REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000414
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos FABIANA JOLIBEL BERMUDEZ PRINCIPAL y ROBINSON LOPEZ GALLO, de nacionalidad venezolana la primera y titular de la cédula de identidad Nº 26.943.572 y de nacionalidad Colombiana el segundo y titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.151.960.881, asistidos por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 4 de octubre de 2020.
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Se recibió en fecha 28 de octubre de 2024, solicitud relativa al procedimiento de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por los ciudadanos FABIANA JOLIBEL BERMUDEZ PRINCIPAL y ROBINSON LOPEZ GALLO, antes identificados, asistidos por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
Manifiesta expresamente el padre que es su voluntad que la madre, la ciudadana FABIANA JOLIBEL BERMUDEZ PRINCIPAL, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la Patria Potestad de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto próximamente el progenitor viajará a la República de Colombia sin fecha determinada de retorno a la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecido en el artículo 262 del Código Civil, a saber, el “No Presente”, solo por mencionar un ejemplo, que el niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, todo ello de conformidad con lo estipulado en la sentencia Nº 410 de fecha 17/05/2018 por la Sala de Casación Social del TSJ (caso Reny Villalobos y Yelitza Bracho).
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del niño de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1er) día del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
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