno se despliega una actividad agrícola vegetal observándose lo siguiente: dos (02) plantas de yuca ceiba; veinte (20) plantas de limones persas de las cuales seis (06) de ellas se encontraban en producción; dos (02) plantas de aguacates, una de ellas en producción y la otra en desarrollo; siete (07) plantas de onoto en producción; quince (15) plantas de sábila; un (01) árbol de mango; sesenta (60) plantas de ocumo aproximadamente; una (01) planta de malojillo; tres (03) arboles de samán; cinco (05) plantas de coco en desarrollo; treinta (30) plantas de yuca, plantas de lechosas, plátano, cambur, guanábana y maní, y dentro de una jaula acures. Sin otro particular que tratar en este sentido, el Tribunal dispone conceder cinco (05) días hábiles a los fines de que sea consignado el informe técnico con sus resultas por los prácticos designados; asimismo se deja expresa constancia que se dio pleno cumplimiento al principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hacen constar las partes aquí firmantes. Se concluyó el acto siendo las diez y cuarenta y tres de la mañana (10:43 a.m), el Tribunal considera cumplida su misión y acuerda regresar a su sede natural. Es todo terminó, se leyó y conformes firman. (Cursiva del tribunal).

En fecha, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal escuchó la declaración de los testigos ciudadanos VICENTE ANTONIO y EGLI YOVANNY LIZALLA TOVAR, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.578.057 y V-8.519.712 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy. (Folios 19 y 20).
En fecha, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante secretaría oficio Nº UTEC-YARACUY/DGEA/FCIA/O/24/00000608 donde remiten adjunto Informe Técnico emanado de la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY, relacionado con la inspección judicial realizada en fecha veintinueve (29) de octubre del año en curso, el cual se ordenó agregar a las actas, (Folios 22 al 26), de cuyo contenido se cita:
“…Observaciones de Campo:
1-. La comisión se traslada hasta el Lote de Terreno denominado "La Pequeña Sofia”, ubicado en el sector San Antonio del Municipio San Felipe, ocupado por la ciudadana: Gemní Margot Regalado Mendoza, titular de la cedula de identidad C.I: V-10.860.531.
2-. Se inicia el recorrido en la entrada principal del lote de terreno, dirigida hacia los vértices 1 y 2según coordenadas UTM, para identificar: cercado, producción y delimitación del lote de terreno terminando el recorrido en la entrada secundaria en forma de Herradura "U”.
3-. El lindero ubicado entre la entrada principal está constituido por estantillos vivos de mata rato (Gliricidia sepium) de un metro con setenta centímetros (1.70mts) a dos metros (2 mts) de altura y otros materiales (chatarra); el lindero ubicado entre el vértice 1 y 2 correspondiente a una media pared de bloques sin acabar de sesenta centímetros (60cm) y malla de alfajol con una altura de dos mes (02 mts), entre el vértice 2 y la entrada secundaría continua el cercado de media pared de bloque con malla; entre la entrada secundaria y la entrada principal es de bloques frisados con una are de dos metros con veinte centímetros (2.20 cm). El lote de terreno rodea una propiedad con una pared perimetral de bloques sin acabar, dándole su característica forma de herradura.
4-. El lote de terreno cuenta con una producción 2arícola de cultivos limpios y asociados de plantas semiperenne, perennes y ciclo cortos de los siguientes rubros: cincuenta (50) plantas de plátano (Musa balbisiana), en desarrollo y producción; cincuenta (50) plantas de cambur (Musa parsdisaca) en desarrollo y producción; veinte (20) plantas de limón persa (Citrus latifolia) catorce 14 en desarrollo y seis (06) en producción; dos (02) plantas de aguacate (Persea americana), una (01) en desarrollo y una (01) en producción; sesenta (60) plantas de ocumo blanco (Xanthosoma sagittifolium) en desarrollo: siete (07) plantas de onoto (Bira sp) en producción, un (01) planta de mango (Mangifeta indica); cinco (05) plantas de coco (coco nucifera). en desarrollo, una (01) planta de mandarina (Citrus reticulata B. en desarrollo; una (01) planta de guayaba (Psidium guajava; una (01) planta de noni (Morinda citrifolia) y aproximadamente treinta (30) plantas de yuca (Manihot esculenta) distribuidas por todo el lote. Se observa un sistema de producción de roedores (cuy o acures) con fines domésticos (mascotas) de quince (15) animales.
5-. La superficie del lote de terreno es de Mil Setecientos cincuenta y tres metros cuadrados (1.753 Mts), con una pendiente de uno a cinco por ciento (1-5%) y un relieve semiplano. Adyacente al lote se encuentra un terreno baldío con una vertiente de aguas residuales de la comunidad generado olores persistentes.
6-. Las labores de limpieza dentro del lote de terreno son realzadas por familiares de la ciudadana: Gemni Regalado, utilizando maquinarias semi-manual de corte (guaraña), con un área totalmente limpia de noventa por ciento (90%), presentando así un diez por ciento (10%) de malezas, entre las que se identifican: Bledo (Amaranthus retrofiexus L), hierva de San Juan (Tridax procumbens), escoba (Sida rhombifolia), golondrina (Euphorbia hirta), explota-explota (Ruelia tubersa), hierva de pollo (Cormmelina erecta), pasto corona (Paspalum arundinaceum). pasto coquito (Cyperus esculentus) entre otras gramíneas.
7-. Por otra parte, la especie forestal predominante son tres (03) Samanes (Samarea saman) y en menor cantidad rabo'e ratón o la (Gliricidia sepium): se evidencia cinco (05) tocones y dos (02) fustes no identificados, caídos naturalmente y en descomposición dentro del lote de terreno. Se evidencio la producción de plantas de interés medicinal: Quince (15) plantas de sábila Aloe Vera una (01) planta de malojllo (Cymbopogon citratus).
8-. El lote de terreno cuenta con una vivienda habitada de las siguientes dimensiones: Treinta metros por treinta y cinco metros (30 x 35 mts), dando un total de mil cincuenta metros cuadrados (1.050 mts); con dos plantas de limón (Citrus latifolia) en desarrollo, al frente y dos plantas de yuca de jardín o ceiba yuca (Maniho variegata). Se observa además una estructura rustica (rancho de bahareque), para el resguardo y almacenamiento de equipos, herramientas y materiales.
9.- El lote de terreno se encuentra ubicado dentro de las áreas de Uso Urbano AR-1 y ND-T según lo establecido en G. O. E. N° 2.988 de fecha 14/07/1982 donde se establece "Plan Rector de desarrollo Urbano para la Ciudad de San Felipe-Cocorote". Articulo 3, numeral 3 Áreas Residenciales, y Articulo 4, numeral 1 Nuevos desarrollos: donde se permite la construcción de viviendas familiares. En Concordancia con lo establecido en el Plan de Ordenación Territorial del Estado Yaracuy (POTEY).
Conclusión:
• EI lote de terreno ocupado por la ciudadana: Gemni Margot Regalado Mendoza, titular de la cedula de identidad N° C.I: V-10.860.531: cuenta con una superficie de 1.753 Mts2, aproximadamente, una pendiente que oscila entre uno a cinco por ciento (1-5%), con un relieve semi-plano y está ubicado dentro de las áreas de Uso Urbano AR-1 y ND-T según lo establecido en G. O. E. N° 2.988 de fecha 14/07/1982.
• Se evidenció un lote de terreno agro-productivo, en condiciones limpias de maleza, asociados a los árboles forestales de la especie samán, bajo un sistema agro-forestal, cultivos limpios, semiperenne y perennes, de los rubros: Platano, cambur, yuca, ocumo, aguacate, onoto, coco, limón, mango, noni, mandarina, guayaba.
• Además, cabe destacar que el lote de terreno cuenta con una cerca perimetral, en bloques acabados y estantillos vivos de rabo ratón, dándole una figura en forma de herradura...” (Cursiva del Tribunal).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) – Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” (Negrilla del Tribunal).

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana GEMNI MARGOT REGALADO MENDOZA, antes identificada, ha solicitado la expedición de un TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías fomentadas sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “LA PEQUEÑA SOFIA” previamente identificada, sobre dicho terreno he fomentado las siguientes bienhechurías a mis solas y únicas expensas y con dinero mi propio peculio personal, consistentes: “…en una casa de habitación familiar con las siguientes características: Casa con paredes de bloque de paredes de bloque de concreto, techo de acerolit, piso de cemento, distribuido en la siguiente manera: Un (01) Porche enrejado, Dos (02) Puertas de metal, Una (01) Sala, Un (01) Comedor, piso de cemento pulido, Tres (03) Habitaciones con puerta de madera, Una (01) Cocina empotrada, Un (01) Comedor, Dos (02) baño, Un (01) Lavadero, cerca perimetral de bloques de concreto y servicios de electricidad. Cabe resaltar cuneta con un patio productivo la cual se encuentran sembradas 20% de rubros de coco, frutas, rubro aguacate 5% cambur 10%, plantas medicinales, sábila 10%, malojillo 10%, así mismo se encuentra una cerca de alambre de púa…”.
Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.

Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por la solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
A. En copia fotostática simple Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierra, quedando anotada en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 92, Folio 243, 244, Tomo 5706, de fecha, 26 de diciembre de 2023. (Folios 02 al 03).
B. En copia fotostática simple cédula de identidad de la ciudadana GEMNI MARGOT REGALADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.860.531. (Folio 04).
C. En copia fotostática simple Carta de Ocupación emitida por el Consejo Comunal “Urbanización San Antonio”, parroquia San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy. (Folio 05).
D. En copia fotostática simple Plano Topográfico sobre un lote de terreno denominado “LA PEQUEÑA SOFIA” previamente identificado. (Folio 06 al 07).
E. En copia fotostática simple las cédulas de identidad de los ciudadanos YRIS MARÍA LÓPEZ y VICENTE ANTONIO BRACHO CARIÑO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.273.588, V-7.578.057, respectivamente. (Folios 08 y 09).
La documental distinguida con la letra “A” y “D”, está prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legal ejercida por la ciudadana GEMNI MARGOT REGALADO MENDOZA, identificada en autos. Así se establece.
En cuanto a la documental distinguida con la letra “B” y “E”, se compone de la copia simple de documentos públicos, los cuales deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de los mismos se desprende los elementos de la identificación de los solicitantes, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
La documental distinguida con la letra “C”, de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se constatan delimitaciones, punto de coordenadas y linderos del lote de terreno objeto de la presente solicitud para la fecha de su emisión; del mismo se desprende la ocupación que ejerce GEMNI MARGOT REGALADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.860.531, sobre un lote de terreno de terreno, en el área de UN MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.753 Mts²), y del cual se dedican a la actividad agraria vegetal y pecuaria, ubicado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy. Así se establece.
Asimismo, consta en acta que en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se practicó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “FUNDO LA PEQUEÑA SOFIA”, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras: “…seguidamente con la ayuda de los técnicos designados el tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: El acceso al lote de terreno es mediante calle de arena compactada, la entrada al mismo es mediante rejas que funcionan como puerta, cercado perimetral en paredes de bloque frisado en parte y en obra gris en parte, a los costados cercado en estantillos de madera, con materiales como acerolit, rejas, y madera, sin alambres y con ayuda de los técnicos prácticos se tomaron la siguiente coordenada E: 529.565 – N: 1.141.740; continuando con el recorrido se evidenció una (01) estructura tipo vivienda constituida en paredes de bloque frisado y pintado, con techo de acerolit sostenido en vigas de hierro, con ventanas de vidrio tipo panorámicas, puerta de madera, enrejados de hierro tanto ventanas y puerta, su frente con piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre vigas de hierro, el cual es su porche, en el interior piso de cemento pulido, paredes frisadas y pintadas, techo de acerolit sobre vigas de hierro, donde se evidenció una (01) sala – comedor, un (01) mesón de concreto frisado revestido en cerámica en parte, se observa un (01) fregadero, una (01) cocina con horno a gas de cuatro (04) hornillas, una (01) bombona de 18 kilos de gas Chiarini, implementos de cocina, una (01) nevera marca Fresh operativa al momento de la inspección, y un (01) televisor de 32 pulgadas, un (01) aire acondicionado tipo Split, un (01) router y módem de internet, y seis (06) sacos de cemento; un (01) baño principal con paredes de bloques frisas y pintadas y revestido de losa de cerámica en parte, en su interior lavamanos e inodoro empotrado, ducha con puerta de vidrio corredizo; tres (03) habitaciones, la primera habitación construida en paredes de bloque frisado y pintadas, puerta de madera, en su interior dos (02) camas individuales, closet de construido de concreto y un (01) baño con puerta de madera, paredes frisadas revestido de cerámica en parte, ducha, lavamanos e inodoro empotrados; la segunda habitación en paredes de bloque frisadas y pintadas, puerta de madera, en su interior una (01) cama tipo litera, closet de construido de concreto, un (01) ventilador; y la tercera habitación con puerta de madera, al momento de la inspección se encontraba cerrada y según manifestaciones de la parte solicitante en su interior se encuentra una (01) cama; en la parte trasera anexa a la vivienda una (01) estructura construida en vigas de hierro, techo de acerolit, sostenida en vigas de hierro, en la cual se encontraba una (01) estructura de concreto, sostenida en bloque que funciona como batea; una (01) lavadora doble tina que al momento de la inspección estaba por ser instalada; un (01) tanque de plástico de 1500 litros aproximadamente operativo y el cual es utilizado para almacenar agua; un (01) juego de comedor con su respectivas sillas; siguiendo con la inspección se evidenció tres (03) tanques de plástico de forma cilíndrica de aproximadamente dos (02) metros de altura inoperativos; bloques de cemento; una (01) estructura en paredes de barro con bambú, puerta de madera, techo de acerolit y zinc en parte, sobre estructura de hierro, en su interior según manifestación de la parte solicitante se encontraba con materiales de construcción y para el trabajo del campo; Siguiendo con el recorrido y con el asesoramiento de los técnico práctico designados, se deja constancia que dentro del lote de terreno se despliega una actividad agrícola vegetal observándose lo siguiente: dos (02) plantas de yuca ceiba; veinte (20) plantas de limones persas de las cuales seis (06) de ellas se encontraban en producción; dos (02) plantas de aguacates, una de ellas en producción y la otra en desarrollo; siete (07) plantas de onoto en producción; quince (15) plantas de sábila; un (01) árbol de mango; sesenta (60) plantas de ocumo aproximadamente; una (01) planta de malojillo; tres (03) arboles de samán; cinco (05) plantas de coco en desarrollo; treinta (30) plantas de yuca, plantas de lechosas, plátano, cambur, guanábana y maní, y dentro de una jaula acures. Sin otro particular que tratar en este sentido, el Tribunal dispone conceder cinco (05) días hábiles a los fines de que sea consignado el informe técnico con sus resultas por los prácticos designados; asimismo se deja expresa constancia que se dio pleno cumplimiento al principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hacen constar las partes aquí firmantes. Se concluyó el acto siendo las diez y cuarenta y tres de la mañana (10:43 a.m), el Tribunal considera cumplida su misión y acuerda regresar a su sede natural. Es todo terminó, se leyó y conformes firman. (Cursiva del tribunal)…”
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante edificadas sobre el fundo denominado “FUNDO LA PEQUEÑA SOFIA”, ya identificado. Así se establece.
Asimismo, fueron evacuadas en fecha, veintiséis (26) de abril del presente año, las testimoniales de los ciudadanos VICENTE ANTONIO y EGLI YOVANNY LIZALLA TOVAR,, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.578.057 y V- V-8.519.712, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa recayó sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el lote de terreno denominado ““FUNDO LA PEQUEÑA SOFIA”, ya identificado.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte solicitante cumplió con los extremos de ley, y aunado a ello, cumplió con la carga probatoria en la oportunidad legal correspondiente; asimismo, es de resaltar que, nos encontramos inmersos en una materia sumamente social, la cual otorga amplia facultades a los Jueces Agrarios, como rectores del proceso, y siguiendo los principios consagrados en nuestra carta magna como lo son la Tutela Judicial Efectiva, la Gratuidad de la Justicia, y la Celeridad Procesal, considera este Jurisdicente, que son suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana GEMNI MARGOT REGALADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.860.531, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), edificadas sobre el lote de terreno denominado “FUNDO LA PEQUEÑA SOFÍA” cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana GEMNI MARGOT REGALADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.860.531, domiciliada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy; sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado LA PEQUEÑA SOFIA ubicado en el sector San Antonio, parroquia San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, con un área aproximada de terreno constante de UN MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.753 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Vargas y Terrenos Baldíos; SUR: Terrenos ocupados por Juan Dervis Mora, Rómulo Suárez y vía de penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Rómulo Suárez y OESTE: Terrenos Baldíos y vía de penetración; consistentes en: “…una casa de habitación familiar con las siguientes características: Casa con paredes de bloque de paredes de bloque de concreto, techo de acerolit, piso de cemento, distribuido en la siguiente manera: Un (01) Porche enrejado, Dos (02) Puertas de metal, Una (01) Sala, Un (01) Comedor, piso de cemento pulido, Tres (03) Habitaciones con puerta de madera, Una (01) Cocina empotrada, Un (01) Comedor, Dos (02) baño, Un (01) Lavadero, cerca perimetral de bloques de concreto y servicios de electricidad. Cabe resaltar cuneta con un patio productivo la cual se encuentran sembradas 20% de rubros de coco, frutas, rubro aguacate 5% cambur 10%, plantas medicinales, sábila 10%, malojillo 10%, así mismo se encuentra una cerca de alambre de púa…”.
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo bajo el Nº 0665, en la solicitud Nº S-0969. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.



AATS/EMRR/DA.
EXP: S-0969