REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.
San Felipe, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
-I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALESSIO TESSIERI, de nacionalidad Italiana, Pasaporte Nro. YA6128889, domiciliado en Ponsacco, Via V. Venagli, 34 Pisa, República de Italia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.106.926, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.877.

PARTE DEMANDADA: Chocolatera AMEDEI S.R.L. Sociedad de Producción, constituida por documento inscrito en el Registro de las Empresas de Pisa con el Nro. 13613 e inscrita en el Registro de Empresas Numero 1012259, código fiscal e IVA Nro. 01115760504, en la persona de la Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, CECILIA TESSIERI, Pasaporte Numero 948256J, con domicilio en Capannoli, en via delle Pietre n. 23/1, República de Italia, Pasaporte Numero 948256J.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.674.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, en su condición de Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE PROPIEDAD DECENAL.

EXPEDIENTE: Nº A-0748.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Surge la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE PROPIEDAD DECENAL, presentada ante la secretaria de este Tribunal por el ciudadana GIORGIO DI DONATO BODOANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.113.662, debidamente asistido por el abogado JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.106.926, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.877, en contra de la Chocolatera AMEDEI S.R.L. Sociedad de Producción, constituida por documento inscrito en el Registro de las Empresas de Pisa con el Nro. 13613 e inscrita en el Registro de Empresas Numero 101259, código fiscal e IVA Nro. 011157605004, en la persona de la Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, CECILIA TESSIERI, Pasaporte Numero 948256J, con domicilio en Capannoli, en via delle Pietre n. 23/1, República de Italia, Pasaporte Numero 948256J.

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal recibido escrito por PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE PROPIEDAD DECENAL, presentada por el ciudadano GIORGIO DI DONATO BODOANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.113.662, debidamente asistido por el abogado JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE, ya identificado; en contra de la Chocolatera AMEDEI S.R.L. ya identificada; de cuyo contenido se cita lo siguiente:

“…en el año 2002, fui contactado por la chocolatera “AMEDEI S.R.L.” Sociedad de Producción con sede en Pontedera, Pisa, Fraziones la Rotta Vía Per S. Gervasio Nro. 29, constituida por documento inscrito en el Registro de las Empresas de Pisa con el Nro. 13613, código fiscal e IVA Nro. 01115760504, para desarrollar actividades agrícolas en el fundo CASA AL RIO HERMOSO, ubicada en el Sector “Tamanavare” de la jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, constante de OCHENTA (80) hectáreas, dicho lote de terreno destinado a la producción constituye una sola unidad física y económica, con los siguientes linderos generales: NORTE Posesión que fue de José María Álvarez de Lugo, SUR: Río Yaracuy, ESTE: Río Yaracuy y OESTE: Camino real que conduce de San Felipe a Nirgua y conformado por TRES (3) LOTES. Adicionalmente, se me instruyó ocupar a los fines de construir UN PATIO DE SECADO DE CACAO Y UN DEPOSITO DE ALMACENAJE DE CACAO sobre un inmueble ubicado en la Avenida La Fuente, con Final Av. Villarroel, al lado del parque Bernabó, en la ciudad de San Felipe, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, constituido por un inmueble constituido por una casa edificada sobre terreno propio, así como unas bienhechurías, mejoras y ampliaciones que fueron realizadas sobre la casa, y por dos parcelas de Terreno PRIMER LOTE Y VIVIENDA: miden Aproximadamente MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADROS (1386.50 m2), ubicada en la avenida "Los Baños" o "Yaracuy" de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Naciente, terreno donde esta o estaba edificada "La Gallera Municipal; Poniente, casa que es o fue de Cleofacio Garcia; Norte, terrenos Municipales y Sur, casa que es o fue del Dr. José Luis Ortega y Avenida Los Baños o Yaracuy en medio. Esta casa y su terreno le pertenece a AMEDEI según documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe Independencia Cocorote y Veros del Estado Yaracuy bajo el N° 12, Protocolo Primero (1), Tomo Decimo Primero (11), Trimestre tercero (3ro) de fecha 08 de agosto de 2006, anexo marcado letra “A”. SEGUNDO LOTE: Un Terreno propio, que miden Aproximadamente MIL SESENTA Y TRES METROS CUADROS (1063 m2), el cual formaba parte de uno de mayor extensión, ubicada en la avenida "Los Baños" o "Yaracuy" de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte, Terrenos Municipales; Sur, Avenida los Baños: Este, casa y fondo que fueron de Ervigio Reyes y hoy pertenecen a Vincenzo Natale y Oeste, casa y fondo que fue del doctor Luis González Herrera. Este terreno le pertenece a AMEDEI según documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe Independencia Cocorote y Veros del Estado Yaracuy bajo el N° 12, Protocolo Primero (1), Tomo Decimo Primero (11), Trimestre Segundo (29) de fecha 08 de agosto de 2006, anexo marcado letra “B”. dichos lotes conforman una unidad física y económica, dicho inmueble lo ocuparía en calidad de encargado de los negocios de dicha empresa, con la contraprestación de mantener el cuidado del inmueble y una suma de dinero para mi propia manutención, todo esto fue un acuerdo verbal entre la empresa arriba identificada y el accionante
… omisis…
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuesto en reglones anteriores, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por PRESCRIPCION ADQUISITIVA a la chocolatera “AMEDEI S.R.L.”, por ser quien figura como propietaria del inmueble descrito al inicio del presente escrito libelar, y el cual vengo ocupando
Desde el año 2002, con fundamento a las normas legales mencionadas, para que convenga o en su defecto mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: Que es claro y determinante que al transcurrir veintiún (21) años, se han consolidado la prescripción adquisitiva sobre la propiedad del inmueble antes mencionado y que ejerzo en mi propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con ánimo de tenerlo como legitima propietaria por cuanto operó la PRESCRIPCION ADQUISITIVA o usucapión a tenor de lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
SEGUNDO: Que en virtud de la declaratoria del particular anterior solicitó que la sentencia definitiva dictada en el presente juicio sirva como documento de propiedad; comunicado lo correspondiente al Registro Público del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión…”

En fecha, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE PROPIEDAD DECENAL, ordenando que se anoten en los libros respectivos. (Folio 32).

En fecha, cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), se admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos; asImismo se libró oficio N° JPPA-0169/2023 dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. (Folio 33 al 36).

En fecha, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por el ciudadano GIORGIO DI DONATO BODOANO, debidamente asistido por el abogado JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE ambos identificados, declarando que cedía todos sus derechos al ciudadano ALESSIO TESSIERI, de nacionalidad Italiana, Pasaporte Nro. YA6128889, domiciliado en Ponsacco, Via V. Venagli, 34 Pisa, República de Italia. (Folio 37).

En fecha, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), compareció por ante este Juzgado el ciudadano ALESSIO TESSIERI, ya identificado, otorgando Poder Apud-Acta al abogado JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.106.926, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.877. (Folio 38).

En esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por el abogado JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE, ya identificado, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se le designara como correo especial, a los fines de trasladar oficio dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. (Folio 39).

En fecha, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado mediante auto designó como correo especial al abogado JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE ya identificado, a fin que consigne oficio N° JPPA-0169/2023 dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. (Folio 40).

En fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por el abogado JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE ya identificado, dejando constancia con nota de secretaria, del retiro del correo especial. (Folio 41).

En fecha, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por el abogado JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE, ya identificado, consignando oficio dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) con su acuse de recibo. (Folio 42 y 43).

En esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por el abogado JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE, ya identificado, consignando resultas provenientes del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). (Folios 44 y 45).

En esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por el abogado JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE, ya identificado, solicitando se libren los carteles previstos en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46).

En fecha, veinte (20) de octubre de de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado, mediante auto ordenó librar Cartel de Citación a la demandada ciudadana CECILIA TESSIERI, ya identificada, los cuales deberán ser publicado en los diarios “YARACUY AL DÍA” y “HECHOS EMPRESARIALES”. (Folio 47).

En fecha, veintiséis (26) de octubre de de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por el abogado JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE, ya identificado, dejando constancia del retiro del Cartel de Citación. (Folio 48).

En fecha, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por el abogado JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE, ya identificado, consignando los ejemplares de los diarios “YARACUY AL DÍA” y “HECHOS EMPRESARIALES”. (Folio 49 al 57).

En fecha, cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por el abogado JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE, ya identificado, solicitando se realice computo de días de despacho desde el 06 de diciembre de 2023, hasta el 04 de marzo de 2024; asimismo solicitando que se oficie a la COORDINACIÓN DE LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO YARACUY a fin de que se le designe Defensor Publico Agrario a la parte Demandada. (Folio 58).

En fecha, ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado, mediante auto, acordó certificar computo pormenorizado de días de despacho desde el día 06 de diciembre de 2023, hasta el 04 de marzo de 2024; asimismo se ordenó oficiar a la COORDINACIÓN DE LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO YARACUY, a fin de que se designe Defensor Publico en la Materia Agraria a la parte Demandada. (Folio 59 al 61).

En fecha, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación dirigida al COORDINACIÓN DE LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO YARACUY, con su acuse de recibo. (Folio 62 y 63).

En fecha, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por el abogado JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE, ya identificado, solicitando abocamiento; asimismo se provea la notificación de su representado. (Folio 64).

En fecha, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juez Provisorio ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 65).

En fecha, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por el abogado JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE ya identificado, dándose por notificado del abocamiento. (Folio 66).

En fecha, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante auto reanuda la presente causa, asimismo ordenó ratificar la Boleta de Notificación librada a la COORDINACIÓN DE LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO YARACUY. (Folio 67).
En fecha, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el Defensor Publico Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy ABG. OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.246, en su condición de representante judicial de la parte demandada, el cual se ordenó agregar a las actas mediante auto. (Folio 68 al 74).

En fecha, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante auto, fijó AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 17 de julio de 2024. (Folio 75).

En fecha, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se levantó acta con motivo de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, (Folios 76 y 77), de cuyo contenido se cita:
“…Así pues, debidamente constituido el Tribunal, presidido por el ciudadano Juez Provisorio ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR; el Secretario Accidental, ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE y el Alguacil PABLO RAFAEL BUSTILLO COLMENAREZ; el ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala se encuentra presente por la parte demandante, abogado en ejercicio JOHBING ALVAREZ, ya identificado; asimismo, por la parte demandada hizo acto de presencia el Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abogado JHONATHAN MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.76.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 256.696. Acto seguido, se hizo el anuncio del acto y el Juez informa a las partes sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este estado, se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante, tomando la palabra Abogado JOHBING ALVAREZ, quien manifestó: “Buenos días, ciudadano Juez, al Ciudadano defensor, quiero dejar como precedente de los hechos; que en año 2002, se le fue encargado a mi representado el trabajo de producción de cacao, en un lote de terreno ubicado en el sector tamanavare. Accesoriamente, al cedente Geogio se le dejo encargado una vivienda, una casa ubicada cerca de las inmediaciones del parque Leonor Bernabo, una casa con el propósito de utilizar para el secado, fermentado y almacenado del cacao, de lo cual quiero dejar constancia; Otro hecho que quiero dejar asentado en la causa es el hecho referido directamente el que hace competente a usted ciudadano Juez, el competente para conocer por la materia y por la jurisdicción. En jurisprudencia referente a la Embazadora y procesadora frutos Nirgua C.A., referida sentencia estableció que la seguridad agroalimentaria está vinculada a cualquier actividad agroproductiva, este directa o indirectamente vinculada a la producción del campo, y concluye esta sala diciendo que no es solamente agrario, la producción primaria de alimento, sino que toda la cadena agroproductiva, referente a la compra, venta, comercialización, almacenaje, clasificación de productos agrícolas, pueden ser tutelada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ciudadano Juez, eso en cuanto la materia se refiere, en cuento el territorio para que usted sea competente, solo basta la cercanía, la jurisprudencia y la doctrina ha dicho que la competencia depende de la naturaleza jurídica del de la acción, es por ello ciudadano Juez, la sentencia de junio del 2004, de la sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Jose Pijaro, abandono el criterio de ubicación para el Fuero atrayente agrario, y así mismo el criterio de funcionalidad diciendo “que no es obstáculo que un bien urbano, este afectado por la actividad agraria y que dada la naturaleza de ese inmueble, no importa que el inmueble este en la poligonal urbana, o por el contrario fuera de una poligonal rural, para que este quede afectado o protegido por la Ley de Desarrollo Agrario”, entonces ciudadano Juez, queda bien demostrado por el hecho, que este inmueble aunque esté ubicado dentro de la ciudad, pero del cual se despliega una actividad y quiero resaltar una actividad post cosecha del rubro de cacao en el inmueble objeto de la presente pretensión definido esto ciudadano Juez el aspecto introductorio que demuestra que la competencia de materia y de territorio le pertenece a este tribunal paso a señalar, ciudadano Juez señalo uno han trascurrido veintiún (21) años de la posesión legitima por parte del ante cedente Giorgi ahora cesonario Alessio Tessieli que consolida la prescripción adquisitiva y dos ciudadano juez, en dicho inmueble se desarrolla una actividad conexa con el cultivo de cacao, a través del secado, fermentado y almacenaje de cacao, como punto intermedio antes de concluir, permítame señalar los hechos señalados por la representación judicial de la parte demandada, en lo anterior rechazo, negó y contradijo que la prescripción adquisitiva se haya verificado en el presente caso por el cumplimiento de los veinte años; rechazo, negó y contradijo, que en la posesión del inmueble se haya construido un patio de secado, un cuarto de fermentado y de almacenaje de cacao; rechazo, negó y contradijo, que la posesión haya sido legitima y finalmente que en palabra textuales de la contestación que el proyecto no aporta un grano de arena en la seguridad agroalimentaria y concluyo diciendo, que de mi exposición pareciera desprenderse que los hechos controvertidos son, que hayan trascurrido veintiún (21) años en posesión para solicitar la prescripción adquisitiva, que la posesión haya sido legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, y con ánimo de tenerlo como dueño por parte del accionante, que la infraestructura constituida en este inmueble no está conectada a la actividad agraria. Es todo”. En este estado, el Tribunal escuchada dicha manifestación, le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada, tomando la palabra el Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Yaracuy, Abogado JHONATHAN MORLES, quien expuso: “ Buenos días tengan todos los presentes, en efecto nos conseguimos en la oportunidad de la realización de una audiencia preliminar en virtud permítame expresarle en esta causa, como representación de la parte demandada, lo siguiente, rechazamos, negamos, contradecimos y nos oponemos formalmente en todo y en cada una de las partes de la demanda de prescripción adquisitiva de mi representada; rechazo, niego y contradigo, que en este caso el accionante plenamente identificado en auto sea el propietario del inmueble de esta presente controversia y que el mismo haya sido ocupado de manera ininterrumpida desde el año 2002 y que desde esta fecha haya operado la prescripción adquisitiva. En este mismo orden de idea rechazo, niego y contradigo, que la parte accionante haya venido ocupando por más de veinte (20) años el inmueble presente en esta controversia, todos estos hechos son falsos y la parte accionante de manera engañosa quiera en este caso establecer una prescripción adquisitiva sobre el objeto presenta en esta controversia, quiera apropiarse de forma engaños del inmueble perteneciente a mi representado, es por ello, que solicitamos en el escrito de contestación, inspeccionen judicial del inmueble y solicitamos una prueba informativa al Registro inmobiliario del estado Yaracuy, Por última instancia solicitamos sea declara la presente demanda sin lugar. Es todo”; así pues, oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal manifestó que hará la fijación de los límites de la relación sustancial controvertida dentro de los tres días de despacho siguientes, así como abrirá en esa misma oportunidad el lapso probatorio en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se fijó los hechos y limites controvertidos en la presente demanda, asimismo se aperturó el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 78 al 80).

En fecha, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de promoción y ratificación de pruebas, presentado por el abogado JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE, ya identificado, constante de siete (07) folios útiles, el cual se ordenó agregar a las actas. (Folio 81 al 88).

En fecha, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Juzgado, admitió las pruebas presentadas y promovidas por las partes, fijando INSPECCIÓN JUDICIAL para el día 23 de septiembre de 2024; asimismo se libró oficio N° JPPA-0200/2024, dirigido a la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY. (Folio 89 al 91).
En fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Juzgado consignó oficio dirigido a la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY, con su acuse de recibo. (Folio 92 y 93).

En fecha, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado se trasladó y se constituyó en el lote de terreno objeto del presente juicio, (Folios 94 y 95), de cuyo contenido se cita:
“…Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal haciendo uso de las amplias facultades probatorias conferidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con el asesoramiento del práctico designado deja constancia de lo siguiente: vía de acceso de entrada de la vivienda a través de un (01) portón de estructura de hierro color negro el cual contiene motor eléctrico y donde además se observa otro portón inoperativo, vía de acceso por una rampa de concreto que funciona para entrada y salida de vehículos, y en sus laterales se evidencia paredes de bloque frisada y pintada, con rejas de hierro; al ingresar a la vivienda se deja expresa constancia de la existencia en la parte trasera de un (01) techo de acerolit tipo teja sobre base de estructura tubular de hierro y columnas de cemento, una (01) vivienda construida en paredes de bloque en obra gris y ventanas de romanillas, la cual está dividida en dos partes, el primero un (01) espacio con ventanas de estructuras de hierro donde se evidencia fertilizantes Nano quilatado, tuberías para el sistema de riego de 3 pulgadas, bolsas de vivero según manifestaciones del encargado; asimismo dentro de esta un (01) baño construido con paredes de bloques en obra gris, con tuberías empotradas y conexión de luz, y un (01) cuarto construido con paredes de bloques pintadas y en gris en parte, con closet con puertas de madera; el segundo espacio que contiene un deposito con puertas de madera y en su interior se evidenció siete (07) cuñetes de pinturas en caucho aproximadamente, brochas y rodillos para pintar, un (01) cajón construido con madera de Apamate el cual según manifestaciones es utilizado para fermentar el cacao; continuando con el recorrido se observa una (01) escalera construida de concreto y revestida con loza de cerámica con barandas de estructura de hierro, la cual da acceso a una (01) vivienda construida con paredes de bloque frisada y pintada, rejas de hierro, techo de concreto, en su interior dos (02) habitaciones, sala, comedor y oficina personal del ingeniero de campo en donde se evidencia computadora la cual según manifestaciones es para trabajos de la empresa; Seguidamente se accedió a la parte posterior de la vivienda antes descrita, donde se deja expresa constancia de la existencia de plantaciones de cacao, mango y níspero en buen estado de mantenimiento, asimismo (01) una estructura con portón de hierro, piso de cemento, paredes de bloque pintada y frisada y techo de hierro la cual según manifestaciones será utilizada para la fermentación del cacao; de igual manera, se observó una (01) rampa construida de concreto, la cual da acceso a una (01) estructura de concreto de aproximadamente noventa y nueve (99) metros cuadrados, que según manifestaciones se llama “patio de secado” en el cual se evidenció el proceso de secado del cacao…”

En fecha, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante auto ordenó agregar a las actas procesales del presente expediente, impresiones fotográficas referidas a la inspección judicial realizada en fecha 23 de septiembre del corriente año. (Folio 96 al 104).

En fecha, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante auto ordenó agregar a las actas procesales del presente expediente, Informe Técnico realizado por el INGENIERO AGRÓNOMO GUSTAVO GONZÁLEZ, adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRA DEL ESTADO YARACUY, (Folio 105 al 116), de cuyo contenido se cita:
“…EL lunes 23 de Septiembre del 2.024, se realizó una visita e inspección técnica en apoyo a la solicitud No del Tribunal de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monges de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Relacionado con el expediente n°A-0748, nomenclatura de este tribunal con ocasión a la solicitud por:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE PROPEDAD SOBRE UN INMUEBLE. De la inspección judicial sobre una vivienda ubicada en la Avenida Los Baños, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de la empresa "Cacao Primero C.A".
Ubicación: El Inmueble se encuentra ubicado, entre la avenidas Los Baños y La Paz Parroquia San Felipe Municipio -San Felipe del estado Yaracuy,
Ubicación Práctica: Saliendo de la sede del Tribunal Agrario de la avenida Cedeño, se toma sentido hacia la avenida Yaracuy, al llegar al semáforo, se toma a mano izquierda sentido hacia la casa del gobernador, al llegar a la redoma al final de la avenida, se cruza a mano derecha, hacia la avenida los baños, al llegar al final está el inmueble. Sede de la empresa “Cacao Primero C.A".
Se realizó un recorrido por el inmueble , en compañiía del Juez Agrario Dr Ali Torrealba, la secretaria del tribunal Dra Emperatriz Ramírez, la aguacil accidental Merlis Montes, los solicitantes Dr Johbing Álvarez consultor jurídico de la empresa
Cacao Primero C.A, Ing Agro° Cesar Alvarez , técnico de la empresa Cacao Primero C,A, y mi persona Ing Agro° Gustavo González, experto del MPPAPT Yaracuy, designado por el tribunal Agrario de Primera Instancia para realizar la inspección de Prescripción Adquisitiva de Propiedad de un inmueble de la empresa Cacao Primero C.A, se pudo constatar mediante recorrido las siguientes instalaciones:
Área planta baja de inmueble
Entrada principal, con paredes en concreto, frisadas, con columnas en concreto a ambos lados, tiene nueve espacios tipo habitaciones. De entradas y salidas comunes, tiene tres baños sin terminar, con solo paredes frisadas sin wáter clok, ni lavamanos, estas área tiene,
Entrada secundaria de que lleva al estacionamiento, con techo de acerolit rojo tipo teja, con estructura de tubos estructurales, y un área verde común
Cerca perimetral con paredes en bloque obra limpia, por tres de los linderos del inmueble, y el frente hacia la avenida los baños, cerca de estructura, de cabillas cuadradas y tubos estructurales, con portón eléctrico
El área total de la planta baja es de 1385.50 m2.
Se anexa plano original de la planta baja, antes de hacer las modificaciones,
que se mencionaron en la parte anterior.
Área anexa parte posterior
Está cercada en bloque, obra limpia con árboles frutales como mango, níspero, plátano y cacao.
En el cual se encuentra una estructura con piso de cemento y paredes en bloque de la altura de 20 centímetros, por la cual se acede por una rampa de cemento, y tienes medidas de 11mx9m= 99 m2, que se utiliza con patio de secado del cacao, después de pasar por el proceso de fermentación en cajones de maderas de saqui.saqui. También hay que mencionar que se acede por un portón metálico en la parte posterior del inmueble donde existen las habitaciones.
El área total de este espacio es de 1063 m2.
Procesamiento del Cacao.
Cosecha del cacao
La cosecha del cacao consiste en cortar los frutos maduros de los árboles, abrirlos (normalmente con un machete) y extraer las semillas de los frutos. Estas semillas se ponen a fermentar entre 2 y 8 días antes de secarlas al sol. Los granos se ponen luego en sacos y se embarcan.
Las labores de poscosecha de cacao son importantes y de- terminantes para que resalten las buenas características organolépticas (color, aroma y sabor) del grano. Se recomienda cosechar todas las mazorcas maduras- pre maduras y las dañadas por plagas y enfermedades.
Los granos de cacao se extienden en lonas o pisos de concreto en una capa relativamente delgada y se giran o se mueven con un rastrillo para un secado uniforme. Este método se puede realizar en lugares con estaciones de clima secas más largas, como Costa de Marfil, y demora aproximadamente de 5 a 10 días.
Después del tostado viene un proceso de craqueo y aventado (aventado), en el que las máquinas rompen las cáscaras y luego las separan de los nibs más pesados por medio de sopladores. Las paredes celulares de los nibs se rompen a su vez al moler, liberando la grasa, o manteca de cacao, y formando una pasta llamada licor de chocolate o masa de cacao.
Una vez tostado y atemperado el grano de cacao se procede a retirar la cascarilla del haba, este proceso es muy delicado pues la cascarilla es un elemento no deseado por su amargor y astringencia por lo que tradicionalmente se hacía a mano y como ilustramos en la fotografia de la derecha aun se sigue haciendo para…
La fermentación del cacao elimina los restos de pulpa pegados al grano, mata el germen dentro del grano y o más importante- inicia el desarrollo del aroma, Sabor y color de la almendra para obtener un cacao de aroma fino, apto para las mejores fábricas de chocolate. Sin fermentación no hay buen chocolate.
Descubre los principales componentes del cacao
Teobromina. La teobromina es otro componente del cacao que se encuentra
dentro de estas semillas.
Grasas. El cacao contiene grasas en forma de triglicéridos, pero no contiene
colesterol. ...
Fibra.. ...
Flavonoides. ...
Feniletilaminas.
Polisacáridos. ...
Proteínas.
La cascarilla de grano de cacao es un subproducto derivado del procesamiento poscosecha del grano de cacao. Actualmente su uso se da, principalmente, para alimentación de ganado y para la elaboración de fertilizante.2 sept. 202

(…)

Conclusión

Según el recorrido de todo el fundo “La Estancia", y posterior comprobación de todas las áreas sembradas del cultivo con los diferentes tipos de pastos y visualizar la infraestructura de apoyo a la producción , materiales y equipos involucrados en el proceso productivo , trabajadores y obreros presentes para el momento de la inspección judicial , hacer una descripción detallada de todo lo que tiene este fundo, se llegó a la conclusión que este fundo está altamente productivo, cumpliendo con todas las labores agronómicas y técnicas recomendadas para el desarrollo…” (Cursiva del Tribunal)

En fecha, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por el abogado JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE ya identificado, solicitando computo por secretaria de los días de despacho desde el 01 de agosto de 2024 hasta el 14 de octubre de 2024; asimismo se deje constancia de la preclusión del lapso probatorio; y adicionalmente sea fijada la audiencia de pruebas en la presente causa. (Folio 117).

En esta misma fecha, se recibió escrito presentado por el abogado JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE ya identificado, solicitando se homologue la cesión de derechos litigiosos, entre los ciudadanos GIORGIO DI DONATO BODOANO y ALESSIO TESSIERI, como punto previo a la sentencia, asimismo se tenga al ciudadano ALESSIO TESSIERI, como legitimado activo. (Folios 118 al 122).

En fecha, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto, ordenó certificar por secretaria computo pormenorizado de días de despacho transcurridos desde el día 01 de agosto de 2024 hasta el día 14 de octubre de 2024, ambos inclusive; asimismo fijó para el día primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), AUDIENCIA PROBATORIA O DEBATE ORAL en el presente juicio. (Folio 123).

En fecha, primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se levantó acta con motivo de la celebración de la AUDIENCIA DE PROBATORIA O DEBATE ORAL, (Folios 124 al 126), de cuyo contenido se cita:
“…En este estado el ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala se encuentra presente por la parte demandante, el abogado en ejercicio JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.106.926, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.877,Asimismo, se encuentra presente por la parte demandada, el Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abogado JHONATHAN MORLES, antes identificado. Seguidamente se hizo el anuncio del acto y el Juez indica a los comparecientes sobre las normas a seguir conforme lo disponen los artículos 224 y 225 de la Ley Especial Agraria. En este estado, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), el ciudadano Juez ordena hacer el llamado del PRIMER TESTIGO promovido por la parte demandante, la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN ALFARO CHIRINOS, ésta compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus declaraciones”, a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse BEATRIZ DEL CARMEN ALFARO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.093.358, quien manifestó ser comerciante, domiciliada en caracas. Seguidamente la parte promovente, abogado en ejercicio JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE, antes identificado, en su condición de representante judicial de la parte accionante pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, de cuando conoce al señor GIORGIO DONATO? CONTESTO: “desde el año 2002 conozco al señor GIORGIO”. 2) ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor GIORGIO ha realizado una actividad agrícola de más de 20 años? CONTESTO: “si lo conozco porque compra cacao en chuao”. 3) ¿Diga el testigo, que tipo de actividad ha desarrollado GIORGIO en la casa y en el terreno de San Felipe? CONTESTO: “tiene como un centro de siembra y un cultivo, cosecha y seca el cacao”. 4) ¿Diga el testigo, si sabe o conoce a la señora CECILIA TESSIERI y si ha ocupado la casa en algún momento? CONTESTO: “no conozco la señora Celia, no tengo conocimiento de ella”. 5) ¿Diga el testigo, si le consta que el señor Giorgio haya ejercido de manera ilegal la actividad agraria? CONTESTO: “desde que conozco el señor Giorgio no conozco que haya incurrido en ninguna ilegalidad, es una persona seria y responsable”. 6) ¿Diga el testigo, por qué conoce todas estas cosas del señor Giorgio? CONTESTO: “como le dije anteriormente tengo conociéndolo desde el año 2002, es una persona muy social”. CESARON. Seguidamente, el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, abogado JHONATHAN MORLES, en su condición de representante judicial de la parte demandada, pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano ALESSIO TESSIERI? CONTESTO: “si lo conozco”.2) ¿Diga la testigo, de ese conocimiento que tiene del ciudadano ALESSIO TESSIERI, puede dar las característica de cómo es el ciudadano ALESSIO TESSIERI? CONTESTO: “El señor ALESSIO es alto, canoso y de piel blanca”.3) ¿Diga el testigo, si el señor ALESSIO TESSIERI ocupa de manera legal la bienhechuría objeto de esta demanda? CONTESTO: “si la ocupa”. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

(…)

En este estado, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m) el ciudadano Juez ordena hacer el llamado del SEGUNDO TESTIGO promovido por la parte demandante, así pues siendo la oportunidad fijada para que comparezca la ciudadana MARIA GABRIELA MEDINA TARRAZZI, ésta compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus declaraciones”, a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse MARIA GABRIELA MEDINA TARRAZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.555.240, quien manifestó ser abogada, domiciliada en Santa Mónica- Caracas. Seguidamente la parte promovente, abogado en ejercicio JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, de cuando conoce al señor GIORGIO DONATO? CONTESTO: “al señor Giorgio lo conozco desde hace muchos años, desde el año 1999 aproximadamente”. 2) ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Giorgio ha realizado una actividad agrícola desde hace más de 23 años? CONTESTO: “si me consta, conozco que el señor Giorgio tiene una casa en San Felipe estado Yaracuy, donde realiza la actividad agraria, tiene cultivos en la parte trasera de la casa y en esta misma en la parte de la casa almacena y hace el secado del cacao”. 3) ¿Diga el testigo, si conoce a la señora CECILIA TESSIERI y si alguna vez ha poseído la casa y el patio de secado? CONTESTO: “no conozco a la señora CECILIA, no sé quien es”. 4) ¿Diga el testigo, Si le consta que el señor Giorgio Donato ha ejercido la actividad agraria ilegalmente? CONTESTO: “no, nunca he tenido conocimiento que el señor Giorgio se ha metido en algún tipo de problema”. 5) ¿Diga el testigo, porque conoce todo esto del señor Giorgio? CONTESTO: “yo conozco y sé todo esto porque desde el año 99 trabajo en la procuraduría agraria y de allí conozco su trabajo de comercialización con chuao y aquí en Yaracuy del secado de recolección y almacenamiento del cacao que recolectaba de la finca del señor Alessio, la cual en varias oportunidades visité tanto la casa como la finca”. CESARON. Seguidamente, el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, abogado JHONATHAN MORLES, en su condición de representante judicial de la parte demandada, pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALESSIO TESSIERI? CONTESTO: “si, si lo conozco, he estado con el en varias oportunidades con el y la última vez que lo vi fue julio- agosto de 2023”. 2) ¿Diga el testigo, si el ciudadano ALESSIO TESSIERI este ocupando o se haya apropiado de manera indebida o ilegal de una bienhechuría en la avenida las fuentes con avenida villaroel aquí en San Felipe, contentiva de una casa y un terreno? CONTESTO: “no, no tengo conocimiento que el se haya apropiado de manera indebida de la casa ni del terreno, que en su oportunidad el señor Giorgio compró mediante poder”. 3) ¿Diga el testigo, en virtud de que manifestó conocer al ciudadano ALESSIO TESSIERI, diga las características de cómo es el ciudadano ALESSIO TESSIERI? CONTESTO: “el señor ALESSIO es un hombre alto, banco, medio canoso y con acento italiano”. CESARON. En este estado, se le otorgó el derecho de palabra a la parte accionante, tomando la palabra el abogado en ejercicio JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE, antes identificado, quien manifestó: “ciudadano juez antes de hablar de las pruebas aportadas al presente proceso solicito muy respetuosamente como punto previo sobre la sesión de derecho litigiosos que hizo el señor GIORGIO DI DONATO a favor de ALESSIO TESSIERI, tal y como consta en el folio 57 del expediente, ciudadano Juez paso a tratar las pruebas aportadas, consta en los anexos A y B, los documentos registrados ante el registro Público del municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, consta copia certificada del documento de propiedad a nombre de la chocolatera AMEDEI que prueban la condición de propietario de CECILIA TESSIERI, consta en las documentales C y D, certificación de Gravamen de dichos inmuebles con los cuales pruebo que cumplí con lo que me manda el artículo 191 del CPC, con lo referido a que para intentar la prescripción Adquisitiva se debe presentar la certificación de Gravamen de que el inmueble no tiene posesión de Enajenar y Gravar ni esta hipotecado. Punto 5, ciudadano Juez como lo pudo ver en la inspección de fecha 23 de septiembre de este año usted se traslado, usted pudo evidenciar que hay unos cajones de fermentado de Cacao y un patio de secado, lo cual prueba el carácter accesorio y asociado que tiene la casa con la actividad agraria de la finca del señor ALESSIO TESSIERI, para terminar con respecto a las pruebas de testigo sabemos que la prueba reina de la prescripción adquisitiva es la prueba de testigos, porque doctor, porque como bien lo sabemos del derecho probatorio la posesión es un hecho y la posesión como es un hecho se prueba con testigos, usted hoy pudo constatar de las testimoniales de las dos (02) testigos presentados, usted se dio cuenta de que se evidenció que el señor GIORGIO DI DONATO, desde el año 2002, poseyó de manera pacífica no interrumpida y con ánimo de dueño la casa y el lote de terreno donde esta el patio de secado y que usted se dio cuenta de que las dos (02) están contestes mas o menos en los hechos y para terminar quisiera ser mención de dos (02) cositas que están en el expediente para que usted lo vea y también el representante de la parte demandada, consta en el folio 45 del expediente un oficio del Saime en el oficio del Saime dice que la señora CECILIA TESSIERI, del pasaporte 948256J, dice que ella no aparece registrada y que ella nunca constó en migración y que ella ingresó al País, en Italia cuando te dan el número de pasaporte ese el tu número de pasaporte de toda la vida, esto que significa que cuando el Saime nos respondió de este número de pasaporte se prueba que la ciudadana CECILIA TESSIERI, nunca ha venido al País y hay esta probado por el Saime, y por último para ratificar la competencia de este tribunal es que en las conclusiones del informe del funcionario que usted designó para la inspección usted se da cuenta que en el último folio del informe el técnico dijo algo muy importante, que dijo el textualmente doctor? Dijo en la conclusiones: Se pudo visualizar que hay un infraestructura de apoyo a la producción de materiales y equipos involucrados en el proceso productivo al momento que se realizo la inspección judicial, cumpliendo con labores agronómicas y técnicas recomendadas para su desarrollo, esto que significa doctor que por el artículo 190 de la Ley de Tierras a usted le permite por la Inquisición del poder Inquisitivo le permite designar funcionarios para que le de a usted opiniones técnicas, yo que se estas opiniones no son vinculantes para usted y usted se pueda apartar de ellas pero si usted se da cuenta que en la conclusión dice el técnico que esa infraestructura que está allí esta de apoyo a la actividad agraria de cacao. Es todo”. En este estado, el Tribunal escuchada dicha manifestación, le otorgó el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandada, el Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abogado JHONATHAN MORLES, antes identificado, quien manifestó no hacer uso del derecho que le corresponde. Ahora bien, previo análisis y síntesis general de lo acontecido a lo largo del proceso, este Jurisdicente, manifiesta que evacuadas como se encuentran todas las pruebas promovidas y admitidas en el presente proceso, se dictará dispositivo dentro del lapso de sesenta (60) minutos…”

En esta misma fecha, dando continuación a la AUDIENCIA PROBATORIA O DEBATE ORAL y evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas en el presente juicio, este Juzgado dictó dispositivo en los siguientes términos, (Folio 127 y 128), de cuyo contenido se cita:
“…DISPOSITIVO:
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD DECENAL intentada por el ciudadano GIORGIO DI DONATO BODOANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.113.662, conjuntamente con su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOHBING ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 52.877, contra la chocolatera “AMEDEI S.R.L.”, Sociedad de Producción con sede en Pontedera, Pisa, Fraziones la Rotta Vía Per S. Gervasio Nro. 29, constituida por documento inscrito en el Registro de las Empresas de Pisa con el Nro. 13613, código fiscal e IVA Nro. 01115760504.
SEGUNDO: SE HOMOLOGA LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), la cual consta en actas procesales, por lo que, téngase a ALESSIO TESSIERI, de nacionalidad Italiana domiciliado en Ponsacco, Via V. Venagli, 34 Pisa, República de Italia, Pasaporte Nro. YA6128889, como LEGITIMADO ACTIVO parte del proceso, por efecto de la cesión de derechos litigiosos efectuada por el demandante ya identificado. Cúmplase.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD DECENAL, interpuesta por ALESSIO TESSIERI, de nacionalidad Italiana domiciliado en Ponsacco, Via V. Venagli, 34 Pisa, República de Italia, Pasaporte Nro. YA6128889, contra la chocolatera “AMEDEI S.R.L.”, Sociedad de Producción con sede en Pontedera, Pisa, Fraziones la Rotta Vía Per S. Gervasio Nro. 29, constituida por documento inscrito en el Registro de las Empresas de Pisa con el Nro. 13613, código fiscal e IVA Nro. 01115760504, sobre dos inmuebles consistente en un inmueble ubicado en la Avenida La Fuente, con Final Av. Villarroel, al lado del parque Bernabo, en la ciudad de San Felipe, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, constituido por un inmueble constituido por una casa edificada sobre terreno propio, así como unas bienhechurías, mejoras y ampliaciones que fueron realizadas sobre la casa, y por dos parcelas de Terreno PRIMER LOTE Y VIVIENDA: miden Aproximadamente MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADROS (1386.50 m2), ubicada en la avenida "Los Baños" o "Yaracuy" de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NACIENTE: terreno donde esta o estaba edificada "La Gallera Municipal; PONIENTE: casa que es o fue de Cleofacio Garcia; NORTE: terrenos Municipales y SUR: casa que es o fue del Dr. José Luis Ortega y Avenida Los Baños o Yaracuy en medio, Y SEGUNDO LOTE: Un Terreno propio, que miden Aproximadamente MIL SESENTA Y TRES METROS CUADROS (1063 m2), el cual formaba parte de uno de mayor extensión, ubicada en la avenida "Los Baños" o "Yaracuy" de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos Municipales; SUR: Avenida los Baños; ESTE: casa y fondo que fueron de Ervigio Reyes y hoy pertenecen a Vincenzo Natale; y OESTE: casa y fondo que fue del doctor Luis González Herrera.
CUARTO: Téngase, la presente sentencia, una vez definitivamente firme y registrada, como documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se deja establecido que la extensión del fallo se hará dentro de los diez días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Es todo, terminó. Se levanta la presente acta que de conformidad firman los presentes…”

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así, este Juzgado, estima necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:
-i-
DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar, corresponde a este Tribunal, pronunciarse acerca de su competencia, para resolver la presente pretensión y al respecto observa:

La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció:

“...la competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción,…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214). Caso: J. A. Malavé contra P. P. Carpio, p. 540).

Por ello, es preciso, antes de explanar la argumentación lógico-narrativa de la presente demanda, y establecer a los fines jurídicos-procesales consiguientes el presupuesto necesario de la competencia por la materia y el territorio del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, a tal efecto, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral 15 establece lo siguiente:
“Artículo 197 LDTDA.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”

Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1265, de 09 de diciembre de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, expediente número 10-0885 caso: Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A., amplió el criterio para establecer la competencia agraria señalando lo siguiente:

“…tal como la parte actora presenta las características del conflicto en su escrito de amparo, podría inicialmente aseverarse que se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante y, en ese contexto, resultarían plenamente aplicables “el criterio que ha expresado [esta Sala] en sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.620/08).
Sin embargo, en el presente caso al examinar las denuncias -entre otras- de amenazas y violación de los derechos constitucionales al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la seguridad agroalimentaria, es claro que a pesar de advertirse en el objeto del amparo interpuesto, aspectos vinculados con la materia laboral, e incluso colindantes con la materia comercial y civil, prevalece por su importancia el aspecto referido a la seguridad alimentaría, propia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria.
En tal sentido, debe advertirse que la presente decisión en forma alguna plantea que cualquier conflicto laboral que se presente en una empresa vinculada con alguna cadena agroproductiva, determina necesariamente la competencia de los tribunales con competencia agraria, ya que lo relevante a tales fines, es como se señala infra, que las circunstancias del caso permitan establecer que existe al menos un riesgo real que afecte la seguridad agroalimentaria, lo cual debe ser determinado de forma casuística.
Ciertamente, respecto de la competencia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria, para conocer de las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, resulta oportuno reiterar el criterio jurisprudencial de Sala, relativo tutela judicial efectiva judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria, conforme al cual:
“(…) si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que ‘(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…). Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-. Ello se debe a que el proceso de producción agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo y sus implicaciones de orden ambiental, sino tambien está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y finalmente por la conducta de los consumidores (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 471/06-. Con base a ello, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 (Extraordinario) del 29 de julio de 2010, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria conforme al procedimiento ordinario agrario.
De ello resulta pues, que ante la preponderancia de la materia agraria en el caso bajo estudio, que se desprende del interés general que surge de la necesidad de garantizar la seguridad alimentaría la involucrada en la “producción, compra, venta, importación, distribución, almacenamiento, comercialización, clasificación, lavadora, pulidora, seleccionadora, procesadora de concentrados cítricos o no, elaboración jugos y sus derivados”, así como el almacenamiento y procesamiento de leche, frutas y jugos a la cual se dedica la parte accionante, por lo que al tratarse de una actividad empresarial; explotación y comercialización del productos agrícolas- que forman parte de cadenas agroproductivas (vgr. Leche), las cuales se encuentran en principio afectadas por la toma de las instalaciones de la empresa presuntamente agraviada; los tribunales competentes en este caso, son los órganos jurisdiccionales de primera instancia con competencia agraria del Estado Yaracuy de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06 y 1.444/08-.
En consecuencia, vista la naturaleza jurídica de la pretensión que fue planteada y el derecho constitucional a la seguridad agroalimentaria, cuya infracción aduce la parte quejosa, así como el lugar de acaecimiento del presunto hecho lesivo, se advierte que corresponde el conocimiento del amparo en primera instancia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que corresponde a esta Sala remitir la presente causa a dicho Juzgado, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, y así se declara…”.

De modo que, debe entenderse el numeral 15 del artículo 197 de la precitada ley, como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria; ello en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

Además, es de hacer resaltar la naturaleza jurídica agraria de la pretensión objeto de esta acción, por cuanto dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

De la norma trascrita se infiere que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria.

Este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de trabajo agrario gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, luego de dilucidada la naturaleza agraria de la presente acción, que por dejar determinado lo que respecta al fuero competencial por el territorio queda establecido que la demanda que aquí se acciona, se relaciona con inmueble constituido por una casa y por dos parcelas de Terreno, con las siguientes especificaciones: PRIMER LOTE Y VIVIENDA: miden Aproximadamente MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADROS (1386.50 m2), ubicada en la avenida "Los Baños" o "Yaracuy" de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NACIENTE: terreno donde esta o estaba edificada "La Gallera Municipal; PONIENTE: casa que es o fue de Cleofacio García; NORTE: terrenos Municipales y SUR: casa que es o fue del Dr. José Luis Ortega y Avenida Los Baños o Yaracuy en medio; esta casa y su terreno le pertenece a AMEDEI según documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe Independencia Cocorote y Veros del Estado Yaracuy bajo el N° 12, Protocolo Primero (1), Tomo Decimo Primero (11), Trimestre tercero (3ro) de fecha 08 de agosto de 2006, Y SEGUNDO LOTE: Un Terreno propio, que miden Aproximadamente MIL SESENTA Y TRES METROS CUADROS (1063 m2), el cual formaba parte de uno de mayor extensión, ubicada en la avenida "Los Baños" o "Yaracuy" de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos Municipales; SUR: Avenida los Baños: ESTE: casa y fondo que fueron de Ervigio Reyes y hoy pertenecen a Vincenzo Natale y OESTE: casa y fondo que fue del doctor Luis González Herrera; este terreno le pertenece a AMEDEI según documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy bajo el N° 12, Protocolo Primero (1), Tomo Decimo Primero (11), Trimestre Segundo (29) de fecha 08 de agosto de 2006.

Ahora bien, considerando lo establecido en los artículos 197 antes transcrito, debido al hecho que los inmuebles se encuentran destinados para una actividad agraria accesoria como lo es la de fermentación, almacenamiento y secado de cacao, tal como se evidencia del informe técnico del funcionario adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRA DEL ESTADO YARACUY, designado por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) en inspección judicial, y aunado a ello los mismos se encuentran ubicados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, resulta competente para conocer de la presente pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE PROPIEDAD DECENAL, por grado de jurisdicción, por competencia y por la materia. Así Se Decide.

-ii-
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Este Juzgado, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, realiza el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, lo cual realiza en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

Del documento de propiedad de PRIMER LOTE Y VIVIENDA: miden Aproximadamente MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADROS (1386.50 m2), ubicada en la avenida "Los Baños" o "Yaracuy" de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NACIENTE: terreno donde esta o estaba edificada "La Gallera Municipal; PONIENTE: casa que es o fue de Cleofacio Garcia; NORTE: terrenos Municipales y SUR: casa que es o fue del Dr. José Luis Ortega y Avenida Los Baños o Yaracuy en medio. Esta casa y su terreno le pertenece a AMEDEI según documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 12, Protocolo Primero (1), Tomo Decimo Primero (11), Trimestre tercero (3°) de fecha 08 de agosto de 2006, crea plena convicción en el Juzgador del carácter de legitimado pasivo de la presente acción. Así se Decide.

Del documento de propiedad del SEGUNDO LOTE: Un Terreno propio, que mide Aproximadamente MIL SESENTA Y TRES METROS CUADROS (1063 m2), el cual formaba parte de uno de mayor extensión, ubicada en la avenida "Los Baños" o "Yaracuy" de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos Municipales; SUR: Avenida los Baños: ESTE: casa y fondo que fueron de Ervigio Reyes y hoy pertenecen a Vincenzo Natale y OESTE: casa y fondo que fue del doctor Luis González Herrera. Este terreno le pertenece a AMEDEI según documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 12, Protocolo Primero (1), Tomo Decimo Primero (11), Trimestre Segundo (2°) de fecha 08 de agosto de 2006, crea plena convicción en el Juzgador del carácter de legitimado pasivo de la presente acción. Así se Decide.

De la certificación de gravamen, debidamente expedida por la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, número de tramite 462.2023.2.2213P y número de tramite 462.2023.2.2214P, de fecha 26 de mayo de 2023, crea plena convicción en el Juzgador del cumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del código de procedimiento civil. Así se Decide.

Prueba Testimonial:

La parte demandante promovió como prueba testimonial a las ciudadanas BEATRIZ DEL CARMEN ALFARO CHIRINOS y MARIA GABRIELA MEDINA TARRAZZI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-11.093.358 y V-11.555.240, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Caracas, La Pastora, Distrito Capital y en Santa Mónica Caracas, en su orden.

En relación a las ciudadanas BEATRIZ DEL CARMEN ALFARO CHIRINOS y MARIA GABRIELA MEDINA, quienes declararon en la audiencia de pruebas, este sentenciador observa:

En relación a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN ALFARO CHIRINOS, este declaró lo siguiente:
“1) ¿Diga el testigo, de cuando conoce al señor GIORGIO DONATO? CONTESTO: desde el año 2002 conozco al señor GIORGIO 2) ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor GIORGIO ha realizado una actividad agrícola de más de 20 años? CONTESTO: "si lo conozco porque compra cacao en Chuao". 3) ¿Diga el testigo, que tipo de actividad ha desarrollado GIORGIO en la casa y en el terreno de San Felipe? CONTESTO: "tiene como un centra de siembra y un cultivo, cosecha y seca el cacao. 4) ¿Diga el testigo, si sabe o conoce a la señora CECILIA TESSIERI y si ha ocupado la casa en algún momento? CONTESTO: "no conozco la señora Cecilia, no tengo conocimiento de ello. 5) ¿Diga el testigo, si le consta que el señor Giorgio haya ejercido de manera ilegal la actividad agraria? CONTESTO: "desde que conozco el señor Giorgio no conozco que haya incurrido en ninguna ilegalidad, es una persona seria y responsable". 6) ¿Diga el testigo, porque conoce todas estas cosas del señor Giorgio? CONTESTO: como le dije anteriormente tengo conociéndolo desde el año 2002, es una persona muy social", CESARON Seguidamente, el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, abogado JHONATHAN MORLES, en su condición de representante judicial de la parte demandada, pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano ALESSIO TESSIERI? CONTESTO: "si lo conozco" 2) ¿Diga la testigo, de ese conocimiento que tiene del ciudadano ALESSIO TESSIERI, puede dar las características de cómo es el ciudadano ALESSIO TESSIERI? CONTESTO: "El señor ALESSIO es alto, canoso y de piel blanca 3) ¿Diga el testigo, si el señor ALESSIO TESSIERI ocupa de manera legal la beehurla objeto de esta demanda? CONTESTO: "si lo ocupo", CESARON. Es todo.

Respecto a la ciudadana MARIA GABRIELA MEDINA, este declaró lo siguiente:

“1) ¿Diga el testigo, de cuando conoce al señor GIORGIO DONATO? CONTESTO: "al señor Giorgio lo conozco desde hace muchos años, desde el año 1999 aproximadamente". 2) ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Giorgio ha realizado una actividad agricola desde hace más de 23 años? CONTESTO: "si me consto, conozco que el señor Giorgio tiene una casa en San Felipe estado Yaracuy, donde realiza la actividad agraria, tiene cultivos en la parte trasera de la casa y en esta misma en la parte de la casa almacena y hace el secado del cacao". 3) ¿Diga el testigo, si conoce a la señora CECILIA TESSIERI y si alguna vez ha poseido la casa y el patio de secado? CONTESTO: "no conozco a la señora CECILIA, no sé quien es". 4) (Diga el testigo, Si le consta que el señor Giorgio Donato ha ejercido la actividad agraria Legalmente? CONTESTO: "no, nunco he tenido conocimiento que el señor Giorgio se ho metido en algún tipo de problema", 5) ¿Diga el testigo, porque conoce todo esto del señor Giorgio? CONTESTO: "yo conozco y sé todo esto porque desde el año 99 trabajo en to procuraduría agraria y de alll conozco su trabajo de comercialización con chuao y aqui en Yaracuy del secado de recolección y almacenamiento del cacao que recolectaba de la finca del señor Alessio, la cual en varias oportunidades visité tanto la casa como la finca CESARON Seguidamente, el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, abogado IHONATHAN MORLES, en su condición de representante judicial de la parte demandada, pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al cludadano ALESSIO TESSIERI? CONTESTO: "Sl si lo conarco, he estado con el en varias oportunidades con ef y lo última ver que lo vi fue Julio agosto de 2023", 2) ¿Diga el testigo, si el ciudadano ALESSIO TESSIERI este ocupando o se haya apropiado de manera indebida o ilegal de una bienhechuria en la avenida las fuentes con avenida villaroel aqui en San Felipe, contentiva de una casa y un terreno? CONTESTO: "no, no tenga conocimiento que el se haya apropiado de manera indebida de to casa ni del terreno, que en su oportunidad el señor Giorgio compró mediante poder. 3) ¿Diga el testigo, en virtud de que manifestó conocer al ciudadano ALESSIO TESSIERI, diga las características de cómo es el ciudadano ALESSIO TESSIERI? CONTESTO: "el señor ALESSIO es un hombre alto, banco, medio conozco y con acento italiano". CESARON.”

Este Juzgado, observa que de las preguntas hechas por el promovente, específicamente la pregunta primera, segunda y quinta realizadas a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN ALFARO CHIRINOS, se observa:
“…1) ¿Diga el testigo, de cuando conoce al señor GIORGIO DONATO? CONTESTO: desde el año 2002 conozco al señor GIORGIO 2) ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor GIORGIO ha realizado una actividad agrícola de más de 20 años? CONTESTO: "si lo conozco porque compra cacao en Chuao". 3) ¿Diga el testigo, que tipo de actividad ha desarrollado GIORGIO en la casa y en el terreno de San Felipe? CONTESTO: "tiene como un centra de siembra y un cultivo, cosecha y seca el cacao. … onmisis… 5) ¿Diga el testigo, si le consta que el señor Giorgio haya ejercido de manera ilegal la actividad agraria? CONTESTO: "desde que conozco el señor Giorgio no conozco que haya incurrido en ninguna ilegalidad, es una persona seria y responsable"…”

Respecto a las respuestas de las preguntas primera, segunda y quinta realizadas a la ciudadana MARÍA GABRIELA MEDINA, se observa:
“…“1) ¿Diga el testigo, de cuando conoce al señor GIORGIO DONATO? CONTESTO: "al señor Giorgio lo conozco desde hace muchos años, desde el año 1999 aproximadamente". 2) ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Giorgio ha realizado una actividad agrícola desde hace más de 23 años? CONTESTO: "si me consto, conozco que el señor Giorgio tiene una casa en San Felipe estado Yaracuy, donde realiza la actividad agraria, tiene cultivos en la parte trasera de la casa y en esta misma en la parte de la casa almacena y hace el secado del cacao". 4) (Diga el testigo, Si le consta que el señor Giorgio Donato ha ejercido la actividad agraria Legalmente? CONTESTO: "no, nunca he tenido conocimiento que el señor Giorgio se ha metido en algún tipo de problema"

Los análisis hechos por este Juzgador, en los párrafos anteriores, determina la eficacia probatoria de la prueba testimonial promovida por la parte actora, y no existe contradicción en la deposición de las declarantes, donde dieron la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo, respecto a sus declaraciones, todo esto hace forzoso dar plena la prueba testimonial en referencia, lo cual hace apreciar en todo su valor sus declaraciones de conformidad con la ley. Así se Decide.

Así mismo este Juzgador, determina que de ambas Testimoniales, no existe contradicción en las declaraciones realizadas a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN ALFARO CHIRINOS y a la ciudadana MARÍA GABRIELA MEDINA, comprobándose que, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal como fue demostrado por el accionante por más de veinte años. Así se Decide.

Prueba de Inspección Judicial:

De la Inspección Judicial realizada en fecha, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), promovida por la parte actora, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “….En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve minutos de la mañana (09:00a.m.), se trasladó este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, conformado por el Juez Provisorio, ABG. ALY ALCIDES TORREALDA SALAZAR, la secretaria temporal ABG, EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO y la ciudadana MERLIS CAROLINA MONTES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.594.875, quien para este acto es designada como Alguacil Accidental, para la cual se procede a tomar Juramentación de Ley declarando el Juez Provisorio: ¿Jura usted cumplir fielmente el cargo designado?, para lo cual contesta: "Si lo juro", el Juez Provisorio procede a indicarle: "Si es así, que Dios y la Patria os premie sino os demande"; a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por auto, de fecha, primero (1") de agosto del año en curso, en el expediente N" A-0748 de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, contentivo del juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE PROPIEDAD, que sigue el ciudadano GIORGIO DI DONATO BODOANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 16.113.662; en contra de AMEDEI S.R.L. Sociedad de Producción, constituida por documento inscrito en el Registro de las Empresas de Pisa con el Nro. 13613 e inscrita en el Registro de Empresas Numero 1012259, código fiscal e IVA Nro. 01115760504, en la persona de la Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, CECILIA TESSIERI, Pasaporte Numero 948256J, con domicilio en Capannoil, en via delle Pietre n. 23/1, República de Italia, Pasaporte Numero 948256); sobre dos lates de terreno el primero de ellos con una superficie aproximada de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADROS (1.386.50 MTS), ubicada en la avenida "Los Baños" o "Yaracuy" de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NACIENTE: terreno donde esta o estaba edificada "La Galiera Municipal; PONIENTE: casa que es o fue de Cleofacio Garcia; NORTE: terrenos Municipales y SUR: casa que es o fue del Dr. José Luis Ortega y Avenida Los Baños o Yaracuy en medio; y el segundo lote con una superficie aproximada de MIL SESENTA Y TRES METROS CUADROS (1.063 MTS"), el cual formaba parte de uno de mayor extensión, ubicada en la avenida "Los Baños" o "Yaracuy" de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos Municipales: SUR: Avenida los Baños: ESTE: casa y fondo que fueron de Ervigio Reyes y hoy pertenecen a Vincenzo Natale y OESTE: casa y fondo que fus del doctor Luis González Herrera: Seguidamente, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), este Tribunal se constituyó en un lote de terreno, ubicado en la avenida "Los Baños” Yurubi de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, donde hicieron acto de presencia el INGENIERO AGRONOMO CESAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.497.804, quien manifestó ser encargado, asimismo hizo acto de presencia el abogado en ejercicio JOHBING ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.626, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 52.877, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio, de igual manera hizo acto de presencia el Defensor Público Primero (tro) Auxiliar Agrario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-13.796.897, debidamente inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Numero 256.696, actuando en su condición de representante judicial de AMEDEI S.R.L Sociedad de Producción, previamente identificada, en la persona de la Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, CECILIA TESSIERI, ya identificada. De igual manera hizo acto de presencia el INGENIERO AGRÓNOMO GUSTAVO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad numero V-5.567.955, adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRA DEL ESTADO YARACUY, a quién este Tribunal procedió a designar como práctico asesor, para este acto, habiéndole impuesto las generales de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: "Si lo juró", seguidamente el Juez le indicó: "Si así lo hiciere que la Patria as premie, sino que os Demande". Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal haciendo uso de las amplias facultades probatorias conferidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con el asesoramiento del práctico designado deja constancia de lo siguiente: vía de acceso de entrada de la vivienda a través de un (01) portón de estructura de hierro color negro el cual contiene motor eléctrico y donde además se observa otro portón inoperativo, vía de acceso por una rampa de concreto que funciona para entrada y salida de vehículos, y en sus laterales se evidencia paredes de bloque frisada y pintada, con rejas de hierro; al ingresar a la vivienda se deja expresa constancia de la existencia en la parte trasera de un (01) techo de acerolit tipo teja sobre base de estructura tubular de hierro y columnas de cemento, una (01) vivienda construida en paredes de bloque en obra gris y ventanas de romanillas, la cual está dividida en dos partes, el primero un (01) espacio con ventanas de estructuras de hierro donde se evidencia fertilizantes Nano quilatado, tuberías para el sistema de riego de 3 pulgadas, bolsas de vivero según manifestaciones del encargado; asimismo dentro de esta un (01) baño construido con paredes de bloques en obra gris, con tuberias empotradas y conexión de luz, y un (01) cuarto construido con paredes de bloques pintadas y en gris en parte, con closet con puertas de madera; el segundo espacio que contiene un deposito con puertas de madera y en su interior se evidenció siete (07) cuñetes de pinturas en caucho aproximadamente, brochas y rodillos para pintar, un (01) cajón construido con madera de Apamate el cual según manifestaciones es utilizado para fermentar el cacao, continuando con el recorrido se observa una (01) escalera construida de concreto y revestida con loza de cerámica con barandas de estructura de hierro, la cual da acceso a una (01) vivienda construida con paredes de bloque frisada y pintada, rejas de hierro, techo de concreto, en su interior dos (02) habitaciones, sala, comedor y oficina personal del ingeniero de campo en donde se evidencia computadora la cual según manifestaciones es para trabajos de la empresa; Seguidamente se accedió a la parte posterior de la vivienda antes descrita, donde se deja expresa constancia de la existencia de plantaciones de cacao, mango y níspero en buen estado de mantenimiento, asimismo (01) una estructura con portón de hierro, piso de cemento, paredes de bloque pintada y frisada y techo de hierro la cual según manifestaciones será utilizada para la fermentación del cacao; de igual manera, se observó una (01) rampa construida de concreto, la cual da acceso a una (01) estructura de concreto de aproximadamente noventa y nueve (99) metros cuadrados, que según manifestaciones se llama "patio de secado" en el cual se evidenció el proceso de secado del cacao; en este sentido, el Tribunal dispone conceder cinco (05) dias hábiles a los fines de que sean consignado el informe técnico con sus resultas por las prácticos designados, de igual manera se realizaron evidencias fotográficas para ser agregadas al expediente una vez sean impresas; asimismo se deja expresa constancia que se dio pleno cumplimiento al principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hacen constar las partes aqui firmantes. Se concluyó el acto siendo las diez y quince minutos de la mañana (10: 15 a.m), el Tribunal considera cumplida su misión y acuerda regresar a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman….” .

Ahora bien, dado que la inspección judicial es un medio de prueba por el cual el Juez constata personalmente los hechos materiales que fundamentan la controversia, en el cual se materializa el principio procesal de Inmediación por parte del Juzgador, y así lo ha destacado el Jurista español Juan Montero Aroca, quien expresa:

“Lo que individualiza al reconocimiento judicial respecto de las demás pruebas es, pues, la percepción judicial directa y, por lo mismo, requisito básico debería ser que ha de dictar sentencia el mismo juez que ha practicado el medio de prueba; si puede realizar el reconocimiento un juez y dictar sentencia otro, se perdería la misma esencia del reconocimiento.”Juan Montero Aroca. La Prueba en el Proceso Civil. Año 2005. Pág. 404….”

En cuanto a la Inspección Judicial, crea plena convicción en el Juzgador de la ocupación y posesión por parte de la demandante, de la no presencia de terceras personas y del carácter agrario objeto de litigio a saber: vivienda y dos lotes de terreno, ubicados en la avenida "Los Baños" o "Yaracuy" de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, a pesar de estar dentro de la poligonal urbana. Así se decide.

Determinado los conceptos de hecho controvertido y pertinencia de la prueba, procede este Jurisdicente a identificar los hechos controvertidos en el presente juicio, y en tal sentido en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veinticuatro (2024) corre inserto a los folios 78 al 80, auto que fija los HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA, de la siguiente manera: “…Ahora bien, una vez establecida la relación sustancial controvertida en el presente juicio, con la determinación anterior, quedan fijados los Hechos y Límites de la Controversia planteada en la causa signada con el Nº A-0748, de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado, en el entendido de que, no hubo ningún hecho admitido por las partes, y queda todo lo alegado por las mismas, como hechos controvertidos y que traban la litis en el presente proceso.…”.
De lo expuesto, se entiende que las pruebas promovidas en la presente serán pertinentes, en la medida en la que de ellas se desprenda elementos de convicción que determinen la forma y superficie de terreno de la posesión agraria que el accionante alega ejercer. Así se decide.
-iii-
PUNTO PREVIO

A los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial de ALESSIO TESSIERI, este Juzgado observa:

Visto el escrito presentado en fecha, dieciséis (16) de octubre del año en curso, abogado en ejercicio JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.106.926, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.877, en el que expone:
“…I
ASPECTO INTRODUCTORIO

Ciudadano Juez Agrario, consta en el presente expediente, diligencia- acta de fecha catorce (14) de julio de 2023, que corre al folio cincuenta y siete (57) cesión de derechos litigiosos del antes demandante GIORGIO DI DONATO BODOANO, plenamente identificado en autos, en favor de ALESSIO TESSIER, también plenamente identificado en autos, en los siguientes términos:
“..En horas de despacho del dia de hoy 14 de julio de 2023 GIORGIO DI DONATO BODOANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N V.- 16.113.662, domiciliado en esta ciudad de San Felipe, Con el carácter que consta en auto y asistido por JOHBINWG AL VAREZ, inscrito en el Inpreabogado el Nro 52. 877, y expuso: Que Cedo pura y simplemente todos los derechos litiqiosos que me corresponden como parte demandante en el presente juicio seqún expediente a ALESSIO TESSIERI, de nacionalidad Italiana domiciliado en Ponsacco, Via V. Venagli, 34 Pisa, República de Italia, Pasaporte Nro. YA6128889, contra"AMEDEI S.R.L." Sociedad de Producción con sede en Pontedera, Pisa, Fraziones la Rotta Vía Per S. Gervasio Nro. 29, Constituida por documento inscrito en el Registro de las Empresas de Pisa con el Nro. 13613, código fiscal e IVA Nro. 01115760504, que se refiere al juicio PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCACIÓN que he intentado Contra este último según Libelo de fecha 22 de junio de 2023 introducido ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Y yo ALESSIO TESSIERI, arriba identificado a mi vez declaro: que acepto esta cesión en los términos expuestos. En San Felipe a la fecha de Su presentación. El Cedente, El Cesionario, La Secretaria...”
Resaltado y subrayado propio de este escrito.

II
SOBRE LA INSTITUCION PROCESAL DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS
Ciudadano Juez, como bien sabe, la cesión de derechos litigiosos no transfiere derechos definitivos o plenamente consolidados, sino la posibilidad de ejercer los derechos procesales del cedente dentro del proceso, asi como el derecho de disponero de responder por el resultado de la litis. El objeto de la cesión de derechos litigiosos es, pues, '..el evento incierto de la litis..."...Dicha cesión no requiere más formalidades que la simple concurrencia de voluntades entre cedente y el cesionario, con la especial documentación del acto..."

La cesión de derechos litigiosos implica la previa existencia de un juicio promovido por el cedente, litis en la cual entonces viene a tomar participación el cesionario. Por lo tanto, no cabría efectuar esta cesión con anterioridad a la iniciación de las actuaciones procesales, ya que no podría considerarse el derecho cedido como litigioso si la instancia judicial no se encuentra abierta aún. Es deci, que para que el crédito pueda reputarse litigioso, resulta Imprescindible que, además de que el proceso se encuentre iniciado, los derechos sujetos a la vía jurisdiccional se encuentren judicializados.

Ciudadano Juez, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo Siguiente: "La cesión que hiciere alguno de los litigantes por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el Consentimiento del otro litigante…”

De acuerdo Con el artículo antes transcrito y con lo expresado por el doctrinario HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra denominada "COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" en cuanto a la cesión:
"...La Ley distingue dos casos, el primero de ellos, es la cesión realizada antes de la contestación a la demanda, la Cual 'surte efectos frente al demandado, esté o no citado", y el segundo caso, la cesión realizada después de la contestación a la demandada que no surte efectos frente al demandado a menos que éste la acepte…”
Resaltado y subrayado propio de este escrito.

Ciudadano Juez, Como se evidencia en el caso de marras, la cesión de derechos litigiosos se verificó antes de la contestación de la demanda, a saber, en fecha diligencia-acta de fecha catorce (14) de julio de 2023, que Corre al folio cincuenta y siete (57), no siendo necesaria la aprobación de la contraparte, la parte demandada se hizo parte en contestación de fecha trece (13) de junio de 2024 que corre al folios posteriores sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73), por lo que con base a lo establecido en el 145 del Código de Procedimiento Civil, no necesita el consentimiento del otro litigante, por haberse verificado antes de la contestación de la demanda.
IV
DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Ciudadano Juez, un derecho humano básico y fundamental como lo es la tutela judicial efectiva, garantiza que cualquier persona pueda iniciar un proceso legal Con tal de solicitar que se repare la vulneración de sus derechos. La tutela judicial efectiva esta Concedida en nuestra Constitución como el derecho que tiene toda persona a ejercitar la defensa de sus intereses legítimos ante la Justicia, con la correspondiente intervención de los órganos judiciales. Toda vez que una persona Considera que Se han vulnerado sus derechos, puede recurrir a los tribunales para que analicen la situación y, si es pertinente, le restituyan en sus derechos o reparen los daños sufridos de la manera en que indique la ley.
En nuestra Carta Magna, a tutela judicial efectiva se circunscribe a a lo establecido en el art. 26 de la CRBV que establece:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos Y a obtener Con prontitud la decisión correspondiente…”. (C.R.B.V., 1999: art. 26).
Resaltado y subrayado propio de este escrito

En este orden de ideas la doctrina más calificada sobre este aspecto, Pico I Junoy (1997) argumenta que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende palabras del Tribunal Constitucional Español- un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales: y el derecho al recurso legalmente previsto, Carroca (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso, la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia.
A modo de conclusión
Es por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, y evidenciado en actas procesales, que el ciudadano antes demandante GlORGIO DI DONATO BODOANO, plenamente identificado en autos, cedió los derechos litigiosos de la presente causa de Prescripción Adquisitiva, en fecha catorce (14) de julio de 2023, tal y como Consta al folio cincuenta y siete (57) en favor de ALESSIO TESSIERI
plenamente Identificado en autos, y que a tenor de lo contemplado en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, la cesión realizada antes de la contestación a la demanda, la Cual surte efectos frente al demandado esté o no citado, por lo tanto, no necesita el consentimiento del otro litigante, y al haberse realizado por diligencia o acta que Suscribieran las partes y firmada por la Secretario del Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el articulo 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil. se produce una Sustitución procesal; porque el Cesionario ALESSIO TESSIERI titular del derecho litigioso cedido, invistiéndolo de CUALIDAD para actuar en la presente causa, produciendo los efectos jurídicos procesales frente a la demandada.

Es pertinente ciudadano Juez, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende una sentencia fundada en derecho congruente, que este órgano jurisdiccional se pronuncie como punto previo a la sentencia, sobre la cualidad procesal de legitimado activo del señor ALESSIO TESSIERI, en la acción de prescripción adquisitiva.
V
SOLICITUD
Solicito, con base todos los argumentos, constitucionales, legales y doctrinales anteriormente expuestos que:
PRIMERO: Como punto previo a la sentencia, se homologue la cesión de derechos litigiosos del antes demandante GIORGIO DI DONATO BODOANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.113.662, domiciliado en esta ciudad de San Felipe, en favor de ALESSIO TESSIERI de nacionalidad Italiana domiciliado en Ponsacco. Via V Venagli, 34 Pisa. República de Italia, Pasaporte Nro. YA6128889, que consta en diligencia-acta de fecha catorce (14) de julio de 2023, que corre al folio cincuenta y siete (57).
SEGUNDO: Que se tenga a ALESSIO TESSIERI, de nacionalidad italiana domiciliado en Ponsacco, Via V. Venagli, 34 Pisa, República de ltalia, Pasaporte Nro. YA6128889, como LEGITIMADO ACTIVO (DEMANDANTE) del presente proceso, por efecto de la cesión de derechos litigiosos efectuada por el demandante, a los efectos del pronunciamiento de fallo de merito…”.

Del escrito antes citado, este Tribunal imparte su aprobación a la cesión efectuada, homologándolo en los términos y condiciones expresados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…” De acuerdo con el artículo antes transcrito y con lo expresado por el doctrinario HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra denominada “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, en cuanto a la cesión “la Ley distingue dos casos”, el primero de ellos, es la cesión realizada antes de la contestación a la demanda, la cual “surte efectos frente al demandado, esté o no citado”, y el segundo caso, la cesión realizada después de la contestación a la demandante, que no surte efectos frente al demandado a menos que éste la acepte.

Evidenciado en actas procesales que, en el presente caso, no se ha verificado a la contestación de la demanda, no siendo necesaria la aprobación de la contraparte, por lo que, téngase a ALESSIO TESSIERI, de nacionalidad Italiana domiciliado en Ponsacco, Via V. Venagli, 34 Pisa, República de Italia, Pasaporte Nro. YA6128889, como parte del proceso, por efecto de la cesión de derechos litigiosos efectuada por el demandante. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales:

Marcada con la letra “A”, referente a original de Acta de requerimiento emitida por la Defensa Pública; las mismas ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión; en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se declara.
Prueba de Inspección Judicial:

El representante judicial de la parte demandada promovió inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, para dejar constancia y demostrar quién lo ocupa y la actividad que se desarrolla en el mismo. Respecto a las conclusiones de la inspección judicial promovida, admitida y practicada en el mencionado lote de terreno, este sentenciador apreció y valoró las constataciones recogidas en el acta levantada en la oportunidad de la valoración de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, es por lo que, resulta inoficioso entrar nuevamente en el análisis probatorio del mismo. Y así se declara.

En tal sentido, revisada la apreciación y valoración del caudal probatorio, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Este Jurisdicente, previo a señalar los hechos que considera han quedado demostrado del análisis probatorio exhaustivo establecido, considera necesario pronunciase en relación al alegato de la parte demandante de que, la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD DECENAL, de conformidad con la demanda y la contestación, los hechos controvertidos objeto de prueba eran la posesión agraria en la forma y superficie del terreno indicadas por el demandante en su escrito libelar, y el carácter de propietarios de los codemandados, ahora bien; en atención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la carga y apreciación de la prueba, corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en ese sentido, se observa en la presente causa, que la demandante tenía la carga de probar dos cosas 1) Su posesión agraria en la forma y superficie de terreno indicadas en su escrito libelar, y 2) Su posesión continua, pacífica, ininterrumpida e inequívoca sobre el terreno, lo cual, luego de evacuadas y tratadas oralmente las pruebas en la presente audiencia probatoria, y hecha la revisión de todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas y evacuadas por esta Instancia Agraria.
Antes de realizar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, es preciso para este Juzgador dejar sentado las siguientes precisiones doctrinales y legales:

Arquímedes E. González F. en su obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”, la entiende como:
“un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)”.

Siguiendo la doctrina transcrita se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren señalar, como lo son, los requisitos para la procedencia de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en base a lo cual considera este Juzgador, que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho Adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, tenemos que el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, el cual define la prescripción, y señala que:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

Asimismo el artículo 796 eiusdem, en su único aparte, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad:
“La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
Con relación a las exigencias de la ley para que proceda la prescripción, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

Por lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce al estudio del artículo 772 eiusdem, según el cual:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Por otra parte, la norma sustantiva nos exige otra condición en cuanto al tiempo requerido para el ejercicio de esta acción, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, según el cual:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe entonces probar la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, que la posesión legítima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima, cuando contenga las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Según el Profesor Francisco Ricci, “para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”; y define que “la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro”.

A este respecto Fabio Alberto Ochoa Arroyave en su obra, “El procedimiento de La Prescripción Adquisitiva” y citando al maestro José Luis Aguilar Gorrondona (p. 82), dice que: “la exigencia de “no ser interrumpida” y “que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia”, no son requisitos específicos para la configuración de la posesión legítima, ya que cuando la posesión de alguien es interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee; y cuando carece de la intención de tener la cosa como suya propia, no hay posesión sino detentación.”

En virtud de lo anterior, el citado autor, siguiendo el criterio del maestro en referencia, señala que:
“… Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.
Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…
Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca.”

Concluye este autor que, quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan sólo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad a lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.

De lo anterior se desprende que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes:

En Primer Lugar, establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad, que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión. A tal respecto se observa que consta en las presentes actuaciones suficientes probanza que hacen inferir la ejecución por parte de la accionante de actos materiales posesorios sobre el bien que se pretende usucapir, los cuales resultan indispensables, entendiendo que la continuidad no debe ser entendida como el hecho de estar permanentemente enclavado en un sitio, sino que se realicen actos que realizaría un verdadero propietario, y en virtud de que se trajo a los autos elementos de convicción suficientes que revelan la continuidad de la misma, es imperativo considerar que se cumplió con tal presupuesto. Y así se decide.

En Segundo Lugar, con relación a la pacificidad, ha sido entendida la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que harían falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, por lo cual una simple molestia sin consecuencia y subsanada a tiempo no bastaría para declarar la falta de este elemento, y en virtud de que se observa que no consta en las presentes actuaciones ningún acto perturbador que indiquen la ausencia de este carácter en el presente caso, es razón suficiente para considerar que se ha verificado este elemento, Y así se decide.

En Tercer Lugar, se establece que la posesión debe ser pública, siendo éste uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. Al haberse determinado la existencia suficiente de probanzas que determinaran el ejercicio de actos materiales de posesión, que hacen colegir esta cualidad de ejercicio público de la posesión, obliga a este sentenciador a indicar que se llenó este extremo de procedencia de la posesión legítima. Y así se decide.

Por último, con relación a la condición de inequivocidad se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública con carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. En tal sentido, existiendo probanzas suficientes que permiten a este sentenciador, tener como cierto que los accionantes de autos han ejercido durante más de veinte años actos materiales de posesión y que los han realizado con ánimo de dueño, se deduce que la misma cumplió con esta exigencia legal para la posesión legítima, Y así se decide.
Visto así y siendo el ejercicio de actos materiales de posesión, así como de probanzas fehacientes con relación a todos los presupuestos de procedencia para que se dé la posesión legítima sobre el inmueble que se pretende, es evidente que hubo la conjunción de tales requisitos, por lo que este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva. Y así se decide.

De modo que, este Juzgado declara que, se desprenden elementos de convicción que determinen de que ciertamente el accionante, es poseedor legitimo de la superficie de terreno que indica en su escrito libelar, por una parte, así como tampoco la representación judicial de la parte demandada aportó elementos probatorios de convicción que permitan establecer judicialmente que sus representados hicieran derecho de uso, goce y disposición del terreno, por lo que, existiendo plena prueba de los hechos alegados por el actor, de conformidad con el artículo 254 del código de procedimiento civil que señala “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.…”; es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE PROPIEDAD DECENAL. Y así se decide.
Habiendo quedado demostrado la concurrencia de los presupuestos, es forzoso declarar CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD DECENAL propuesta por el cedente GIORGIO DI DONATO BODOANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.113.662, domiciliado en esta ciudad de San Felipe, y el ahora cesionario ALESSIO TESSIERI, de nacionalidad Italiana domiciliado en Ponsacco, Via V. Venagli, 34 Pisa, República de Italia, Pasaporte Nro. YA6128889., sobre un inmueble constituidos por una casa y por dos parcelas de Terreno, con las siguientes especificaciones: PRIMER LOTE Y VIVIENDA: miden aproximadamente MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADROS (1386.50 m2), ubicada en la avenida "Los Baños" o "Yaracuy" de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NACIENTE: terreno donde esta o estaba edificada "La Gallera Municipal; PONIENTE: casa que es o fue de Cleofacio Garcia; NORTE: terrenos Municipales y SUR: casa que es o fue del Dr. José Luis Ortega y Avenida Los Baños o Yaracuy en medio. Esta casa y su terreno le pertenece a AMEDEI según documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el N° 12, Protocolo Primero (1), Tomo Decimo Primero (11), Trimestre tercero (3°) de fecha 08 de agosto de 2006, Y SEGUNDO LOTE: Un Terreno propio, que mide aproximadamente MIL SESENTA Y TRES METROS CUADROS (1063 m2), el cual formaba parte de uno de mayor extensión, ubicada en la avenida "Los Baños" o "Yaracuy" de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos Municipales; SUR: Avenida los Baños: ESTE: casa y fondo que fueron de Ervigio Reyes y hoy pertenecen a Vincenzo Natale y OESTE: casa y fondo que fue del doctor Luis González Herrera. Este terreno le pertenece a AMEDEI según documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el N° 12, Protocolo Primero (1), Tomo Decimo Primero (11), Trimestre Segundo (2°) de fecha 08 de agosto de 2006. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD DECENAL intentada por el ciudadano GIORGIO DI DONATO BODOANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.113.662, conjuntamente con su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOHBING ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 52.877, contra la chocolatera “AMEDEI S.R.L.”, Sociedad de Producción con sede en Pontedera, Pisa, Fraziones la Rotta Vía Per S. Gervasio Nro. 29, constituida por documento inscrito en el Registro de las Empresas de Pisa con el Nro. 13613, código fiscal e IVA Nro. 01115760504.
SEGUNDO: SE HOMOLOGA LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), la cual consta en actas procesales, por lo que, téngase a ALESSIO TESSIERI, de nacionalidad Italiana domiciliado en Ponsacco, Via V. Venagli, 34 Pisa, República de Italia, Pasaporte Nro. YA6128889, como LEGITIMADO ACTIVO parte del proceso, por efecto de la cesión de derechos litigiosos efectuada por el demandante ya identificado. Cúmplase.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD DECENAL, interpuesta por ALESSIO TESSIERI, de nacionalidad Italiana domiciliado en Ponsacco, Via V. Venagli, 34 Pisa, República de Italia, Pasaporte Nro. YA6128889, contra la chocolatera “AMEDEI S.R.L.”, Sociedad de Producción con sede en Pontedera, Pisa, Fraziones la Rotta Vía Per S. Gervasio Nro. 29, constituida por documento inscrito en el Registro de las Empresas de Pisa con el Nro. 13613, código fiscal e IVA Nro. 01115760504, sobre dos inmuebles consistente en un inmueble ubicado en la Avenida La Fuente, con Final Av. Villarroel, al lado del parque Bernabo, en la ciudad de San Felipe, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, constituido por un inmueble constituido por una casa edificada sobre terreno propio, así como unas bienhechurías, mejoras y ampliaciones que fueron realizadas sobre la casa, y por dos parcelas de Terreno PRIMER LOTE Y VIVIENDA: miden Aproximadamente MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADROS (1386.50 m2), ubicada en la avenida "Los Baños" o "Yaracuy" de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NACIENTE: terreno donde esta o estaba edificada "La Gallera Municipal; PONIENTE: casa que es o fue de Cleofacio Garcia; NORTE: terrenos Municipales y SUR: casa que es o fue del Dr. José Luis Ortega y Avenida Los Baños o Yaracuy en medio, Y SEGUNDO LOTE: Un Terreno propio, que miden Aproximadamente MIL SESENTA Y TRES METROS CUADROS (1063 m2), el cual formaba parte de uno de mayor extensión, ubicada en la avenida "Los Baños" o "Yaracuy" de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos Municipales; SUR: Avenida los Baños; ESTE: casa y fondo que fueron de Ervigio Reyes y hoy pertenecen a Vincenzo Natale; y OESTE: casa y fondo que fue del doctor Luis González Herrera.
CUARTO: Téngase, la presente sentencia, una vez definitivamente firme y registrada, como documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,


ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0668, en el expediente signado bajo el numero A-0748.
LA SECRETARIA,


ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
AATS/EMRR/mm
EXP.- A-0748